{"id":45660,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13119-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13119-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13119-2019\/","title":{"rendered":"STP13119-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13119-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106479 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del \u00a0Circuito de Popay\u00e1n, contra el fallo \u00a0de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Popay\u00e1n el 2 de agosto de 2019, que \u00a0concedi\u00f3 el amparo formulado por Jhon \u00a0Anderson Guerrero Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>El Centro de Servicios \u00a0Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n fue vinculado como tercero con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el se\u00f1or JHON ANDERSON \u00a0GUERRERO MESA, que fue condenado por hechos del 30 de abril de 2017, \u00a0proceso que extingui\u00f3 el Despacho accionado, mediante auto del \u00a0pasado 11 de agosto de 2010, por tanto, considera que es innecesario, \u00a0impertinente, y desproporcionado mantener sus datos y los de sus \u00a0padres en la p\u00e1gina de la rama judicial Justicia XXI. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el 25 de abril de 2019 solicit\u00f3 \u00a0mediante derecho de petici\u00f3n, al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, la eliminaci\u00f3n \u00a0de los datos personales que se encuentran en la p\u00e1gina web de \u00a0la rama judicial (www.ramajudicial.gov.co), en raz\u00f3n al \u00a0proceso 2007-80313, pues, en raz\u00f3n de eso, se le ha \u201ctruncado\u201d \u00a0el acceso a diferentes a empleos. \u00a0<\/p>\n<p>El despacho accionado, mediante oficio 1630 del 28 de \u00a0junio de 2019, le neg\u00f3 la pretensi\u00f3n con base en una \u00a0sentencia de la Corte Constitucional (STP3838-2019), que no tiene \u00a0analog\u00eda con la situaci\u00f3n que invoca, con evidente \u00a0contradicci\u00f3n a los dem\u00e1s fallos emitidos por la Corte \u00a0Constitucional, relacionados con el derecho a Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3, que el accionado, por el contrario, \u00a0sin ninguna autorizaci\u00f3n, robusteci\u00f3 la informaci\u00f3n \u00a0personal ya consignada en la p\u00e1gina, y a\u00f1adi\u00f3 la \u00a0direcci\u00f3n de correo electr\u00f3nico y numero de celular que \u00a0el plasm\u00f3 en su derecho de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Alleg\u00f3 como prueba, oficio 1630 del 28 de \u00a0junio de 2019, auto del 22 de octubre de 2018 a favor del se\u00f1or \u00a0ALVAREZ en el que se orden\u00f3 la restricci\u00f3n del acceso \u00a0de sus datos a terceros y al p\u00fablico en general, CD en donde \u00a0se observa los pasos para obtener la informaci\u00f3n personal de \u00a0cualquier procesado con solo los apellidos, fotograf\u00eda del \u00a0aviso colgado por el Centro de Servicios, auto del 22 de mayo de 2013 \u00a0que decreto la libertad por pena cumplida en Pasto y cuyos datos ya \u00a0se encuentran restringidos para el acceso a terceros y al p\u00fablicos \u00a0en general. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicita a la Juez de Primera \u00a0Instancia: \u00a0<\/p>\n<p>1.- Amparar los derechos fundamentales al habeas \u00a0data, igualdad, trabajo y debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Se ordene al accionado, que dentro de un t\u00e9rmino \u00a0perentorio proceda a ordenar la restricci\u00f3n del acceso a \u00a0terceros y al p\u00fablico en general, a los datos personales de \u00a0car\u00e1cter sensible, dentro del asunto registrado en la p\u00e1gina \u00a0web de la rama judicial con radicaci\u00f3n n\u00famero \u00a02007-80313. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de agosto de \u00a02019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Popay\u00e1n concedi\u00f3 la solicitud de amparo constitucional \u00a0incoada por Jhon Anderson Guerrero Mesa, y \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026PRIMERO: TUTELAR el derecho al buen \u00a0nombre, intimidad y habeas data, incoados por el se\u00f1or JHON \u00a0ANDERSON GUERRERO MESA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al JUZGADO CUARTO DE EJECUCI\u00d3N \u00a0DE PENAS y, al CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DE LOS JUZGADOS DE \u00a0EPMS, ambos de esta ciudad, que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0de esta sentencia, procedan a remplazar de la ficha t\u00e9cnica en \u00a0el proceso radicado bajo el Nro. 19001-31-04-005-2007-80313-00, \u00a0publicada en el registro de Justicia XXI, el nombre de el [sic] \u00a0accionante, su documento de identidad, datos personales, correo \u00a0electr\u00f3nico, tel\u00e9fono, direcci\u00f3n, nombre de sus \u00a0padres, por una sucesi\u00f3n de letras o n\u00fameros que \u00a0impidan su identificaci\u00f3n, sin que ello implique la ficha \u00a0t\u00e9cnica desaparezca. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0Tribunal encontr\u00f3 que mantener la informaci\u00f3n personal \u00a0del accionado dentro del sistema de la Rama Judicial era innecesario, \u00a0pues al haber terminado el proceso por el cual hab\u00eda sido \u00a0ingresada, actualmente carece de una finalidad legal o constitucional \u00a0para mantenerla p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Como existen otros \u00a0mecanismos a disposici\u00f3n de las personas que deseen conocer \u00a0los antecedentes judiciales, el Tribunal encontr\u00f3 que se torna \u00a0desproporcionada mantenerlos en la referida base de datos. \u00a02 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 9 de agosto de \u00a02019, el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n, \u00a0interpuso recurso de impugnaci\u00f3n, mediante el cual solicit\u00f3 \u00a0que se tomen las medidas pertinentes, ya sea revocar, modificar o \u00a0declarar nulo el fallo, porque no vulner\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del accionante o carece de legitimaci\u00f3n en la \u00a0causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que para consultar la informaci\u00f3n personal de otros en el \u00a0sistema de la Rama Judicial, se requiere una informaci\u00f3n \u00a0previa que no reporta esa base de datos, adem\u00e1s que el sistema \u00a0Siglo XXI es una plataforma con fines de consulta y apoyo, la cual no \u00a0constituye desde ning\u00fan punto de vista antecedentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0su concepto, el juez de tutela de primera instancia desconoci\u00f3 \u00a0los conceptos establecidos por esta Corporaci\u00f3n mediante la \u00a0sentencia STP3838-2019, por lo que, al no existir otras providencias \u00a0relevantes respecto del tema, ha debido analizarse el caso a la luz \u00a0de esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, critica que la orden impuesta en el fallo de primera \u00a0instancia no es la adecuada, ya que como despacho no es el encargado \u00a0de la vigilancia de la informaci\u00f3n fijada en la plataforma \u00a0Siglo XXI y, mucho menos, puede disponer de la informaci\u00f3n que \u00a0ah\u00ed se encuentra, pues ello corresponde a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y a la Unidad \u00a0Inform\u00e1tica de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial, quienes no fueron vinculadas a este proceso.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el Juzgado Cuarto de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en determinar \u00a0si el amparo concedido al accionante, encaminado a que sean \u00a0\u00abremplazados\u00bb \u00a0los datos personales obrantes en las anotaciones que sobre el proceso \u00a0penal 2018-80313 aparecen en el sistema de informaci\u00f3n de la \u00a0Rama Judicial, cumple con los criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n \u00a0para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al habeas \u00a0data y, en consecuencia, debe \u00a0confirmarse el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las peticiones de supresi\u00f3n de \u00a0informaci\u00f3n relacionada con antecedentes penales, de base de \u00a0datos. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue puesto de presente en el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, esta Corporaci\u00f3n \u00a0mediante auto de 19 de agosto de 2015 proferido dentro del radicado \u00a020899, precis\u00f3 las reglas aplicables para garantizar el \u00a0derecho fundamental al Habeas Data de quienes tienen reportes en las \u00a0bases de datos relacionados con sus antecedentes penales. \u00a0<\/p>\n<p>Esa l\u00ednea ha sido reiterada en \u00a0varios pronunciamientos, a partir de los cuales se han establecido \u00a0subreglas que permitan el respeto y garant\u00eda efectivo de dicha \u00a0protecci\u00f3n constitucional, como fueron recogidas en la \u00a0decisi\u00f3n STP4328-2017 proferida el 30 de noviembre de 2017 \u00a0dentro del radicado 90771. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al presente caso, \u00a0en el que judicialmente ya se declar\u00f3 cumplida o prescrita la \u00a0pena, se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las sentencias condenatorias que expida la Sala o \u00a0los autos en los que haga referencia a ellas (inadmisi\u00f3n de \u00a0demandas de casaci\u00f3n, por ejemplo), se ofrecer\u00e1n \u00a0\u00edntegras a la comunidad en su servidor de acceso p\u00fablico \u00a0\u2013sin la supresi\u00f3n de los nombres de los procesados\u2014 \u00a0permiti\u00e9ndose que los ciudadanos accedan a ellas a trav\u00e9s \u00a0de los buscadores web o del full text de la Corte y s\u00f3lo con \u00a0autorizaci\u00f3n de lectura. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se compruebe que judicialmente se declar\u00f3 \u00a0cumplida o prescrita la pena, se suprimir\u00e1n de las bases \u00a0de datos de acceso abierto los nombres de las personas condenadas, \u00a0salvo en los eventos en que la ley obligue a conservar p\u00fablica \u00a0esa informaci\u00f3n en todo tiempo. No obstante, se mantendr\u00e1 \u00a0el documento \u00edntegro en los archivos de la Corporaci\u00f3n. \u00a0Este, bajo los preceptos legales que rigen el derecho de acceso a la \u00a0informaci\u00f3n p\u00fablica, podr\u00e1 consultarse \u00a0directamente en las oficinas en las cuales reposa. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se evidencia que la \u00a0l\u00ednea decisional de esta Corporaci\u00f3n ha previsto que \u00a0corresponda al peticionario, en su condici\u00f3n de persona \u00a0afectada por la informaci\u00f3n publicada, al que le corresponda \u00a0acreditar de forma clara y precisa que la pena en relaci\u00f3n con \u00a0la cual solicita la anonimizaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los \u00a0datos se declar\u00f3 cumplida o prescrita, luego de lo cual ser\u00e1 \u00a0el correspondiente operador judicial o administrativo el que \u00a0proceder\u00e1 a resolver su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Jhon \u00a0Anderson Guerrero Mesa, la Sala encuentra \u00a0que debe confirmar el amparo concedido, porque el juez de tutela de \u00a0primera instancia encontr\u00f3 que ciertamente se cumplen con los \u00a0requisitos establecidos para que prospere la solicitud de supresi\u00f3n \u00a0de informaci\u00f3n que en su momento formul\u00f3, y al haberla \u00a0denegado sus derechos fundamentales fueron afectados. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la informaci\u00f3n obrante \u00a0en la plataforma Siglo XXI no constituye antecedentes judiciales, es \u00a0necesario mantener el amparo concedido porque al \u00a0haber terminado el proceso por el cual la informaci\u00f3n personal \u00a0del accionante hab\u00eda sido ingresada, actualmente carece de una \u00a0finalidad legal o constitucional para mantenerla p\u00fablica, \u00a0situaci\u00f3n que da lugar a la vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como bien lo puso de \u00a0presente el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n mediante su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, dicha entidad no es la encargada de la \u00a0actualizaci\u00f3n o manejo de la informaci\u00f3n que se \u00a0encuentra en el sistema Siglo XXI, base de datos con la que cuenta la \u00a0Rama Judicial, pues estas funciones son de la Unidad de Inform\u00e1tica \u00a0de la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial, \u00a0con la respectiva autorizaci\u00f3n de la Sala Administrativa del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, como se dispuso en el Acuerdo 1591 \u00a0de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, si bien el Juzgado Cuarto \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de \u00a0Popay\u00e1n no es el encargado de actualizar la informaci\u00f3n \u00a0obrante en esa base de datos, no puede relev\u00e1rsele de \u00a0solicitarle a las autoridades competentes hacerlo, porque fue ante \u00a0ella que el accionante solicit\u00f3 la anonimizaci\u00f3n o \u00a0supresi\u00f3n de su informaci\u00f3n personal.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, se confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela de primera instancia pero se modificar\u00e1 la \u00a0orden impartida, en el sentido de que en un plazo expedito la \u00a0autoridad accionada, sino lo ha hecho, deber\u00e1 solicitar a las \u00a0encargadas de administrar la base de datos de \u00a0la Rama Judicial, la anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0personal de Jhon Anderson Guerrero Mesa \u00a0accionante, de manera que en dicho sistema se refleje una versi\u00f3n \u00a0p\u00fablica de las actuaciones en los tr\u00e1mites adelantados \u00a0y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva los datos \u00a0personales que puedan dar lugar a su identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que esta orden no conlleva \u00a0a la eliminaci\u00f3n de la ficha t\u00e9cnica, solamente que al \u00a0momento de consultar la base de datos deber\u00e1 reflejarse una \u00a0versi\u00f3n p\u00fablica de las actuaciones en los tr\u00e1mites \u00a0adelantados y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva \u00a0los datos personales que permitan la identificaci\u00f3n e \u00a0individualizaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores \u00a0razones son suficientes para explicar la necesidad de desvincular al \u00a0Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n \u00a0del presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, modificando el ordinal segundo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR \u00a0al Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad del Circuito de Popay\u00e1n \u00a0que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes, contadas a partir \u00a0de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si no lo ha \u00a0hecho, proceda a solicitarle a la Unidad de Inform\u00e1tica de la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial y a la \u00a0Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura la \u00a0anonimizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal del ciudadano \u00a0Jhon Anderson Guerrero Mesa \u00a0que reposa en los registros del proceso penal \u00a019001-31-04-005-2007-80313-00, esto es, su nombre, documento de \u00a0identidad, correo electr\u00f3nico, tel\u00e9fono, direcci\u00f3n \u00a0y nombre de sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>Se aclara que esta orden no conlleva a \u00a0la eliminaci\u00f3n de la ficha t\u00e9cnica, solamente que al \u00a0momento de consultar la base de datos deber\u00e1 reflejarse una \u00a0versi\u00f3n p\u00fablica de las actuaciones en los tr\u00e1mites \u00a0adelantados y en las providencias proferidas, que mantenga en reserva \u00a0los datos personales que puedan dar lugar a la identificaci\u00f3n \u00a0e individualizaci\u00f3n del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. DESVINCULAR del presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Popay\u00e1n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 y 32, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 31 al 43, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 49 y 50, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. CSJ SCP STP6643-2018, 15 may \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, Rad. 98193. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13119-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106479 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}