{"id":45656,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13115-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13115-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13115-2019\/","title":{"rendered":"STP13115-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13115-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106425 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Rosebel \u00a0Toloza Pab\u00f3n, contra el fallo de \u00a0tutela proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n el 3 de julio de \u00a02019, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo invocado contra la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado \u00a0Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con inter\u00e9s \u00a0leg\u00edtimo en el presente asunto a las dem\u00e1s autoridades, \u00a0partes e intervinientes en el proceso declarativo \u00a0radicado bajo el n\u00famero 680013105005201600300. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron recogidos en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, en los siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0instaur\u00f3 la presente s\u00faplica constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0a la \u00abprimac\u00eda del derecho sustancial sobre el \u00a0procesal\u00bb, a la dignidad humana, a la igualdad y a \u00abconfianza \u00a0leg\u00edtima\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por la autoridad judicial convocada \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, \u00a0se\u00f1ala que mediante prove\u00eddo \u00a0del 18 de julio de 2018, el cuestionado Juzgado Quinto Laboral del \u00a0Circuito de Bucaramanga, inadmiti\u00f3 la reforma de la demanda, \u00a0decisi\u00f3n contra la cual afirma solicit\u00f3 la aclaraci\u00f3n \u00a0y adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Juzgado de \u00a0conocimiento, con auto del 6 de agosto de 2018, rechaz\u00f3 la \u00a0reforma de la demanda y neg\u00f3 su solicitud de adici\u00f3n, \u00a0providencia que rebati\u00f3 mediante el recurso de reposici\u00f3n \u00a0y en subsidio apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que \u00a0mediante decisi\u00f3n del 16 de agosto de 2018, fue negado el \u00a0recurso de reposici\u00f3n y concedido el de apelaci\u00f3n, \u00a0siendo confirmada la decisi\u00f3n del 6 de agosto de 2018, por \u00a0parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Bucaramanga y el Juzgado Quinto Laboral Del Circuito de igual \u00a0ciudad., por medio del pronunciamiento de fecha 12 de diciembre de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que \u00abante \u00a0la ilegalidad e ilicitud del auto calendado 6 de agosto de 2018, se \u00a0solicit\u00f3 se concediera un t\u00e9rmino para subsanar la \u00a0reforma de la demanda, siendo negado por el Despacho, siendo \u00a0recurrido y negado por auto del 13 de febrero del 2019\u00bb, as\u00ed \u00a0mismo que \u00absolicit\u00f3 la ilegalidad desde la notificaci\u00f3n \u00a0del auto inadmisorio de la reforma de la demanda, siendo resuelta por \u00a0auto del 25 de febrero del 2019, contra dicha decisi\u00f3n se \u00a0interpuso reposici\u00f3n siendo resuelto no reponer dicho auto por \u00a0auto del 14 de marzo de 2019, y orden\u00f3 compulsar copias a la \u00a0JUDICATURA contra [su] apoderado judicial por insistir en la defensa \u00a0de [sus] derechos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el \u00a0accionante, que al interior del proceso ordinario laboral que \u00a0instaur\u00f3 contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de \u00a0Norte de Santander y Nacional, no se le \u00abgarantiz\u00f3 el \u00a0derecho sustancial, contrario sensu se [le] viol\u00f3 al no \u00a0cumplirse el derecho procesal contenido en el art\u00edculo 302 \u00a0inciso 2 del CGP, y al no aplicarse de forma sistem\u00e1tica e \u00a0integral el art\u00edculo 28 y el art\u00edculo 90 del CGP con el \u00a0art\u00edculo 302 inciso del CGP. Los Despachos en cuesti\u00f3n, \u00a0frente a la inadmisi\u00f3n de la reforma de la demanda, dada la \u00a0petici\u00f3n de imposibilidad de allegar los certificados en \u00a0cuesti\u00f3n y no tomar las medidas correspondientes para su \u00a0obtenci\u00f3n y frente al auto de rechazo de la reforma de la \u00a0demanda, dada la petici\u00f3n de aclaraci\u00f3n y adici\u00f3n \u00a0elevada en el t\u00e9rmino de ejecutoria, debi\u00f3 acudir a los \u00a0principios constitucionales y generales del derecho procesal, para \u00a0garantizar el debido proceso, el derecho de defensa e igualdad de las \u00a0partes, y los dem\u00e1s derechos constitucionales del suscrito en \u00a0el presente caso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 se ordene al Tribunal cuestionado, deje sin efectos \u00a0el auto del 6 de agosto de 2018. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 3 de julio de 2019, deneg\u00f3 el \u00a0amparo invocado, porque no se configuran ninguno de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y, \u00a0por tanto, no se advierte violaci\u00f3n al derecho fundamental \u00a0alegado por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que \u00a0dio el operador judicial, se encuentra dentro del marco de lo \u00a0razonable y de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0que rechaz\u00f3 la demanda tuvo sustento en que el demandante \u00a0dentro de la oportunidad legal para subsanar la reforma de la \u00a0demanda, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado \u00a0Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a018 de julio de 2019, el accionante interpuso recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0censurando que la autoridad accionada le dio un trato desigual \u00a0injustificado porque dentro del proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a02017-00254, que promovi\u00f3 Jos\u00e9 Rogelio Rojas Velandia, \u00a0hasta que no se resolvieron las aclaraciones y adiciones solicitadas \u00a0no cobr\u00f3 ejecutoria el auto inadmisorio de la reforma de la \u00a0demanda.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo previsto \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n, esta Sala es \u00a0competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto \u00a0por Rosebel Toloza Pab\u00f3n \u00a0contra la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en establecer si en relaci\u00f3n con el \u00a0auto de 6 de agosto de 2018 que rechaz\u00f3 la reforma de la \u00a0demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado bajo en No. \u00a0680013105005201600300, se configuran los requisitos de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y, en \u00a0consecuencia, debe concederse el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no \u00a0pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la \u00a0Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las exigencias \u00a0espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, \u00a0han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o inconstitucionales4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[5].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, el accionante censura la \u00a0decisi\u00f3n de 6 de agosto de 2018, mediante la cual el Juzgado \u00a0Quinto Laboral Del Circuito de Bucaramanga rechaz\u00f3 la \u00a0reforma de la demanda que dio lugar al radicado \u00a0680013105005201600300, la cual fue confirmada por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en su condici\u00f3n \u00a0de juez de tutela de primera instancia revis\u00f3 el expediente y \u00a0encontr\u00f3 que las decisiones censuradas se ajustan a lo \u00a0establecido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las nuevas \u00a0alegaciones presentadas por el accionante en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n, las cuales no soport\u00f3, lo que la Sala \u00a0advierte es que el fundamento de su solicitud de amparo es el \u00a0desacuerdo con la determinaci\u00f3n adoptada por las autoridades \u00a0accionadas, circunstancia que no configura un requisito de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe recordarse que si bien las \u00a0determinaciones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple discrepancia o desacuerdo con el \u00a0contenido de una decisi\u00f3n no habilita la interposici\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, porque este mecanismo excepcional no \u00a0fue dise\u00f1ado como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la autonom\u00eda que se garantiza y \u00a0reconoce a los funcionarios judiciales, est\u00e1 la de interpretar \u00a0las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la \u00a0comprensi\u00f3n que lleguen a tener distintos jueces sobre una \u00a0misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor \u00a0recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la \u00a0argumentaci\u00f3n presentada resulta relevante al momento de hacer \u00a0la valoraci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0en primera instancia qued\u00f3 demostrado que las decisiones \u00a0censuradas son razonables y no hay elementos de juicio para \u00a0considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable, porque al consultar el estado del proceso \u00a0680013105005201600300 se observa que este est\u00e1 en curso, y que \u00a0en el marco del mismo el accionante cuenta con la asesor\u00eda de \u00a0un profesional del derecho, lo procedente es confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 y 52., cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 51 a 56, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 91, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13115-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106425 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) \u00a0de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Rosebel \u00a0Toloza Pab\u00f3n, contra el fallo de \u00a0tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}