{"id":45651,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13075-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13075-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13075-2019\/","title":{"rendered":"STP13075-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13075-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106346 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por el ciudadano \u00a0Edgar Antonio Ochoa Ballesteros, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0el 17 de julio de 2019, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0presente asunto el Centro \u00a0de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, \u00a0\u00a0las Direcciones y \u00c1reas Jur\u00eddicas \u00a0de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios de Bucaramanga, \u00a0Barranquilla (C\u00e1rcel \u00a0Modelo) y Bogot\u00e1 (La Modelo). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el accionante que ha \u00a0cumplido 26 meses f\u00edsicos de la pena \u00a0privativa de la libertad \u00a0impuesta y redimido, por lo menos 30 meses, adelantando trabajos en \u00a0secci\u00f3n de bisuter\u00eda y escribiendo dos libros, raz\u00f3n \u00a0por la que entiende debe reconoc\u00e9rsele la libertad condicional \u00a0o la prisi\u00f3n domiciliaria, a efectos de poder asumir los \u00a0cuidados de su menor hijo, as\u00ed como los de su se\u00f1ora \u00a0madre, al haber cumplido el t\u00e9rmino establecido en la norma \u00a0para acceder a tales beneficios. \u00a0(Textual) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 17 de julio de 2019, deneg\u00f3 \u00a0el amparo invocado por la parte accionante, al considerar que \u00e9ste \u00a0dispon\u00eda de otro medio de defensa judicial, \u00a0puesto que \u00a0no \u00a0adelant\u00f3 gesti\u00f3n alguna bien sea ante el \u00e1rea \u00a0jur\u00eddica del establecimiento penitenciario o ante el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad que \u00a0vigila actualmente su pena y, le precis\u00f3 que debe presentar la \u00a0solicitud correspondiente ante esta \u00faltima autoridad, \u00a0a efectos de que aquella requiera a los Centros Penitenciarios las \u00a0certificaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 \u00a0que si lo pretendido es controvertir las decisiones adoptadas por el \u00a0juzgado que vigila la pena, a trav\u00e9s de las cuales le neg\u00f3 \u00a0la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0respectivamente, debe acudir a los recursos ordinarios dispuestos por \u00a0el legislador.2 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a024 de julio de 2019, Edgar Antonio Ochoa \u00a0BALLESTEROS, interpuso impugnaci\u00f3n frente a lo \u00a0decidido, sin presentar argumentaci\u00f3n alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por Edgar Antonio \u00a0Ochoa Ballesteros contra la decisi\u00f3n proferida el 17 de \u00a0julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela resolver las solicitudes de libertad condicional o prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria planteadas por el accionante, y en consecuencia, se debe \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De la naturaleza de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n constitucional de tutela se constituye en un mecanismo \u00a0residual que permite la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0constitucional en aras de proteger los derechos fundamentales cuando \u00a0\u00e9stos son vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o privadas en los \u00a0casos previstos por la ley y se caracteriza adem\u00e1s en su \u00a0desarrollo, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991, por los principios de publicidad, \u00a0prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0eficacia. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo a lo anterior, es innegable que se convierte en el \u00fanico \u00a0mecanismo \u2013por su tr\u00e1mite preferente y sumario- id\u00f3neo \u00a0para garantizar la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0amenazado, o, en el caso extremo, de restablecerlo cuando ya el \u00a0perjuicio se ha consumado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, para que resulte procedente es necesario el cumplimiento de \u00a0unos requisitos generales a saber: \u00ab(i) \u00a0legitimaci\u00f3n por activa; (ii) legitimaci\u00f3n por pasiva; \u00a0(iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de \u00a0los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un \u00a0perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectaci\u00f3n \u00a0actual de un derecho fundamental (inmediatez)\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, el accionante solicit\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0su escrito de tutela, se le concediera la libertad condicional o la \u00a0prisi\u00f3n domiciliaria, dado que en su sentir cumple con los \u00a0requisitos para tales beneficios, pues desarroll\u00f3 labores para \u00a0redimir la pena, tiene un hijo de 18 meses y su progenitora cuenta \u00a0con 75 a\u00f1os de edad, por quienes debe responder \u00a0econ\u00f3micamente. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0resolver la acci\u00f3n en primera instancia, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, consider\u00f3 \u00a0que el accionante debe presentar su solicitud ante la autoridad \u00a0judicial que vigila el cumplimiento de la pena y que si lo que \u00a0pretend\u00eda es controvertir las decisiones emitidas por el \u00a0Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, deb\u00eda \u00a0acudir a los recursos ordinarios propios establecidos por el \u00a0legislador para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, desde ya ha de anunciarse que el fallo de primera instancia \u00a0ser\u00e1 confirmado, pues en efecto se observa improcedente la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. Veamos por qu\u00e9: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se indic\u00f3 en precedencia, para que la tutela proceda como \u00a0mecanismo principal de amparo, es necesario que se cumplan unos \u00a0requisitos generales, dado el car\u00e1cter subsidiario frente a la \u00a0vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ante la inexistencia de \u00a0un medio de defensa efectivo e id\u00f3neo para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, se tienen acreditados los requisitos de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0activa y pasiva, pues Edgar \u00a0Antonio Ochoa Ballesteros act\u00faa de \u00a0manera directa buscando la protecci\u00f3n de su derecho \u00a0fundamental a la libertad, presuntamente afectado por el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, autoridad contra la que \u00a0resulta procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la trascendencia iusfundamental \u00a0del asunto, la Sala encuentra que el \u00a0debate gira en torno a la posible vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0libertad del accionante, quien se encuentra privado de la libertad \u00a0dada la condena que fue emitida en su contra, de donde se colige que \u00a0el juez con funciones constitucionales debe pronunciarse. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del requisito de subsidiariedad, itera \u00a0la Sala que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a \u00a0prosperar en tanto no se cuente con otro medio de defensa id\u00f3neo, \u00a0bien sea porque no existe o porque su tr\u00e1mite no permite \u00a0evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las pretensiones del accionante se tornan improcedentes por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n constitucional de tutela, pues \u00e9stas deben \u00a0ser analizadas por el juez encargado de vigilar el cumplimiento de la \u00a0pena, que en este caso es el Juzgado \u00a0Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Bucaramanga, autoridad que refiri\u00f3 \u00a0que se ha pronunciado en relaci\u00f3n a las solicitudes \u00a0presentadas por Ochoa Ballesteros \u00a0a trav\u00e9s de las decisiones correspondientes, situaci\u00f3n \u00a0que se pudo constatar con la documental aportada por el mismo \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con tales pronunciamientos, como acertadamente lo \u00a0indic\u00f3 el juez a quo, \u00a0ha podido el accionante interponer los recursos ordinarios de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, dada la inconformidad que al \u00a0parecer presenta con los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere, que a pesar que se pretende la protecci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0improcedente, pues se requiere que previamente se agoten los medios \u00a0de defensa judicial que el legislador ha establecido, ya que este \u00a0mecanismo constitucional no puede desplazar a las autoridades \u00a0ordinarias, menos a\u00fan si de lo que se trata es de una \u00a0inactividad por parte del accionante en el ejercicio de los recursos \u00a0con los que cuenta para impugnar las decisiones con las cuales est\u00e1 \u00a0en desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0como ha sido indicado en otras oportunidades, es funci\u00f3n del \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, analizar \u00a0los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que, si bien \u00a0las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden \u00a0resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos \u00a0procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos mecanismos para \u00a0cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y eval\u00fae \u00a0el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional o alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0puntual y por cuanto el accionante no present\u00f3 elementos de \u00a0juicio adicionales, lo procedente es confirmar el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES \u00a0DE TUTELA N\u00b0 1, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica \u00a0y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 65 a 68, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. T-010 de 2017. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13075-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106346 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 232) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de Septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 I. 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