{"id":45652,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13108-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13108-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13108-2019\/","title":{"rendered":"STP13108-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13108-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106037 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por Ladys Esther Mendoza De \u00a0Pinto, mediante apoderada judicial, contra la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n \u00a0y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, con ocasi\u00f3n de las \u00a0decisi\u00f3n proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a010013105001200701238 (en adelante: proceso ordinario laboral \u00a02007-01238). \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculados como terceros con \u00a0inter\u00e9s leg\u00edtimo en el asunto las dem\u00e1s \u00a0autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ladys Esther Mendoza De \u00a0Pinto, mediante apoderada judicial, solicita la tutela de sus \u00a0derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0al debido proceso, orientados por el principio de favorabilidad, los \u00a0cuales considera que le fueron vulnerados el marco del proceso \u00a0ordinario laboral 2007-01238. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la solicitud de amparo y \u00a0de los soportes allegados, se extraen los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de febrero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2009, el c\u00f3nyuge de Ladys Esther Mendoza De Pinto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falleci\u00f3. Por haber cotizado a lo largo de su vida laboral un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de 527 semanas, esta ciudadana solicit\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sobrevivientes, la cual le fue denegada por el extinto Instituto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombiano de Seguros Sociales -ISS mediante la resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0022511 de 28 de octubre de 2009.<\/p>\n<p>2. Por ese motivo, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante promovi\u00f3 proceso ordinario laboral, el cual fue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repartido al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0admiti\u00f3 la demanda el 16 de febrero de 2010 y el 27 de mayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente profiri\u00f3 sentencia a su favor en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1) Condenar a la entidad demandada, Instituto de \u00a0Seguros Sociales (\u2026) a reconocer y pagar a Ladys Esther \u00a0Mendoza de Pinto la pensi\u00f3n de vejez a partir del 17 de \u00a0febrero de 2009 en cuant\u00eda inicial de $496.900 valor \u00a0correspondiente al salario m\u00ednimo legal mensual vigente para \u00a0el a\u00f1o 2009, junto con las mesadas adicionales y los \u00a0incrementos anuales de ley, conforme a lo considerado en este \u00a0prove\u00eddo, autoriz\u00e1ndose descontar lo que se hubiese \u00a0pagado por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva, tal como se \u00a0expuso en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2) Condenar a la entidad demandada (\u2026) a \u00a0reconocer y pagar a la demandante (\u2026) los intereses moratorios \u00a0contenidos en el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el \u00a017 de febrero de 2009 y hasta la fecha en que se haga efectivo el \u00a0pago de la condena ac\u00e1 impuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3) Condenar en costas a la parte demandada por haber \u00a0sido la vencida en juicio. T\u00e1sense por Secretar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Esto por cuanto el \u00a0fallador de primera instancia encontr\u00f3 que en el caso de la \u00a0accionante se daban los presupuestos para aplicar la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, conforme lo preve\u00eda la pac\u00edfica \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 30 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02010, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1, por decisi\u00f3n mayoritaria acogi\u00f3 las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alegaciones presentadas por el extinto Instituto Colombiano de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguros Sociales \u2013Instituto Colombiano de Seguros Sociales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ISS, y decidi\u00f3 absolver a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Un Magistrado salv\u00f3 \u00a0su voto por considerar que la Sala no dio estricto cumplimiento al \u00a0principio constitucional de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, el cual deb\u00eda aplicarse porque el \u00d3rgano \u00a0de cierre de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral hab\u00eda \u00a0resuelto de esa manera varios casos an\u00e1logos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 21 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017, la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018, decidi\u00f3 no casar la sentencia de segunda instancia por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuanto a la luz de los par\u00e1metros fijados por la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, el cumplimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los requisitos para concederle la pensi\u00f3n de vejez eran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los establecidos en la Ley 797 de 2003. Esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n fue notificada por edicto fijado el 14 de agosto de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02019. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante considera \u00a0que las decisiones proferidas en segunda instancia y en sede de \u00a0casaci\u00f3n, vulneran sus derechos fundamentales porque aplican \u00a0la interpretaci\u00f3n menos favorable para su caso de las normas, \u00a0pues si bien la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n tienen discrepancia de criterios \u00a0sobre la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, al considerar que \u00a0tiene derecho a que se le conceda la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0que reclama, la accionante solicita que se le conceda el amparo \u00a0invocado y que se dejen sin efectos las sentencias censuradas, para \u00a0que se adelante un nuevo estudio de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seguro Social en Liquidaci\u00f3n solicit\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n como tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2013Colpensiones solicit\u00f3 declarar improcedente el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque lo que la accionante pretende es utilizar la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado ponente de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 denegar el amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocado porque la decisi\u00f3n proferida es razonable y tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustento en el criterio del \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. Aport\u00f3 copia de esta. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, el \u00a0numeral 7 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, \u00a0modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 1983 de 2017, y \u00a0el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0esta Sala es competente para resolver la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por Ladys Esther Mendoza De Pinto, mediante \u00a0apoderada judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la censura del accionante se \u00a0dirige contra las decisiones proferidas en segunda instancia y en \u00a0sede de casaci\u00f3n en el proceso ordinario laboral 2007-01238, \u00a0esta Sala solamente proceder\u00e1 a \u00a0pronunciarse sobre la sentencia SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el \u00a008 de agosto de 2018 por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00b0 \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0por cuanto el recurso extraordinario de casaci\u00f3n es el \u00a0mecanismo id\u00f3neo de defensa para corregir los yerros en los \u00a0que presuntamente incurrieron las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra la sentencia \u00a0SL3232-2018 (Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018, mediante \u00a0la cual qued\u00f3 en firme la sentencia que por Sala mayoritaria \u00a0revoc\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente que le hab\u00eda \u00a0sido concedida a la accionante en aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa, se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0recordado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la parte accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos, no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con la solicitud de amparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0invocada, la accionante reclama que la sentencia SL3232-2018 (Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a052111) proferida el 08 de agosto de 2018 desconoce el criterio de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional sobre la interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del principio de la condici\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s beneficiosa en materia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Al respecto, debe recordarse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional, ni fue instituido para que las autoridades \u00a0judiciales adopten un criterio espec\u00edfico. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente caso, la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte que no se configuran los requisitos espec\u00edficos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales, pues la decisi\u00f3n censurada fue proferida por una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las Salas de Descongesti\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, con base en la normativa y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia cuestionada tenga visos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0al revisar las pruebas aportadas se constata que el caso de la \u00a0accionante fue valorado a la luz del criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0establecido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, seg\u00fan el cual \u00a0\u00ab[n]o \u00a0es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n \u00a0de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal \u00a0que haya regulado el asunto en alg\u00fan momento pret\u00e9rito \u00a0en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona con el \u00a0sistema de la seguridad social, sino la norma inmediatamente anterior \u00a0a la vigente que ordinariamente regular\u00eda el caso\u00bb, como \u00a0fue reiterado en la sentencia SL4650-2017 \u00a0proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado 45262. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ese marco, la autoridad \u00a0accionada encontr\u00f3 que la accionante no cumpl\u00eda con los \u00a0requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por lo \u00a0que la decisi\u00f3n de la segunda instancia no deb\u00eda \u00a0casarse:3 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los par\u00e1metros fijados en la mencionada \u00a0sentencia CSJ SL4650-2017, es viable que un afiliado fallecido en \u00a0vigencia de la Ley 797 de 2003, goce de la prerrogativa de la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y adquiera el derecho \u00a0conforme a la normativa anterior \u2013art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0100 de 1993-, solo si la muerte ocurri\u00f3 entre el 29 de enero \u00a0de 2003 y el 29 de enero de 2006, lo que aqu\u00ed no sucede, pues \u00a0Julio Cesar Pinto Nieto muri\u00f3 el 17 de febrero de 2009, por \u00a0manera que no hay lugar a verificar si se cumplen exigencias de la \u00a0Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se mencion\u00f3 en apartados \u00a0anteriores, el causante no cotiz\u00f3 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0anteriores al fallecimiento y, por tanto, no caus\u00f3 el derecho \u00a0con sustento en la previsi\u00f3n general del art\u00edculo 12 de \u00a0la Ley 797 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan el par\u00e1grafo 1 de la \u00a0misma disposici\u00f3n, es posible acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en otra hip\u00f3tesis, y es cuando el causante \u00a0cotiz\u00f3 el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigido en el \u00a0r\u00e9gimen de prima media para la prestaci\u00f3n por vejez, \u00a0que de acuerdo a la jurisprudencia laboral incluye a quienes como \u00a0beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, estuvieran \u00a0cobijados por el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Aun si esta Sala tuviera a Pinto Nieto como \u00a0beneficiario de la transici\u00f3n pensional del art\u00edculo 36 \u00a0de la Ley 100 de 1993, por contar m\u00e1s de 40 a\u00f1os a la \u00a0entrada en vigencia de dicho estatuto, la censura no acusa la \u00a0sentencia en funci\u00f3n de demostrar que las 527 semanas de \u00a0cotizaci\u00f3n con las que en total cuenta el afiliado, fueron \u00a0sufragadas en los 20 a\u00f1os anteriores al deceso, aunado a que \u00a0dicho n\u00famero resulta muy inferior a las 1000 semanas que en \u00a0cualquier tiempo contempla el Acuerdo. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dado que el \u00a0caso de la accionante fue decidido por la autoridad competente, con \u00a0base en las normas y jurisprudencia aplicable, y que la decisi\u00f3n \u00a0fue coherente en los fundamentos y las determinaciones adoptadas, se \u00a0descarta que se haya configurado alguna de las causales espec\u00edficas \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un \u00a0criterio razonable en relaci\u00f3n con el cual existen precedentes \u00a0que validan la interpretaci\u00f3n realizada por la autoridad \u00a0accionada. En este sentido, la Sala evidencia que la sentencia \u00a0SL4650-2017 proferida el 25 de enero de 2017 dentro del radicado \u00a045262, a su vez reiter\u00f3 lo dicho en la sentencia de 9 de \u00a0diciembre de 2008 que fue emitida en el expediente 32642. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mencionado, \u00a0se constata que el fallo acusado de vulnerar los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, dista de tener tal condici\u00f3n, \u00a0pues se evidencia que se encuentra dentro del marco de los principios \u00a0de libre apreciaci\u00f3n probatoria y autonom\u00eda propios de \u00a0la actividad judicial, adem\u00e1s que se corresponde con la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n en su condici\u00f3n de \u00f3rgano de cierre \u00a0de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Adicionalmente, esta Sala en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0varias oportunidades ha considerado que la discrepancia de criterios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretativos entre la Corte Constitucional y la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no es una situaci\u00f3n que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por s\u00ed misma configure causal espec\u00edfica de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia para que mediante acci\u00f3n de tutela puedan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisarse las providencias judiciales que en la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordinaria han resuelto estos asuntos.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que al \u00a0estar acreditado que la acci\u00f3n de tutela presentada por el \u00a0accionante, no cumple con los requisitos especiales de \u00a0procedibilidad, pues los motivos de reclamo se fundamentan en la \u00a0discrepancia de criterios interpretativos, corresponde a la Sala \u00a0denegar el amparo invocado contra la sentencia SL3232-2018 \u00a0(Rad. 52111) proferida el 08 de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 1, administrando \u00a0justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por Ladys Esther \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mendoza De Pinto, mediante apoderada judicial, contra la contra la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0N\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 81 a 84. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. SCP CSJ SCP CSJ STP16827-2017, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 Oct 2017, Rad. 93116; STP5930-2018, 30 Abr 2018, Rad. 97898; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP7983-2018, 12 jun 2018, Rad. 98581; STP8177-2018, 19 Jun 2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 98750; STP187-2019, 15 Ene 2019, Rad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0102084; STP8460-2019, 18 Jun 2019, Rad. 105102; entre otros. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP13108-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106037 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}