{"id":45650,"date":"2023-09-14T21:58:02","date_gmt":"2023-09-14T21:58:02","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13057-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:02","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:02","slug":"stp13057-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13057-2019\/","title":{"rendered":"STP13057-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13057-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106752 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIRO \u00a0ALBERTO MORENO MONTOYA, \u00a0contra Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sociedad de Activos Especiales SAE, \u00a0a quienes acusan de haber vulnerado su derecho fundamental al \u00a0debido proceso, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, la Fiscal\u00eda 18 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y a las partes e intervinientes dentro \u00a0del proceso de esa especialidad radicado con n\u00famero 4414. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Le corresponde a la Corte determinar si la Sociedad de Activos \u00a0Especiales vulner\u00f3 o no el derecho fundamental de Petici\u00f3n \u00a0al no dar respuesta al escrito elevado por el actor el 9 de abril del \u00a0a\u00f1o que avanza. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0El accionante peticiona la suspensi\u00f3n provisional del tr\u00e1mite \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana que en la actualidad se encuentra \u00a0realizando la Sociedad de Activos Especiales, al haberse proferido \u00a0sentencia el 27 de junio de 2014, por el Juzgado Primero Penal del \u00a0Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0en la cual neg\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio en \u00a0relaci\u00f3n al predio ubicado en la calle 25 sur Nro. 20-10 del \u00a0municipio de Envigado, Antioquia, identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria n\u00famero 001-26694, no obstante desde hace m\u00e1s \u00a0de cinco a\u00f1os se encuentra surtiendo el tr\u00e1mite \u00a0jurisdiccional de consulta ante el Tribunal Superior de esta ciudad, \u00a0lo que es vulnerador de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2019, se avoc\u00f3 el conocimiento de esta \u00a0actuaci\u00f3n y se vincul\u00f3 a la \u00a0Sala \u00a0de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de esta ciudad, la Fiscal\u00eda 18 \u00a0Especializada de extinci\u00f3n de dominio y a las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso radicado con n\u00famero 4414. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, frente a la medida provisional solicitada por el actor, \u00a0de \u00a0las pruebas aportadas no se evidenci\u00f3 la urgencia de conceder \u00a0la misma, ni que la espera de una decisi\u00f3n definitiva en el \u00a0tr\u00e1mite constitucional afectara o amenazara gravemente los \u00a0derechos fundamentales cuyo amparo se invoca, al \u00a0descartarse la presencia \u00a0de la consumaci\u00f3n de un perjuicio inminente, \u00a0urgente, grave e impostergable1, \u00a0que \u00a0suponga un detrimento altamente significativo de los derechos de \u00a0JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA; \u00a0por tanto, al \u00a0no advertirse la necesidad de la medida provisional se neg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio de esta ciudad, se\u00f1al\u00f3 que el asunto fue \u00a0asignado a esa Corporaci\u00f3n para surtir el grado jurisdiccional \u00a0de consulta el 22 de agosto de 2014, no obstante dada la \u00a0multiplicidad de tareas asignadas y la complejidad de las mismas la \u00a0tardanza se advierte justificada. Resalt\u00f3 que en Sala de 9 de \u00a0abril de 2019 se registr\u00f3 proyecto de decisi\u00f3n, \u00a0hall\u00e1ndose en este momento en estudio por los Magistrados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0Fiscal 18 Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Medell\u00edn \u00a0no se pronunci\u00f3 respecto a las pretensiones de la demanda en \u00a0tanto, en su criterio, no tiene competencia para actuar dentro del \u00a0proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez Segundo del Circuito Especializado en Extincion de Dominio de \u00a0Bogot\u00e1, subray\u00f3 que la demanda de tutela no alega la \u00a0existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneradora de \u00a0derechos fundamentales a cargo de ese despacho judicial, por lo que \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino establecido para la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela instaurada por \u00a0JAIRO ALBERTO MORENO MONTOYA, \u00a0al comprometer presuntas irregularidades de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos plantados, \u00a0atender\u00e1 \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial que respecto de los \u00a0mismos ha establecido la Corte Constitucional y esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0derecho de petici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela, por su car\u00e1cter residual, no sirve de \u00a0instrumento paralelo o alternativo a los mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, ni puede ser considerada como una instancia \u00a0adicional. Su procedencia depende precisamente de la ausencia de esas \u00a0herramientas o de su ineficacia para la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0los derechos invocados en el libelo constitucional correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el desarrollo de la actividad protectora en la sede mencionada, se \u00a0promueve el normal funcionamiento de los \u00f3rganos del Estado y \u00a0se limita la intervenci\u00f3n al control de sus funciones, con \u00a0miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar \u00a0invariablemente el ejercicio de los poderes p\u00fablicos \u00a0reconocidos y consolidados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0existencia de otro mecanismo judicial id\u00f3neo para la defensa \u00a0del derecho comprometido desplaza la acci\u00f3n de tutela. Esa es \u00a0la regla general para activar el mecanismo de amparo establecido en \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues \u00a0s\u00f3lo a falta de otro medio judicial de defensa o ante la \u00a0ineficacia del que en abstracto pudiese existir procede la acci\u00f3n \u00a0constitucional. Evento este \u00faltimo en el que se adelanta como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0instrumento de protecci\u00f3n constitucional no fue dise\u00f1ado \u00a0con la finalidad de usurpar las competencias propias del juez \u00a0ordinario, pues se limita al examen y verificaci\u00f3n del acto \u00a0(administrativo o judicial) por el cual se presume son violadas o \u00a0amenazadas las garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el evento que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, es indiscutible \u00a0que la demanda de tutela presentada por JAIRO \u00a0ALBERTO MORENO MONTOYA se \u00a0duele de la presunta falta de respuesta por parte de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales S.A.E. a \u00a0la petici\u00f3n que radic\u00f3 ante la misma el 9 \u00a0de abril de \u00a02019, solicitando entre otras cosas, informaci\u00f3n acerca de la \u00a0situaci\u00f3n de cada uno de los bienes afectados que son \u00a0administrados por esa entidad y que seg\u00fan el actor, donde se \u00a0vienen presentando \u00abgraves \u00a0irregularidades inmobiliarias\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a esa inconformidad planteada por MORENO \u00a0MONTOYA, \u00a0se advierte de los elementos materiales probatorios allegados a la \u00a0actuaci\u00f3n que \u00e9ste radic\u00f3 la petici\u00f3n \u00a0ante la Sociedad de Activos Especiales el 9 de abril de 2019, \u00a0apreci\u00e1ndose por parte de la entidad el recibido en la misma \u00a0fecha, no obstante en el trascurso del tr\u00e1mite constitucional \u00a0guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones del libelo, por \u00a0ende, se procede por esta Sala que el derecho fundamental alegado s\u00ed \u00a0fue conculcado por la accionadas, procediendo esta Sala a amparar el \u00a0mismo y en consecuencia se ordenar\u00e1 a la Sociedad de Activos \u00a0Especiales dar respuesta al escrito elevado por el accionante en el \u00a0t\u00e9rmino de 48 horas una vez notificado el presente fallo, \u00a0respuesta que deber\u00e1 ser clara, precisa, congruente y completa \u00a0frente a lo peticionado en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el segundo asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala, la parte \u00a0actora acude a la acci\u00f3n constitucional en procura de la \u00a0protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, el \u00a0cual considera lesionado con la determinaci\u00f3n de la Sociedad \u00a0de Activos Especiales (S.A.E.) de enajenar tempranamente el inmueble \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria No.001-26694, \u00a0aun cuando no se ha decidido el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2014 por \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s \u00a0de la cual neg\u00f3 la extinci\u00f3n del derecho de dominio \u00a0sobre aqu\u00e9l bien. \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, \u00a0ha sido reiterativa la l\u00ednea jurisprudencial de esta \u00a0Corporaci\u00f3n3, \u00a0en la cual, se ha establecido que existe una expectativa \u00a0razonable en los casos en que se niega la acci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio y la misma es recurrida o remitida a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en que se mantenga la decisi\u00f3n y \u00a0por ello, es factible que los bienes deban retornar a los \u00a0propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0solicitud es objeto de examen por el Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito Especializado de Bogot\u00e1 y justamente esta fue la \u00a0raz\u00f3n por la cual el a quo resolvi\u00f3 tutelar \u00a0transitoriamente los derechos de los accionantes ante un perjuicio \u00a0irremediable que no era otro que la enajenaci\u00f3n temprana de \u00a0esos bienes, por ello no le halla raz\u00f3n esta Sala al apoderado \u00a0judicial de la SAE al se\u00f1alar que pese a que se encuentre en \u00a0tr\u00e1mite el requerimiento de la Fiscal\u00eda, proced\u00eda \u00a0la aplicaci\u00f3n de este mecanismo, pues como lo advirtiera el \u00a0juez constitucional, se desconoce cu\u00e1l ser\u00e1 el \u00a0desenlace de la solicitud de improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0impetrada por la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, en un caso similar al hoy examinado, la Sala de Tutelas, en \u00a0fallo STP16849-20184 \u00a0consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLo \u00a0anterior significa que en distintas esferas procesales y por \u00a0decisiones de autoridades judiciales se ha descartado la procedencia \u00a0il\u00edcita de las propiedades que se pretende enajenar \u00a0anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de manera \u00a0definitiva pues falta desatar el mecanismo consultivo rese\u00f1ado, \u00a0hay una expectativa razonable en que se mantenga la decisi\u00f3n y \u00a0por ello, es factible que los bienes deban retornar a los \u00a0propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que los quejosos no cuentan con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que\u00a0\u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 \u00a0de la presente ley. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el \u00a0administrador del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica \u00a0del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes \u00a0productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a \u00a0cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los \u00a0bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se \u00a0llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d, \u00a0es \u00a0decir, consagra una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por \u00a0la v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, y que el \u00a0Juez Colegiado, a trav\u00e9s de la Magistrada sustanciadora, \u00a0inform\u00f3 que en el presente caso \u201cse \u00a0encuentra finaliz\u00e1ndose el proyecto de decisi\u00f3n que \u00a0resuelve la consulta de la sentencia, el cual ser\u00e1 luego \u00a0sometido a consideraci\u00f3n de los otros magistrados que integran \u00a0la Sala de decisi\u00f3n.\u201d, la \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin de propender por la garant\u00eda \u00a0del derecho fundamental reclamado, ordenar\u00e1 a la Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, que agilice dicho tr\u00e1mite, en tanto la \u00a0elaboraci\u00f3n de la ponencia supone que se encuentra en turno \u00a0para su resoluci\u00f3n, y que en un t\u00e9rmino no superior a \u00a0un mes, someta a discusi\u00f3n la ponencia respectiva\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0con todo es claro que teniendo en cuenta que la autoridad judicial se \u00a0encuentra resolviendo en este momento la solicitud de declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los referidos bienes y ante la inminente decisi\u00f3n de la \u00a0Sociedad de Activos Especiales SAE de utilizar los mecanismos que \u00a0tiene a su alcance, en ese entendido la enajenaci\u00f3n temprana \u00a0de los bienes puestos a su disposici\u00f3n, el perjuicio a los \u00a0derechos de era inminente por lo que hizo bien el juez constitucional \u00a0de ampararlos de manera transitoria, pues se acredit\u00f3 la \u00a0urgencia de la medida para remediar o prevenir la afectaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a estos criterios, la Corte Constitucional ha conceptualizado el \u00a0perjuicio irremediable, as\u00ed5: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0De acuerdo con la doctrina constitucional pertinente, un perjuicio \u00a0irremediable se configura cuando el peligro que se cierne sobre el \u00a0derecho fundamental es de tal magnitud que afecta con inminencia y de \u00a0manera grave su subsistencia, requiriendo por tanto de medidas \u00a0impostergables que lo neutralicen. Sobre las caracter\u00edsticas \u00a0jur\u00eddicas del perjuicio irremediable la Corte dice en su \u00a0jurisprudencia lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a \u00a0suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes \u00a0elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en \u00a0cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el \u00a0perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre \u00a0un bien altamente significativo para la persona (moral o material), \u00a0pero que sea susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, \u00a0entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como \u00a0respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, \u00a0las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, \u00a0que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar \u00a0la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0irreparable\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, el mecanismo transitorio otorgado por el Juez \u00a0constitucional era procedente pues como se dijo, era necesario \u00a0conceder \u00a0el amparo transitorio y conjurar la eventual ocurrencia del perjuicio \u00a0irremediable, pues en el estudio del caso concreto, los tutelantes se \u00a0encuentran frente a un da\u00f1o cierto, inminente, grave y de \u00a0urgente atenci\u00f3n, teniendo presente que, en principio, la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para dirimir los \u00a0asuntos que tiene que ver la acci\u00f3n de la extinci\u00f3n de \u00a0dominio respecto de los bienes inmuebles referidos. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma soluci\u00f3n tiene entonces lo propuesto por los \u00a0accionantes, en tanto que la decisi\u00f3n del a \u00a0quo \u00a0de no suspender la materializaci\u00f3n del secuestro ordenado por \u00a0la Fiscal\u00eda respecto del bien inmueble 50C-37873 de Bogot\u00e1, \u00a0deviene de la emisi\u00f3n del pronunciamiento por el juez natural, \u00a0en este caso el de extinci\u00f3n de dominio, que como se advirti\u00f3 \u00a0se encuentra al Despacho para proceder al mismo con fundamento en la \u00a0petici\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda, por lo tanto, al \u00a0encontrarse en tr\u00e1mite la solicitud y aunada al amparo \u00a0concedido de manera transitoria no halla raz\u00f3n alguna esta \u00a0Sala para la modificaci\u00f3n o revocatoria de la sentencia de \u00a0primera instancia, por lo que se proceder\u00e1 a confirmarla en su \u00a0integridad. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0es que, de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, el derecho fundamental al debido proceso comprende \u00a0un conjunto de \u00a0garant\u00edas dentro de las que se encuentra el derecho a recibir \u00a0una pronta y oportuna decisi\u00f3n por parte de las autoridades, \u00a0no s\u00f3lo las jurisdiccionales sino tambi\u00e9n las \u00a0administrativas, lo que se traduce en el derecho a que los procesos \u00a0se desarrollen sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por ello que, la garant\u00eda efectiva del derecho a un debido \u00a0proceso sin dilaciones indebidas, implica, en principio, la diligente \u00a0observancia de los plazos procesales, sin perjuicio de las sanciones \u00a0que se generen por su incumplimiento, lo cual permite afirmar que en \u00a0la Carta de 1991 se ha constitucionalizado el \u201cderecho \u00a0a los plazos procesalmente previstos normativamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable, resulta tambi\u00e9n vital para \u00a0determinar en cada caso concreto si el derecho al debido proceso, \u00a0como garant\u00eda de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido \u00a0vulnerado, y ello s\u00f3lo se entiende si la dilaci\u00f3n o \u00a0mora de la autoridad judicial resulta injustificada, por lo cual \u00a0\u00fanicamente ser\u00e1 transgresora de la aludida garant\u00eda \u00a0la denegaci\u00f3n o inobservancia de t\u00e9rminos que se \u00a0presente sin causa que lo justifique o raz\u00f3n que las \u00a0fundamente6. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso concreto, mediante sentencia de 27 de junio de 2014 el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0del Dominio de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del bien de propiedad del accionante. La actuaci\u00f3n \u00a0se remiti\u00f3 a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a efectos de resolver el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, sin que a la fecha, el mismo haya sido \u00a0resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0si bien de acuerdo con lo normado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a065 de la Ley 1708 de 2014; la \u00a0Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0acorde con las facultades legales concedidas en la precitada ley y \u00a0las causales contenidas en el art\u00edculo 93 ejusdem, \u00a0modificado \u00a0por la Ley 1849 de 2017, puede dar tr\u00e1mite al procedimiento de \u00a0enajenaci\u00f3n temprana, tambi\u00e9n es cierto que la \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida en el proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, permite anunciar la procedencia del amparo a fin de precaver \u00a0la consolidaci\u00f3n de una afrenta a derechos fundamentales con \u00a0perjuicio de los intereses de la parte actora, pues se itera la \u00a0primera instancia decidi\u00f3 no decretar la extinci\u00f3n de \u00a0dominio respecto del bien objeto de debate. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no puede pasar desapercibido que la judicatura a trav\u00e9s \u00a0de sentencia de 27 de junio de 2014 una vez evalu\u00f3 los \u00a0presupuestos para la procedencia de la medida extintiva, concluido el \u00a0debate probatorio pertinente, no encontr\u00f3 presente elemento de \u00a0convicci\u00f3n alguno que permitiera declarar la acci\u00f3n de \u00a0extinci\u00f3n del derecho de dominio sobre el citado inmueble, as\u00ed \u00a0lo consider\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLos \u00a0razonamientos precedentes llevan a este juzgador a rechazar las \u00a0alegaciones de la representante de la DNE porque los hechos probados \u00a0por la defensa de los afectados y el an\u00e1lisis que de los \u00a0mismos hizo la Fiscal\u00eda la llev\u00f3 al convencimiento de \u00a0la procedencia licita de los bienes afectados y consecuentemente a \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, posici\u00f3n que este estrado judicial comparte, motivo \u00a0por el cual se aprobar\u00e1 la improcedencia deprecada por la \u00a0Fiscal\u00eda7\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa que por decisi\u00f3n de autoridad judicial se \u00a0ha descartado la procedencia il\u00edcita del bien que se pretende \u00a0enajenar anticipadamente, y que a pesar de que ello no se ha hecho de \u00a0manera definitiva pues falta desatar grado jurisdiccional de consulta \u00a0rese\u00f1ado, hay una expectativa \u00a0razonable \u00a0en que se mantenga la decisi\u00f3n y por ello, es factible que los \u00a0bienes deban retornar a los propietarios inscritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de \u00a0forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el \u00a0momento, se\u00f1ala la leg\u00edtima procedencia de su \u00a0patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las v\u00edas \u00a0legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede \u00a0garantizar la efectividad del resultado de la actuaci\u00f3n \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior en cuanto a que el quejoso no cuenta con otro mecanismo de \u00a0defensa judicial o administrativo en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0de enajenaci\u00f3n temprana, pues como lo reconoce la misma \u00a0administradora de los bienes, esa determinaci\u00f3n no es \u00a0susceptible de debate ni recursos, al tratarse de un acto de mera \u00a0ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0las autoridades judiciales que conocieron del caso y la que \u00a0actualmente lo detenta, no se encuentran habilitadas para intervenir \u00a0en dicho procedimiento, ya que la decisi\u00f3n no depende de ellas \u00a0y la obligaci\u00f3n que impone la ley, es de simple comunicaci\u00f3n \u00a0a las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien el art\u00edculo 93 de la Ley 1408 de 2004, modificado por \u00a0el 24 de la Ley 1849 de 2017, se\u00f1ala que \u201cLos \u00a0dineros producto de la enajenaci\u00f3n temprana y de los recursos \u00a0que generen los bienes productivos en proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, ingresar\u00e1n al Frisco y se destinar\u00e1n bajo los \u00a0lineamientos del art\u00edculo 91 \u00a0de la presente ley. Para \u00a0efectos de la aplicaci\u00f3n del presente art\u00edculo el \u00a0administrador del Frisco constituir\u00e1 una reserva t\u00e9cnica \u00a0del treinta por ciento (30%) con los dineros producto de la \u00a0enajenaci\u00f3n temprana y los recursos que generan los bienes \u00a0productivos en proceso de extinci\u00f3n de dominio, destinada a \u00a0cumplir las \u00f3rdenes judiciales de devoluci\u00f3n de los \u00a0bienes, tanto de los afectados actualmente como de los que se \u00a0llegaren a afectar en procesos de extinci\u00f3n de dominio.\u201d, \u00a0es \u00a0decir, establece una medida tendiente a garantizar la devoluci\u00f3n \u00a0del bien, lo cierto es que la misma podr\u00eda resultar incipiente \u00a0en un caso tan particular como el estudiado, en el cual, se reitera, \u00a0ya la judicatura ha emitido, sin hacer tr\u00e1nsito a cosa \u00a0juzgada, decisi\u00f3n que favorece los intereses de los \u00a0propietarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, como es claro que hasta cuando se defina el asunto por la \u00a0v\u00eda ordinaria, no se puede sostener con contundencia la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n extintiva de los bienes, se \u00a0ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n de los efectos de la Resoluci\u00f3n \u00a0No. 0698 de 5 de junio de 2019, emitida por la Sociedad de Activos \u00a0Especiales (S.A.E.), \u00a0exclusivamente respecto del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-26694. En consecuencia, s\u00f3lo hasta que se \u00a0defina la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del \u00a0dominio, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada, podr\u00e1 reactivar dicha entidad, de \u00a0ser procedente, la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0AMPARAR \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n incoado por JAIRO \u00a0ALBERTO MORENO MONTOYA, \u00a0en consecuencia se ordena a la Sociedad de Activos Especiales que en \u00a0el t\u00e9rmino de 48 horas una vez notificado el presente fallo, \u00a0proceda a dar respuesta a la solicitud incoada por el accionante el 9 \u00a0de abril de 2019, teniendo en cuenta lo se\u00f1alado en la parte \u00a0motiva de este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso de JAIRO \u00a0ALBERTO MORENO MONTOYA, \u00a0seg\u00fan lo expuesto en este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0SUSPENDER \u00a0los \u00a0efectos de la Resoluci\u00f3n No. 0698 de 5 de junio de 2019, \u00a0emitida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. (S.A.E.), \u00a0exclusivamente respecto del bien identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 001-26694. En consecuencia, s\u00f3lo hasta que se \u00a0defina la procedencia o improcedencia de la extinci\u00f3n del \u00a0dominio, seg\u00fan sea el caso, a trav\u00e9s de una decisi\u00f3n \u00a0debidamente ejecutoriada, podr\u00e1 reactivar dicha entidad, de \u00a0ser procedente, la determinaci\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>4. REMITIR copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso de extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>5. NOTIFICAR \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0ENVIAR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo, en caso de no ser impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C.ST-197 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al despacho, no se advierte contestaci\u00f3n adicional por parte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las dem\u00e1s autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP4927-2019, 23 abr. 2019, rad. 104019. STP4539-2019, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a09 abr. 2019, rad. 103731. STP16849-2018, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010 dic. 2018, rad. 101118. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-318 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16849-2018, 10 dic. 2018, rad. 101118. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a057 sentencia emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13057-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106752 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JAIRO \u00a0ALBERTO MORENO MONTOYA, \u00a0contra Sala \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}