{"id":45653,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13110-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13110-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13110-2019\/","title":{"rendered":"STP13110-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13110-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106602 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Alfredo Corredor Hern\u00e1ndez, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Quince Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisi\u00f3n proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0110013105004201100369 (en adelante: proceso ordinario laboral \u00a02011-00369). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Alfredo Corredor \u00a0Hern\u00e1ndez, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, m\u00ednimo \u00a0vital, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a la seguridad \u00a0social, los cuales considera que le fueron vulnerados el marco del \u00a0proceso ordinario laboral 2011-00369. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante labor\u00f3 al servicio de la empresa IBM DE COLOMBIA &amp; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CIA S.C.A. -antes IBM DE COLOMBIA S.A., entre el 20 de abril de 1959 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el 31 de diciembre de 1972.<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0d\u00eda 26 de diciembre de 1972 en la Inspecci\u00f3n Sexta del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo las partes suscribieron un acuerdo, mediante el cual el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exempleador le reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n voluntaria y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vitalicia, que ser\u00eda pagadera desde el momento en que el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante cumpliera 55 a\u00f1os, esto es, a partir del 3 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0noviembre de 1995.<\/p>\n<p>3. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2001, las partes celebraron un acuerdo conciliatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante el cual se le pag\u00f3 al accionante la suma de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$68\u2019731.780 por las mesadas pensionales futuras.<\/p>\n<p>4. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desde mayo de 2001, el accionante dej\u00f3 de percibir las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mesadas pensionales, este promovi\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que se declarara que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntaria que le fue reconocida era de car\u00e1cter vitalicio. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente \u00a0solicit\u00f3: i) \u00a0el pago de las mesadas pensionales dejadas de cancelar, junto con las \u00a0mesadas adicionales e incrementos anuales, debidamente actualizadas; \u00a0ii) la \u00a0indexaci\u00f3n del ingreso base de liquidaci\u00f3n que se tuvo \u00a0en cuenta para determinar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0voluntaria reconocida; y subsidiariamente que se decretara la nulidad \u00a0del acuerdo conciliatorio celebrado en abril de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de diciembre de 2011, el Juzgado Quince Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la empresa demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque los pactos sobre mesadas pensionales futuras s\u00ed pueden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser objeto de conciliaci\u00f3n y en el caso del accionante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0c\u00e1lculos adelantados fueron aprobados por el Ministerio del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Trabajo, por lo que cumpli\u00f3 con las exigencias para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adquiriera validez.<\/p>\n<p>6. Por cuanto la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia no se pronunci\u00f3 sobre el car\u00e1cter \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vitalicio de la pensi\u00f3n voluntaria ni sobre la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n, el accionante interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso de apelaci\u00f3n.<\/p>\n<p>7. El 14 de diciembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2012, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de primera instancia porque el acuerdo celebrado en abril de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 es ajustado al ordenamiento jur\u00eddico y en dicho acto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00ab\u2026no se comprometieron derechos ciertos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0e irrenunciables del demandante, ya que la finalidad del pacto \u00fanico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mesadas pensi\u00f3nales futuras, suscrito entre las partes, no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue otro que el de anticipar el pago de las mesadas pensi\u00f3nales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivadas del derecho pensional reconocido, sin que dicho derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya sido, expresamente, objeto de conciliaci\u00f3n, al punto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que, superado el c\u00e1lculo actuarial del pago anticipado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanece, en cabeza del demandante, como de los beneficiarios que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo sobrevivan, el derecho de seguir reclamando la respectiva mesada, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una vez se supere el c\u00e1lculo establecido; pues, en trat\u00e1ndose \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de obligaciones de tracto sucesivo\u2026\u00bb.<\/p>\n<p>8. Como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Tribunal tampoco se pronunci\u00f3 sobre la indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del ingreso base de liquidaci\u00f3n, el accionante interpuso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n.<\/p>\n<p>9. La Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, mediante la SL1801-2019 (Rad. 62211) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferida el 7 de mayo de 2019, decidi\u00f3 no casar la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de segunda instancia por cuanto la indexaci\u00f3n no fue valorada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en las instancias ordinarias y el acuerdo conciliatorio celebrado en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abril de 2001, con la modulaci\u00f3n efectuada en la segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, es ajustado al ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera \u00a0que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0aplicaci\u00f3n de los principios establecidos en los art\u00edculos \u00a048 y 53 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el art\u00edculo 35 \u00a0de la Ley 712 de 2001, as\u00ed como las consideraciones \u00a0presentadas en la sentencia SU-168 de 2017, ha debido pronunciarse \u00a0sobre la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional, con lo \u00a0cual incurri\u00f3 en \u00abViolaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n\u00bb y \u00abDesconocimiento \u00a0del precedente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo solicita que se le \u00a0conceda el amparo invocado y que se dejen sin efectos las sentencias \u00a0censuradas, para que se adelante un nuevo estudio de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Como pruebas aport\u00f3 copia de \u00a0las decisiones censuradas y de los recursos de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino concedido \u00a0solamente se recibi\u00f3 respuesta de IBM DE \u00a0COLOMBIA &amp; CIA S.C.A., quien solicit\u00f3 denegar el \u00a0amparo invocado por el accionante porque no se cumplen los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Alfredo Corredor Hern\u00e1ndez, mediante \u00a0apoderado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura del accionante se \u00a0dirige contra de todas las decisiones proferidas en el proceso \u00a0ordinario laboral 2011-00369, esta Sala solamente \u00a0proceder\u00e1 a pronunciarse sobre la SL1801-2019 (Rad. 62211) \u00a0proferida el 7 de mayo de 2019 por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa para corregir los yerros en los \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la SL1801-2019 \u00a0(Rad. 62211) proferida el 7 de mayo de 2019, mediante la cual no se \u00a0casaron las sentencias que dejaron en firme el acuerdo conciliatorio \u00a0que el accionante celebr\u00f3 con su exempleador, se configuran \u00a0los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. [Como fue desarrollado en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resuelve dejando de aplicar una disposici\u00f3n ius \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental a un caso concreto, -\u00ab(a) cuando en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n legal de conformidad con el precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulner\u00f3 derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n\u00bb-; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales]. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la solicitud de amparo invocada, el accionante reclama por una parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de juez de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cierre debi\u00f3 revisar sus pretensiones encaminadas a que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reliquidara el ingreso base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de jubilaci\u00f3n que le fue reconocida por su exempleador. \u00a0<\/p>\n<p>Como precedente aplicable invoca la sentencia SU-168 \u00a0de 2017 mediante la cual Corte Constitucional reiter\u00f3 que el \u00a0derecho a la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional opera \u00a0frente a todas las pensiones, incluyendo aquellas causadas con \u00a0antelaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n Nacional de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, muestra su desacuerdo \u00a0con la legalidad del acuerdo conciliatorio celebrado en abril de \u00a02001, insistiendo en que el mismo carece de validez y que por tanto \u00a0tiene derecho a recibir las mesadas que dej\u00f3 de percibir a \u00a0partir de mayo de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, debe recordarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que no se configuran los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, pues la decisi\u00f3n censurada fue proferida por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con base en la normativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cuestionada tenga visos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed \u00a0como, en primer lugar, al revisar las pruebas aportadas se constata \u00a0que la decisi\u00f3n de no pronunciarse sobre la indexaci\u00f3n \u00a0de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n voluntaria reconocida al \u00a0accionante, porque este no promovi\u00f3 la adici\u00f3n de la \u00a0sentencia de segunda instancia, no fue caprichosa sino que tiene \u00a0sustento en las previsiones del art\u00edculo 311 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, remplazado por el art\u00edculo 287 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, y la l\u00ednea de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n sobre el deber de \u00a0las partes de requerir a las autoridades para que no guarden silencio \u00a0frente a los puntos planteados en el recurso de apelaci\u00f3n (CSJ \u00a0SCL SL15832-2014 y SL8249-2014, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de \u00a0la Corte Constitucional invocado por el accionante no es aplicable al \u00a0presente caso porque en este caso la negativa de revisar en \u00a0sede extraordinaria lo concerniente a la indexaci\u00f3n no fue que \u00a0se tratara de una pensi\u00f3n causada antes de 1991, pues la \u00a0causaci\u00f3n oper\u00f3 en 1995 cuando el accionante cumpli\u00f3 \u00a055 a\u00f1os, sino en la falta de agotamiento de los recursos \u00a0ordinarios para promover el estudio de ese punto. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0la Sala observa que las autoridades accionadas presentaron con \u00a0suficiencia las razones por las cuales el acuerdo conciliatorio \u00a0celebrado en abril de 2001 es ajustado al ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0pues los pactos sobre mesadas pensionales futuras s\u00ed pueden \u00a0ser objeto de conciliaci\u00f3n y en el caso del accionante se \u00a0cumplieron las exigencias fijadas por la jurisprudencia para que \u00a0adquiriera validez. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que el \u00a0caso del accionante fue decidido por las autoridades competentes, con \u00a0base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisi\u00f3n \u00a0fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se \u00a0descarta que se haya configurado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tampoco hay elementos de juicio para considerar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que el accionante se encuentra ante un perjuicio irremediable, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0porque como qued\u00f3 indicado en la sentencia de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, de superar el c\u00e1lculo previsto en el acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliatorio, el accionante y los beneficiarios que lo sobrevivan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tienen el derecho a seguir reclamando la respectiva mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Alfredo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corredor Hern\u00e1ndez, mediante apoderado judicial, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13110-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106602 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}