{"id":45661,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13120-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13120-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13120-2019\/","title":{"rendered":"STP13120-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13120-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106392 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano \u00a0Edober Ramos Oviedo, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 22 de \u00a0mayo de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta y \u00a0el Juzgado Quinto \u00a0Laboral Del Circuito de \u00a0la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ejecutivo laboral \u00a0radicado bajo el n\u00famero \u00a0 470013105005201500034-01. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El gestor del resguardo acudi\u00f3 \u00a0a la v\u00eda preferente con el prop\u00f3sito de obtener el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debido proceso y dignidad, \u00a0presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Uni\u00f3n Temporal Unidad \u00a0Cardiovascular del Caribe, integrada por Cardiomed y \u00a0Cardiodiagn\u00f3stico y la ESE Hospital Universitario Fernando \u00a0Troconis; que en sentencia del 16 de junio de 2016 el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta resolvi\u00f3 declarar que \u00a0entre las partes existi\u00f3 un contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido desde el 30 de septiembre de 2009 hasta el 3 de mayo de \u00a02013, el cual se dio por terminado sin justa causa por el empleador; \u00a0que el 11 de mayo de 2016, se libr\u00f3 mandamiento de pago por la \u00a0v\u00eda ejecutiva, por los conceptos y valores reconocidos en la \u00a0sentencia ordinaria laboral; que se decret\u00f3 la medida cautelar \u00a0sobre los dineros que llegare a tener en cuentas corrientes, de \u00a0ahorros o cdts, las entidades demandadas CARDIOMED LTDA y \u00a0CARDIODIAGN\u00d3STICO S.A., limitando la medida en la suma de \u00a0$73.404.035. \u00a0<\/p>\n<p>Informa que, en cumplimiento de la \u00a0cautela, Bancolombia puso a disposici\u00f3n del juzgado, el monto \u00a0decretado, procedentes de la cuenta corriente n\u00ba 800096586 de \u00a0quien es titular la obligada sociedad an\u00f3nima \u00a0Cardiodiagn\u00f3stico S.A.; que el apoderado judicial de esta \u00a0compa\u00f1\u00eda, solicit\u00f3 el desembargo de los dineros \u00a0objeto de retenci\u00f3n toda vez que aquellos son inembargables \u00a0por cuanto hace parte del sistema de seguridad social; que en auto \u00a0del 2 de noviembre de 2016, el Juzgado Quinto Laboral de Santa Marta \u00a0neg\u00f3 tal solicitud, en raz\u00f3n a que esos dineros \u00a0pertenecen a una persona jur\u00eddica de derecho privado; que \u00a0dichos recursos corresponden al pago de acreencias por la prestaci\u00f3n \u00a0de su objeto comercial, raz\u00f3n por la cual se consideran \u00a0ingresos brutos, y no pueden ser consideradas inembargables; que \u00a0contra esa decisi\u00f3n, las partes interpusieron el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual fue admitido el 2 de agosto de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Comenta que el 15 de febrero de \u00a02019, present\u00f3 solicitud de vigilancia judicial administrativa \u00a0del proceso ante el Consejo Seccional de la Judicatura Magdalena, \u00a0imponi\u00e9ndose una sanci\u00f3n a la magistrada ponente, \u00a0consistente en la disminuci\u00f3n de un punto en la calificaci\u00f3n \u00a0de servicios; que el 13 de marzo de 2019, el Tribunal Superior de \u00a0Santa Marta-Sala Laboral, resolvi\u00f3 modificar el auto del 2 de \u00a0noviembre de 2016, declarando que los dineros de la cuenta corriente \u00a0n\u00ba 8000695826 de Bancolombia del cual es titular \u00a0 Cardiodiagn\u00f3stico S.A., gozaban de protecci\u00f3n de \u00a0inembargabilidad; situaci\u00f3n que lo deja expuesto a no obtener \u00a0el pago de sus acreencias laborales, toda vez que la Uni\u00f3n \u00a0Temporal ha desaparecido con terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n \u00a0contractual con la E.S.E Hospital Universitario Fernando Trocois de \u00a0Santa Marta; y que la condena en costas tambi\u00e9n es \u00a0controversial, pues no obstante que ambas partes presentaron recurso \u00a0de apelaci\u00f3n, la Sala Laboral, solo se la impuso al \u00a0ejecutante. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante \u00a0decisi\u00f3n adoptada el 22 de mayo de 2019, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado por el accionante, al considerar que no \u00a0se advierten fundados los cuestionamientos hechos por el tutelante a \u00a0la decisi\u00f3n respecto de la cual invoca el resguardo \u00a0constitucional, pues observ\u00f3 que la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0 emiti\u00f3 su pronunciamiento de manera que no resulta arbitraria \u00a0o carente de sustento legal y le recuerda \u00a0que estos pronunciamientos \u00a0est\u00e1n amparados en la independencia judicial, y es justamente \u00a0por esa raz\u00f3n que la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0\u00fanicamente es viable cuando lo prove\u00eddo es \u00a0desproporcionado y arbitrario, que sin duda no corresponde al caso \u00a0materia de an\u00e1lisis.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a04 de julio de 2019, Edober Ramos Oviedo, \u00a0mediante apoderado judicial, interpuso \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n, censurando que el juez de tutela de \u00a0primera instancia no analiz\u00f3 en su totalidad los hechos, \u00a0consideraciones y fundamentos expuestos en el escrito de tutela, pues \u00a0no se aplic\u00f3 la excepci\u00f3n al principio de \u00a0inembargabilidad por parte de la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta \u00a0para resolver el recurso de apelaci\u00f3n a pesar de que acredit\u00f3 \u00a0los elementos objetivos para su obtenci\u00f3n de acuerdo a la \u00a0jurisprudencia.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para \u00a0resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Edober \u00a0Ramos Oviedo, mediante apoderado judicial, \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si respecto de las \u00a0decisiones proferidas dentro del proceso ejecutivo laboral que \u00a0promovi\u00f3 el accionante, concretamente las atinentes al decreto \u00a0de medida cautelar contra CARDIODIAGN\u00d3STICO S.A., se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Requisitos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n \u00a0se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[6].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la fuerza \u00a0normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0al caso, la principal pretensi\u00f3n del accionante, es que por \u00a0v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela se deje sin valor ni efecto \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta el 13 de marzo de 2019, que \u00a0revoc\u00f3 el numeral primero de la decisi\u00f3n emitida el 2 \u00a0de noviembre de 2016 por el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Santa Marta, ordenando \u00a0el desembargo de la cuenta corriente No. 8000695826 de Bancolombia, \u00a0perteneciente a Cardiodiagn\u00f3stico S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0se evidencia que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, obrando como Juez de tutela de primera instancia \u00a0revis\u00f3 las decisiones censuradas, encontr\u00e1ndolas \u00a0ajustadas al marco normativo aplicable y a la inembargabilidad de \u00a0dineros pertenecientes al sistema general de seguridad social: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn efecto, dicha determinaci\u00f3n obedeci\u00f3 \u00a0a que, del haz probatorio recaudado, encontr\u00f3 el colegiado que \u00a0la solicitud de desembargo de la cuenta corriente de Bancolombia, se \u00a0bas\u00f3 en que los dineros all\u00ed depositados tienen la \u00a0condici\u00f3n de inembargables, conforme con lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 594 del C.G.P., por pertenecer al sistema de \u00a0seguridad social, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0Ministerio de Salud obrante en el cuaderno principal del proceso n\u00b0 \u00a047-001-31-05-005-2015-00034-01 a folios 584 y 585 (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese contexto, no se advierten fundados los \u00a0cuestionamientos hechos por el tutelante a la decisi\u00f3n \u00a0respecto de la cual invoca el resguardo constitucional, pues lo \u00a0cierto es que de lo reproducido se observa que el ad quem emiti\u00f3 \u00a0su pronunciamiento por virtud de la naturaleza de los dineros que la \u00a0sociedad ejecutada tiene en la cuenta corriente de Bancolombia, de \u00a0manera que no resulta arbitraria o carente de sustento legal.\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala considera que debe confirmarse el fallo de tutela \u00a0de primera instancia, porque esta decisi\u00f3n estuvo fundamentada \u00a0en la revisi\u00f3n de las pruebas aportadas al plenario, atendi\u00f3 \u00a0a la normativa aplicable, y fue coherente en los fundamentos y las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese \u00a0que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n presentada resulta \u00a0relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0mencionado, se constata que la decisi\u00f3n censurada por \u00a0presuntamente vulnerar los derechos fundamentales del accionante, \u00a0dista de tener tal condici\u00f3n, pues se evidencia que se \u00a0encuentra dentro del marco de los principios de libre apreciaci\u00f3n \u00a0probatoria y autonom\u00eda, propios de la actividad judicial, \u00a0adem\u00e1s que se corresponde con la jurisprudencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n \u00a0de \u00f3rgano de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n \u00a0de lo anterior, se CONFIRMAR\u00c1 la decisi\u00f3n confutada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a01, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 \u00a0a 51, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 50 \u00a0a 52, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 62, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13120-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106392 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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