{"id":45668,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13151-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13151-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13151-2019\/","title":{"rendered":"STP13151-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP13151-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106730 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0245 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante JHON \u00a0JAIRO ARENAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada contra el JUZGADO \u00a0PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYAC\u00c1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a las partes e intervinientes en el \u00a0proceso radicado 2019-0001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el accionante JHON JAIRO ARENAS que el 10 de junio del presente a\u00f1o, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 lo conden\u00f3 \u00a0a 416 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de feminicidio agravado, en virtud de la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos realizada en audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la juez del caso, no interrog\u00f3 a su defensor para saber si \u00a0estaba de acuerdo con la pena impuesta y aquel tampoco impugn\u00f3 \u00a0la sentencia, por lo que no tuvo una debida defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y defensa. En consecuencia, pidi\u00f3 que se revisara la \u00a0pena impuesta, pues la misma resultaba exagerada. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la tutela presentada \u00a0por JHON JAIRO ARENAS, al considerar que no se cumpl\u00eda el \u00a0requisito de la subsidiariedad, toda vez que contra el fallo \u00a0condenatorio, no se interpuso el recurso de apelaci\u00f3n, pese a \u00a0que el Juzgado concedi\u00f3 el uso de la palabra al defensor para \u00a0dicho efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el accionante no asumi\u00f3 la carga argumentativa que le \u00a0correspond\u00eda, a efecto de determinar la presunta falta de \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por JHON JAIRO ARENAS, quien se\u00f1al\u00f3 que su \u00a0intenci\u00f3n era realizar un hurto, pero como la v\u00edctima \u00a0lo conoc\u00eda, decidi\u00f3 quitarle la vida, por lo que no se \u00a0le pod\u00eda condenar por feminicidio1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0reiter\u00f3 que la pena impuesta fue ilegal, pues no fue capturado \u00a0en flagrancia y colabor\u00f3 con la justicia al aceptar los \u00a0cargos, por lo que se le deb\u00eda imponer menos sanci\u00f3n y \u00a0se vulner\u00f3 su derecho a la defensa, por cuanto su apoderado no \u00a0apel\u00f3 el fallo condenatorio. Por lo anterior, pidi\u00f3 la \u00a0revocatoria de la providencia impugnada y la concesi\u00f3n del \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado \u00a0por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo de tutela emitido por \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional\u00edsimo cuando se dirige en contra de providencias \u00a0judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos \u00a0requisitos de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n, en posici\u00f3n \u00a0compartida por la Corte Constitucional en fallos \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, permite concluir, que a esta acci\u00f3n solo se acude, \u00a0cuando ya se ha hecho uso de todos los mecanismos ordinarios y \u00a0extraordinarios para hacer cesar el supuesto quebrantamiento de las \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el presente caso, el accionante JHON JAIRO ARENAS cuestiona por v\u00eda \u00a0de tutela la sentencia emitida el 10 de junio de 2019, por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto Boyac\u00e1 \u2013 Boyac\u00e1 \u00a0en la que se le impuso 416 meses y 20 d\u00edas de prisi\u00f3n, \u00a0por la comisi\u00f3n de la conducta punible de feminicidio \u00a0agravado. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0efecto de determinar si se cumplen en este caso los presupuestos de \u00a0procedencia del amparo contra providencias judiciales, se debe tener \u00a0en consideraci\u00f3n que el 4 de octubre de 2018, JHON JAIRO \u00a0ARENAS fue presentado ante el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de \u00a0La Dorada \u2013 Caldas, autoridad que declar\u00f3 la legalidad \u00a0de la captura, la cual se hab\u00eda presentado en cumplimiento de \u00a0la orden expedida el 8 de agosto del mismo a\u00f1o2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la misma diligencia, la Fiscal\u00eda le imput\u00f3 la comisi\u00f3n \u00a0de la conducta punible de feminicidio agravado, contemplada en los \u00a0art\u00edculos 104 A literal f y 104 B literales b y c del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00b8 \u00a0cargo que no fue aceptado por el procesado hoy demandante y le fue \u00a0impuesta medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0establecimiento carcelario3. \u00a0<\/p>\n<p>Presentado \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n, las diligencias fueron asignadas al \u00a0Juzgado Penal del Circuito de La Dorada, autoridad que el 24 de enero \u00a0de 2019, instal\u00f3 la audiencia de que trata el art\u00edculo \u00a0339 de la ley 906 de 2004, en la que JHON JAIRO ARENAS inform\u00f3 \u00a0su intenci\u00f3n de aceptar el cargo imputado y pidi\u00f3 \u00a0perd\u00f3n al hijo de la v\u00edctima4. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido el titular del aludido despacho dio lectura a los derechos \u00a0que le asist\u00edan e interrog\u00f3 a JHON JAIRO ARENAS a \u00a0efecto de que indicara si su manifestaci\u00f3n de aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos era libre, consciente, voluntaria, debidamente asesorado \u00a0por su defensor y que si conoc\u00eda las consecuencias de ello, \u00a0-le indic\u00f3 la rebaja de pena a que tendr\u00eda derecho-, \u00a0a lo que contest\u00f3 en forma afirmativa5, \u00a0por lo que se corri\u00f3 el traslado de que trata el art\u00edculo \u00a0447 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a028 de marzo del a\u00f1o en curso, el juez en cita se declar\u00f3 \u00a0impedido para continuar conociendo la actuaci\u00f3n, por lo que \u00a0las diligencias fueron remitidas al Juzgado Promiscuo del Circuito de \u00a0Puerto Boyac\u00e16, \u00a0autoridad que el 10 de junio de 20197, \u00a0conden\u00f3 a JHON JAIRO ARENAS a 416 meses y 10 d\u00edas de \u00a0prisi\u00f3n, por la comisi\u00f3n de la conducta punible de \u00a0feminicidio agravado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el proceso de dosificaci\u00f3n punitiva el juzgador tuvo en \u00a0consideraci\u00f3n la pena prevista en los art\u00edculos 104 A y \u00a0104 B del C\u00f3digo Penal, que va de 500 a 600 meses de prisi\u00f3n, \u00a0luego de lo cual se\u00f1al\u00f3 el \u00e1mbito de movilidad e \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0como se trat\u00f3 de una conducta que atenta contra la vida e \u00a0integridad personal, para la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0se partir\u00e1 de la pena m\u00ednima, esto es 500 meses de \u00a0prisi\u00f3n, ahora como acept\u00f3 la responsabilidad al inicio \u00a0de la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, al tenor \u00a0de lo reglado en el art\u00edculo 352 del c\u00f3digo de \u00a0procedimiento penal se har\u00eda acreedor de la rebaja de 01\/3 \u00a0parte de la pena, empero, de acuerdo a lo establecido en el art\u00edculo \u00a05\u00ba de la Ley 1761 de 2015 cuando se trata de este delito solo se \u00a0puede aplicar la \u00bd del beneficio atr\u00e1s indicado, que \u00a0para el caso concreto equivale a 1\/6 parte, lo que en tiempo \u00a0representa 83 meses 10 d\u00edas, impera concluir que descontados a \u00a0los 500 meses, la pena principal a imponer en contra de JHON JAIRO \u00a0ARENAS ser\u00e1 de 416 meses veinte (20) d\u00edas de prisi\u00f3n8. \u00a0<\/p>\n<p>Terminada \u00a0la lectura del fallo, la titular del despacho concedi\u00f3 el uso \u00a0de la palabra al representante de la Fiscal\u00eda, defensor y \u00a0Ministerio P\u00fablico, quienes se\u00f1alaron estar conformes \u00a0con la decisi\u00f3n y el sentenciado hoy accionante, no manifest\u00f3 \u00a0inconformidad alguna9. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal panorama, considera la Sala que, raz\u00f3n le asisti\u00f3 a \u00a0la primera instancia al negar el amparo invocado, pues el demandante \u00a0no acudi\u00f3 al recurso de apelaci\u00f3n que proced\u00eda \u00a0contra la sentencia emitida en su contra, pese a que estuvo presente \u00a0en la audiencia de lectura de fallo. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, era tal recurso la forma id\u00f3nea para controvertir \u00a0las presuntas vulneraciones a los derechos del demandante, pero no se \u00a0puede para ello acudir a la residual v\u00eda tutelar, que no es \u00a0una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya \u00a0fenecieron y en las que no se hace uso de los recursos que la ley \u00a0confiere a quien acude a la administraci\u00f3n de justicia, como \u00a0es el caso del hoy accionante, \u00a0quien \u00a0\u2013se reitera- no \u00a0agot\u00f3 el mecanismo judicial que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, \u00a0por lo que no se cumple el requisito de la subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando \u00a0en razones para negar el amparo, no advierte la Sala ninguna \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del demandante, pues a JHON JAIRO \u00a0ARENAS se le imput\u00f3 la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0de feminicidio agravado, el cual acept\u00f3 sin apremio alguno, \u00a0tal como lo verific\u00f3 el Juzgado Penal del Circuito de La \u00a0Dorada, ante el que el actor se allan\u00f3 al cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0conoci\u00f3 la pena a imponer y la rebaja a que tendr\u00eda \u00a0derecho, la cual fue respetada por el Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto Boyac\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0en lo relacionado con el derecho \u00a0de defensa, ha dicho la Sala que es deber del censor no s\u00f3lo \u00a0criticar la gesti\u00f3n adelantada por su representante judicial, \u00a0sino que tambi\u00e9n tiene el deber de ense\u00f1ar como otra \u00a0hubiese sido su suerte de haberse variado la estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la formulaci\u00f3n de este tipo de planteamientos en sede de \u00a0tutela, ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso el fallo objeto de impugnaci\u00f3n merece ser \u00a0confirmado, pues como ah\u00ed se dijo, la demanda se qued\u00f3 \u00a0corta en la prueba de trascendencia \u00a0de \u00a0la supuesta falta de defensa t\u00e9cnica que en ella se plante\u00f3. \u00a0Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia \u00a0de \u00a0este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso \u00a0penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se \u00a0dictaron, para, a partir de tales elementos \u00f3nticos y \u00a0concretos, establecer que mediante la ejecuci\u00f3n de un acto de \u00a0defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese \u00a0sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea est\u00e1 a \u00a0cargo del demandante. Recordemos que la decisi\u00f3n judicial en \u00a0firme, constituye una expresi\u00f3n de la judicatura que se \u00a0presume legal \u00a0y \u00a0acertada, \u00a0raz\u00f3n \u00a0por la cual, quien \u00a0denuncia lo contrario, debe probarlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el demandante incurri\u00f3 en profundas \u00a0deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conform\u00f3 \u00a0s\u00f3lo con denunciar la falta de defensa t\u00e9cnica desde \u00a0una \u00f3ptica pasiva, omitiendo demostrar qu\u00e9 \u00a0consecuencias tendr\u00eda otra estrategia defensiva ejecutada \u00a0activamente. (Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, por ejemplo, que no se agot\u00f3 determinado recurso \u00a0o que no se realiz\u00f3 tal acto procesal \u2013 en \u00a0este caso, como presentar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra la sentencia condenatoria-, \u00a0no afecta de manera contundente la totalidad de la estructura \u00a0procesal, ni determina que la gesti\u00f3n adelantada por el \u00a0defensor designado hubiese sido deficiente. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que, JHON JAIRO ARENAS conoci\u00f3 \u00a0la designaci\u00f3n del defensor y no present\u00f3 ninguna \u00a0inconformidad en torno a su labor como ahora lo hace por v\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala confirmar\u00e1 el fallo de primer grado emitido \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n \u00a0de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba. \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a056 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a019 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a027:37 y ss del cd anexo, audiencia del 24 de enero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a028:50 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a020 del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuya copia obra a folio 22 ib\u00eddem y Cd anexo. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 y 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Minuto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010:56 y ss del Cd anexo, audiencia del 10 de junio de 2019. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 \u00a0 STP13151-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 106730 \u00a0 Acta \u00a0245 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el \u00a0accionante JHON \u00a0JAIRO ARENAS, \u00a0contra \u00a0el fallo proferido el 14 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