{"id":45662,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13122-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13122-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13122-2019\/","title":{"rendered":"STP13122-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13122-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106431 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Cecilia \u00a0Mercado Noguera, contra el fallo de tutela \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0el 10 de julio de 2019, mediante el cual fue denegado el amparo \u00a0invocado contra el Juzgado Primero Laboral \u00a0del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0vinculada la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla \u00a0como tercero con intereses leg\u00edtimo dentro de la presente \u00a0acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>La quejosa, present\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de que se protegieran sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, a la igualdad y a la seguridad \u00a0jur\u00eddica, los cuales, en su criterio, fueron transgredidos por \u00a0las autoridades judiciales cuestionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se\u00f1ala \u00a0que la se\u00f1ora Lenis del Carmen Velilla Molina, en calidad de \u00a0c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Elio Nayib Guette \u00a0Cervantes, el 17 de marzo de 2014, promovi\u00f3 demanda ordinaria \u00a0laboral contra la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de \u00a0Barranquilla, representada en su momento por Rosalba Rueda de Jord\u00e1n, \u00a0o quien haga sus veces al momento del traslado de la demanda, a fin \u00a0de obtener el reconocimiento y pago de los aportes al Sistema de \u00a0Seguridad Social, por el tiempo laborado en dicha Notar\u00eda, \u00a0entre el 23 de junio de 1987, y hasta el 11 de noviembre de 1990, \u00a0fecha en que falleci\u00f3 el se\u00f1or Guette Cervantes, y cuyo \u00a0v\u00ednculo contractual se dio con Roberto Hern\u00e1ndez quien \u00a0ostentaba el cargo de notario para dicha \u00e9poca. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el conocimiento \u00a0del asunto le correspondi\u00f3 al Juzgado Primero Laboral de \u00a0Barranquilla, quien por medio del auto de fecha 23 de mayo de 2014, \u00a0orden\u00f3 la notificaci\u00f3n a la Notar\u00eda Quinta de \u00a0Barranquilla, a trav\u00e9s de Rosalba Rueda Jord\u00e1n, aviso \u00a0que con gu\u00eda 0339345 certificada por DISTRIENVIOS S.A.S, fue \u00a0devuelto con la anotaci\u00f3n \u00abno labora en direcci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Relata que el Juzgado de \u00a0conocimiento, con auto del 1\u00ba de octubre de 2014, dio por no \u00a0contestada la demanda, y que mediante escrito del 27 de octubre de \u00a02014, solicit\u00f3 la nulidad contra el auto admisorio de la \u00a0demanda, por indebida notificaci\u00f3n del demandado \u00abya que \u00a0la notificaci\u00f3n por aviso hab\u00eda sido dirigida contra \u00a0Rosalba Rueda de Jord\u00e1n, el cual fue devuelto (\u2026) y \u00a0numeral 8\u00ba de dicho libelo, se solicit\u00f3 el emplazamiento \u00a0de las personas (\u2026) que debieron ser citados como partes, en \u00a0este caso al doctor Roberto Hern\u00e1ndez quien hab\u00eda sido \u00a0el empleador del se\u00f1or Elio Nayib Guette Cervantes (q.e.p.d.) \u00a0y no la Notar\u00eda Cecilia Mercado Noguera\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el A quo, en \u00a0virtud del prove\u00eddo de 18 de diciembre de 2014, declar\u00f3 \u00a0la nulidad, al considerar que existi\u00f3 una indebida \u00a0notificaci\u00f3n del demandado, decisi\u00f3n que apelada fue \u00a0revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla, el 22 de agosto de 2018, al considerar que \u00abla \u00a0nulidad debi\u00f3 presentarse como excepci\u00f3n en la \u00a0contestaci\u00f3n de la demanda de conformidad con el art\u00edculo \u00a0135 del C\u00f3digo General del Proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que en cumplimiento de lo \u00a0anterior, el Juez de primer grado, procedi\u00f3 al dictar \u00a0sentencia el 7 de diciembre de 2018, condenado a la Notar\u00eda \u00a0Quinta del Circuito de Barranquilla, \u00aba pagar a CAJANAL, hoy \u00a0UGPP, los aportes a la seguridad social de septiembre a diciembre de \u00a01984, enero a diciembre de 1985, enero a diciembre de 1986, de enero \u00a0a diciembre de 1987, enero a diciembre de 1988, enero a diciembre de \u00a01990, faltando aportes de marzo a agosto de 1984, aportes de \u00a0noviembre y diciembre de 1985, aportes de noviembre y diciembre de \u00a01986 y de enero a febrero de 1987\u00bb, providencia contra la cual \u00a0no fue interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por ninguna de las \u00a0partes. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha la accionante, que \u00a0al interior del referido proceso, las autoridades judiciales \u00a0incurrieron en la vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0constitucionales, en raz\u00f3n a que como parte demandada no fue \u00a0notificada en debida forma, lo que le impidi\u00f3 ejercer su \u00a0derecho a la defensa, as\u00ed mismo que no se integr\u00f3 \u00abel \u00a0litisconsorcio necesario con Roberto Hern\u00e1ndez, quien hab\u00eda \u00a0sido la persona natural que contrat\u00f3 al se\u00f1or Elio \u00a0Nayib Guette Cervantes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expuso que de \u00a0acuerdo con la normatividad que regula el notariado en Colombia, los \u00a0notarios son particulares que prestan de forma permanente la funci\u00f3n \u00a0p\u00fablica de notariado, bajo la figura de la descentralizaci\u00f3n \u00a0por colaboraci\u00f3n, por lo que el notario, es una persona \u00a0natural y por ende la oficina no cuenta con personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, y por ende \u00abno se puede llagara all\u00e1 \u00a0con la figura de la sustituci\u00f3n patronal que establece el \u00a0art\u00edculo 67 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, si a eso \u00a0se quiere llegar para proteger en un determinado momento la Seguridad \u00a0Social, pero debe ser complementado con el art\u00edculo 68 de la \u00a0misma obra que se\u00f1ala claramente la responsabilidad del \u00a0empleador sustituto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, requiri\u00f3 \u00a0se le ordene al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, \u00a0revocar la sentencia del 7 de diciembre de 2018, y en su lugar, \u00a0ordenar \u00abintegrar el litisconsorcio ordenando la notificaci\u00f3n \u00a0del doctor Roberto Hern\u00e1ndez o sus herederos si fuera el \u00a0caso\u00bb.. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada el 10 de julio \u00a0de 2019 deneg\u00f3 la tutela invocada, debido a que no cumple con \u00a0el requisito general de inmediatez, ya que la solicitud de amparo fue \u00a0radicada el 29 de mayo 2019 censurando una decisi\u00f3n proferida \u00a0el 22 de agosto de 2018, sin dar alguna justificaci\u00f3n \u00a0referente a la tardanza de nueve meses en acudir ante el juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de primera instancia \u00a0manifiesta que tampoco se cumple con el requisito \u00a0general de \u00a0subsidiariedad, debido a que la accionante no interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia objeto de la presente solicitud \u00a0de amparo 2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a026 de julio de 2019, la accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, \u00a0en donde manifiesta que en su sentir no deber\u00eda haber sido \u00a0vinculada dentro del proceso adelantado ante el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, debido \u00a0a que nunca tuvo alg\u00fan tipo de relaci\u00f3n laboral con \u00a0Elio Nayib Guette Cervantes, raz\u00f3n por la cual no se encuentra \u00a0obligada a la decisi\u00f3n plasmada en el fallo proferido por \u00a0dicho juez. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0manifiesta que dicho proceso vulnera el derecho fundamental al debido \u00a0proceso, pues la demanda se encontraba dirigida contra la Notar\u00eda \u00a0Quinta de Barranquilla, pero las notar\u00edas no tienen personer\u00eda \u00a0jur\u00eddica, por lo cual estaba mal formulada. Agrega, que como \u00a0ahora ella desempe\u00f1a el cargo de Notaria Quinta, ese error en \u00a0la demanda le impone una carga que no le corresponde. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0aduce que ella no fue notificada de manera adecuada dentro del \u00a0proceso, por lo que no fue debidamente vinculada al proceso y echa de \u00a0menos la vinculaci\u00f3n de otros Litis consortes necesarios.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Cecilia \u00a0Mercado Noguera, contra \u00a0el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si se cumplen los \u00a0requisitos establecidos en la jurisprudencia para la procedencia la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, se debe amparar los derechos fundamentales de la \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala confirmar\u00e1 la determinaci\u00f3n adoptada por el \u00a0juez de tutela de primera instancia porque advierte que la solicitud \u00a0de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, pues \u00a0las alegaciones presentadas por la accionante debieron ventilarse en \u00a0el marco del proceso ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0encuentra que el juez de tutela no est\u00e1 habilitado para \u00a0intervenir en este asunto porque no puede pasarse por alto el hecho \u00a0de que, si la accionante contaba con elementos de juicio para inferir \u00a0que la Notar\u00eda Quinta del C\u00edrculo de Barranquilla no \u00a0era la llamada a responder por los aportes al Sistema General de \u00a0Seguridad Social en Pensi\u00f3n respecto de Elio Nayib Guette \u00a0Cervantes (q.e.p.d.), en la audiencia, adem\u00e1s de la solicitud \u00a0de sentencia complementaria pudo interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se trataba \u00a0del otro mecanismo de defensa ordinario con el que contaba para \u00a0ventilar los asuntos que ahora pretende sean revisados en esta sede \u00a0excepcional, el cual es id\u00f3neo para promover la defensa de los \u00a0derechos invocados, porque permitir\u00eda a la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla subsanar los \u00a0yerros en los que pudo incurrir la autoridad accionada. Como no lo \u00a0hizo en el momento procesal oportuno, no puede pretender en esta \u00a0instancia alegar en su favor su propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0no hay lugar a conceder el amparo porque no se \u00a0advierte la existencia de una situaci\u00f3n excepcional que \u00a0habilite el amparo para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable, pues la parte accionante no acredit\u00f3 \u00a0la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 y 76, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 80, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 103 a 111, cuaderno 3. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13122-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106431 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Cecilia \u00a0Mercado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}