{"id":45659,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13118-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13118-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13118-2019\/","title":{"rendered":"STP13118-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13118-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106462 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Russi Rodr\u00edguez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala de decisi\u00f3n penal del \u00a0derecho de extinci\u00f3n de dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 1 de agosto de 2019, que deneg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo formulado contra el Juzgado \u00a01 Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La Fiscal\u00eda \u00a043 Especializada adscrita a la Unidad Nacional contra el Lavado de \u00a0Activos y para la Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. fueron vinculados como terceros \u00a0con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de septiembre de 2017, la Fiscal\u00eda \u00a0Cuarenta y Tres decret\u00f3 el embargo, secuestro y toma de \u00a0posesi\u00f3n de haberes y negocios sobre el local \u2013n\u00ba8- \u00a0del ciudadano Jos\u00e9 Miguel Russi Rodr\u00edguez, ubicado \u00a0en la Calle 22 No. 8-33 de esta ciudad e identificado bajo el folio \u00a0de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00ba 50c-15933, presuntamente, \u00a0destinado al comercio de mercanc\u00eda de contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el control jurisdiccional de dichas medidas \u00a0cautelares a solicitud del prenombrado, el 5 de febrero de 2019 el \u00a0Juzgado Primero declar\u00f3 su legalidad, por considerarlas \u00a0\u201cnecesarias, razonables y proporcionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que en criterio del accionante, \u00a0incurre en defectos de orden sustantivo y f\u00e1ctico, entre otras \u00a0razones, por desconocimiento de la figura del tercero de buena fe \u00a0exento de culpa, especiales circunstancias personales y sociales del \u00a0afectado \u2013 persona de la \u00a0tercera edad y comerciante desde hace 30 a\u00f1os \u2013 y \u00a0del \u201cprecedente horizontal\u201d \u2013 decisiones \u00a0de otros juzgados &#8211; , lo que acarrea un perjuicio irremediable \u00a0sobre el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en restablecimiento de los derechos \u00a0fundamentales invocados, se solicita se deje in efectos la \u00a0providencia en menci\u00f3n, y en su lugar, se ordene a dicho \u00a0Estrado cancelar las restricciones al derecho de propiedad de Russi \u00a0Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>El 1 de agosto de \u00a02019, la Sala de decisi\u00f3n penal del derecho de extinci\u00f3n \u00a0de dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo constitucional \u00a0incoada por Jos\u00e9 Miguel Russi \u00a0Rodr\u00edguez, mediante apoderado \u00a0judicial, debido \u00a0a que no cumple con el requisito general de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal destac\u00f3 que el accionante no agot\u00f3 de manera \u00a0adecuada todos los mecanismos que ten\u00eda a su disposici\u00f3n, \u00a0pues si bien interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la \u00a0decisi\u00f3n proferida el 5 de febrero de 2019 por el Juzgado \u00a0Primero Penal del Circuito Especializado en Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, este fue \u00a0declarado extempor\u00e1neo, sin establecer en el escrito de tutela \u00a0alguna justificaci\u00f3n para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, advierte el Tribunal \u00a0que el proceso de extinci\u00f3n de dominio todav\u00eda se \u00a0encuentra en curso, lo cual significa que el accionante todav\u00eda \u00a0puede hacer uso de mecanismos de defensa dentro del mismo proceso \u00a0para conseguir sus pretensiones.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de agosto de \u00a02019, en la diligencia de notificaci\u00f3n personal, Jos\u00e9 \u00a0Miguel Russi Rodr\u00edguez, mediante \u00a0apoderado judicial, interpuso recurso de impugnaci\u00f3n sin \u00a0presentar sustento alguno.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por Jos\u00e9 Miguel Russi \u00a0Rodr\u00edguez, mediante apoderado \u00a0judicial, contra la decisi\u00f3n proferida por la Sala de \u00a0decisi\u00f3n penal del derecho de extinci\u00f3n de dominio del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en establecer \u00a0si contra la decisi\u00f3n que declar\u00f3 la legalidad de las \u00a0medidas cautelares decretadas sobre el bien identificado con el \u00a0n\u00famero de matr\u00edcula inmobiliaria 50C-15933, \u00a0decretadas dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio \u00a02018-00117 (Fiscal\u00eda: 2017-00428), se \u00a0configuran los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales y en consecuencia, debe revocarse \u00a0el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental vulnerado [5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala encuentra que \u00a0debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia porque el \u00a0Tribunal valor\u00f3 el caso con base en el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable y a partir de las pruebas aportadas ya que ciertamente no \u00a0se cumplen los requisitos necesarios para la procedencia del amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala comparte la posici\u00f3n \u00a0asumida en primera instancia, porque evidentemente no se cumple con \u00a0el requisito \u00abQue hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada\u00bb pues el accionante no agot\u00f3 \u00a0de manera adecuada el recurso de apelaci\u00f3n que ten\u00eda a \u00a0su disposici\u00f3n y, tampoco, aport\u00f3 razones que lo \u00a0justificaran, sin que en esta instancia pueda alegar a su favor su \u00a0propia culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concuerda la Sala en \u00a0la afirmaci\u00f3n hecha en primera instancia, sobre que el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio todav\u00eda se encuentra en curso, \u00a0situaci\u00f3n que le permite hacer uso de varios mecanismos de \u00a0defensa, mediante los cuales podr\u00e1 demostrar la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dada su condici\u00f3n \u00a0de tercero de buena fe exenta de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien mediante su solicitud de \u00a0amparo el accionante indic\u00f3 que se encuentra en un perjuicio \u00a0irremediable, pues es una \u00ab\u2026persona de la tercera edad, \u00a0puede verse gravemente afectado, pues depende econ\u00f3micamente \u00a0de los ingresos derivados de los contratos de arrendamiento de los \u00a0locales que componen el inmueble objeto de la medida cautelar\u00bb6, \u00a0lo cierto es que no aport\u00f3 ning\u00fan soporte que acredite \u00a0su dicho. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala le informa \u00a0al accionante que si bien la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u00a0que se caracteriza por su informalidad, esto no exime de la \u00a0obligaci\u00f3n que tienen los accionantes de probar, as\u00ed \u00a0sea sumariamente, el perjuicio que fundamenta sus pretensiones, en \u00a0este caso, la urgencia, la gravedad, la inminencia y la \u00a0impostergabilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, y teniendo en cuenta \u00a0que el accionante no present\u00f3 alegaciones para que su caso sea \u00a0nuevamente revisado, la Sala confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n impugnada en el sentido de declarar improcedente el \u00a0amparo invocado, pues denegar y declarar improcedente son \u00a0determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>Denegar la acci\u00f3n implica un an\u00e1lisis \u00a0de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los \u00a0requisitos procesales indispensables para que se constituya \u00a0regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso y el juez pueda \u00a0tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n. En este orden de ideas, ante la ausencia de un \u00a0requisito l\u00f3gico-jur\u00eddico esencial para que la relaci\u00f3n \u00a0procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debi\u00f3 \u00a0haber declarado improcedente la acci\u00f3n, mas resolvi\u00f3 \u00a0denegar el amparo solicitado, lo que equivale a decir que, tras un \u00a0an\u00e1lisis de fondo, la accionante no ten\u00eda derecho al \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como en este caso \u00a0no se cumplen los requisitos generales, lo procedente es confirmar \u00a0declarando la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar la presente actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 107 y 108, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 107 a 114, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 114 vto., cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 9, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13118-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106462 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de septiembre de dos \u00a0mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el \u00a0recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Jos\u00e9 \u00a0Miguel Russi Rodr\u00edguez, mediante \u00a0apoderado judicial, contra \u00a0el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}