{"id":45649,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13013-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13013-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13013-2019\/","title":{"rendered":"STP13013-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13013-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106648 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas Manuel Zapata \u00a0Granada, respecto del fallo proferido el 26 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual ampar\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales de FABRICATO S.A., dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello, tr\u00e1mite al cual \u00a0fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario distinguido con el radicado 2015-0988. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sociedad Fabricato S.A., instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, defensa y acceso efectivo a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0y el Juzgado Laboral del Circuito de Bello. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Zapata promovi\u00f3 en su \u00a0contra demanda ordinaria laboral la cual se identific\u00f3 con el \u00a0radicado n.\u00ba 0508831050012015098800, cuyo conocimiento \u00a0correspondi\u00f3 a Juzgado Laboral del Circuito de Bello; que ese \u00a0despacho profiri\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la \u00a0existencia de un contrato de trabajo cuyos extremos fueron entre el \u00a016 de julio de 2011 y el 3 de julio de 2015, y absolvi\u00f3 de las \u00a0dem\u00e1s pretensiones; que apelada la anterior, la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn la modific\u00f3, tuvo \u00a0como inicio de la relaci\u00f3n el 15 de enero de 2001 y conden\u00f3 \u00a0a la sociedad a reconocer y pagar la indemnizaci\u00f3n por despido \u00a0injusto convencional en cuant\u00eda de $58.684.517., m\u00e1s la \u00a0indexaci\u00f3n de esa suma. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el colegiado desconoci\u00f3 \u00aben contra de cualquier l\u00f3gica \u00a0jur\u00eddica, en contra del sentido com\u00fan y en contra de la \u00a0sana cr\u00edtica, no solo la prueba documental sino tambi\u00e9n \u00a0la prueba testimonial y, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el \u00a0contenido del interrogatorio de parte rendido por el demandante en el \u00a0proceso de la referencia\u00bb; que para la fecha en que finaliz\u00f3 \u00a0la relaci\u00f3n de trabajo, julio de 2015, la convenci\u00f3n \u00a0colectiva no estaba vigente, pues esta feneci\u00f3 en abril de ese \u00a0a\u00f1o; que tampoco era dable aplicar dicho beneficio al \u00a0demandante, por disposici\u00f3n de la misma norma, la que en su \u00a0art\u00edculo 2 determin\u00f3 el campo de aplicaci\u00f3n \u00a0y \u00a0exceptu\u00f3 de manera expresa \u00ablos trabajadores de las \u00a0dem\u00e1s clases de la curva A y los Directivos\u00bb; que el \u00a0cargo del se\u00f1or Zapata Granada se encontraba en la curva A \u00a0clase 06 como supervisor de producci\u00f3n, lo que constituye una \u00a0exclusi\u00f3n de los beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el solo oficio de supervisor hace del cargo y de quien lo desempe\u00f1a, \u00a0un representante del empleador como personal de direcci\u00f3n \u00a0manejo y confianza, y potestad disciplinaria sobre el grupo de \u00a0trabajadores a su cargo; que la accionada omiti\u00f3 valorar la \u00a0documental allegada al proceso y que no fue tachada de falsa, la que \u00a0fue ratificada por los testigos y por el propio demandante cuando \u00a0absolvi\u00f3 el interrogatorio; que la autoridad accionada \u00a0incurri\u00f3 en defectos procedimental absoluto, factico, decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n y violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y \u00a0se modifique el fallo dictado por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn e 7 de marzo de 2019, \u00aby en su \u00a0lugar, LIMITAR la condena de indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0a la que realmente le corresponde al se\u00f1or JES\u00daS MANUEL \u00a0ZAPATA GRANADA esto es, la indemnizaci\u00f3n por despido injusto \u00a0de orden legal, o en su lugar, dejar sin efectos la sentencia \u00a0proferida [\u2026] orden\u00e1ndole dictar sentencia de acuerdo a \u00a0la realidad probatoria del caso\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedi\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por el accionante, tras encontrar que el Tribunal \u00a0demandado en tutela hab\u00eda proferido un fallo que se \u00a0contrapon\u00eda al principio de consonancia, pues el mismo se \u00a0fundament\u00f3 en aspectos que no fueron objeto del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se contrapone al debido \u00a0proceso y obliga a dejar sin efectos la sentencia proferida el 7 de \u00a0Marzo de 2019 por el Tribunal Superior de Medell\u00edn, al \u00a0interior del proceso ordinario laboral 2015-0988, para que en su \u00a0lugar se dicte una nueva decisi\u00f3n seg\u00fan las \u00a0observaciones realizadas en la parte considerativa de la sentencia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0se\u00f1or Jes\u00fas Manuel Zapata Granada, quien fue vinculado \u00a0a la actuaci\u00f3n, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia \u00a0con el objetivo de lograr su revocatoria, pues en su sentir, la \u00a0libelista hizo de la tutela una instancia adicional, situaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1 prohibida. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo se\u00f1al\u00f3 que FABRICATO S.A. no hizo uso de todos \u00a0los mecanismos de defensa que ten\u00eda a su alcance, pues dej\u00f3 \u00a0de asistir a la audiencia de alegatos, escenario donde pudo exponer \u00a0la argumentaci\u00f3n en la que fund\u00f3 su reclamo \u00a0constitucional, desconoci\u00e9ndose con ello el car\u00e1cter \u00a0residual de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente evento, corresponde a la Sala establecer si le asiste \u00a0raz\u00f3n al recurrente en su argumentaci\u00f3n y, \u00a0efectivamente, el amparo concedido al FABRICATO S.A. era improcedente \u00a0por no encontrarse satisfecho el principio de subsidiariedad, as\u00ed \u00a0como que se hizo de la acci\u00f3n de tutela una instancia \u00a0adicional dentro de un tr\u00e1mite ordinario que ya se encontraba \u00a0finiquitado. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Desde ya, la Sala advierte que la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n ser\u00e1 confirmada, las razones son las \u00a0siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como se advirti\u00f3 desde un principio, la tutela procede contra \u00a0providencias judiciales, siempre y cuando se logre demostrar que los \u00a0prove\u00eddos cuestionados constituyen una v\u00eda de hecho que \u00a0desconoce el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Revisado \u00a0el fallo impugnado, puede advertirse que el A quo, de manera \u00a0acertada, encontr\u00f3 que la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn el 7 de marzo de 2019 se apart\u00f3 \u00a0por completo del principio de consonancia, es decir, la argumentaci\u00f3n \u00a0all\u00ed expuesta no tuvo como origen los reclamos planteados por \u00a0el accionante, incurriendo con ello en una extralimitaci\u00f3n que \u00a0redund\u00f3 en perjuicio del accionante, pues trajo a cita temas \u00a0que no fueron objeto de discusi\u00f3n y sobre los cuales FABRICATO \u00a0S.A. nunca tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n, sin lugar a dudas, es una clara afrenta contra el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del demandante en tutela, \u00a0aspecto que, sin lugar a dudas, habilita al juez constitucional a \u00a0intervenir para sanear tal vulneraci\u00f3n, m\u00e1xime si se \u00a0tiene en cuenta que en el asunto objeto de estudio, el libelista no \u00a0contaba con otro mecanismo de defensa que le permitiera realizar los \u00a0planteamientos defensivos ac\u00e1 rese\u00f1ados, pues de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 43 de la ley 712 \u00a0de 2001, la cuant\u00eda de las pretensiones no era suficiente para \u00a0habilitar el uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En s\u00edntesis, en el presente caso se cumpli\u00f3 con los \u00a0requisitos jurisprudenciales sobre la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, pues de una parte se pudo corroborar que la \u00a0providencia cuestionada al Tribunal demandado en tutela s\u00ed se \u00a0constitu\u00eda en una v\u00eda de hecho, y de otra, porque el \u00a0accionante no contaba con otro mecanismo que le permitiera ejercer la \u00a0defensa de sus derechos, aspectos que descartan la posibilidad de \u00a0acoger las pretensiones del impugnante, e impone la obligaci\u00f3n \u00a0de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13013-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106648 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jes\u00fas Manuel Zapata \u00a0Granada, respecto del fallo proferido el 26 de junio del a\u00f1o \u00a0en 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