{"id":45648,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13011-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13011-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13011-2019\/","title":{"rendered":"STP13011-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13011-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106594 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Representante Legal de \u00a0Industrias Met\u00e1licas GRAG S.A.S., respecto del fallo proferido \u00a0el 26 de junio del a\u00f1o en curso por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el juzgado 31 Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite al cual fueron vinculadas \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario distinguido \u00a0con el radicado 2016-00494. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que sustentan la presente acci\u00f3n de tutela, fueron \u00a0resumidos por el A quo de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0sociedad Industrias Met\u00e1licas Grag S.A.S., instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales \u00abpor defecto f\u00e1ctico por \u00a0error protuberante en la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, en los \u00a0que presuntamente incurri\u00f3 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Treinta \u00a0y Uno Laboral del Circuito de la misma ciudad, subsidiariamente \u00a0\u00absolicito recurso de revisi\u00f3n de la misma sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0el representante legal de la sociedad tutelante, que el Juzgado \u00a0Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que la conden\u00f3 a pagar al se\u00f1or Carlos \u00a0Contreras la suma de $57.952.934., por concepto de sanci\u00f3n \u00a0moratoria por no consignaci\u00f3n de las cesant\u00edas y \u00a0$3.823.858., por la indemnizaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a065 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; que el despacho \u00abneg\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de pruebas sobrevinientes que hubiera cambiado \u00a0la historia del proceso\u00bb; que la sentencia del juzgado \u00abes \u00a0contraria a la verdad, al denotar que se fall\u00f3 con \u00a0interpretaciones rigoristas, y dando a entender que INDUSTRIAS \u00a0MET\u00c1LICAS GRAG S.A.S., hubiera obrado de MALA FE, lo cual no \u00a0es cierto debido a que el que OBR\u00d3 DE MALA FE fue el \u00a0demandante\u00bb. (May\u00fasculas en el texto) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0este hecho qued\u00f3 demostrado, cuando el trabajador no quiso \u00a0reconocer la carta que pas\u00f3 en el 2012 solicitando el pago de \u00a0las cesant\u00edas, y que se aport\u00f3 al proceso; que \u00abno \u00a0se cumpli\u00f3 con el deber de consignar las cesant\u00edas por \u00a0un caso de fuerza mayor\u00bb, ya que \u00abse quebraron las \u00a0empresas a las cuales trabaj\u00e1bamos y las cuales no nos pagaron \u00a0para cumplir con las obligaciones del pago de las cesant\u00edas \u00a0del se\u00f1or Carlos Contreras\u00bb; que la abogada no supo \u00a0hacer el trabajo ante el tribunal y present\u00f3 el recurso 45 \u00a0despu\u00e9s de que el expediente lleg\u00f3 para surtir la \u00a0segunda instancia, tal y como qued\u00f3 registrado en la \u00a0sentencia; que la Corporaci\u00f3n accionada \u00abme quit\u00f3 \u00a0la oportunidad de defensa que ten\u00eda, al no tener en cuenta las \u00a0pruebas allegadas en el recurso de apelaci\u00f3n, y es que \u00a0precisamente por mis medios econ\u00f3micos no tuve la capacidad de \u00a0tener una buena defensa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita que se conceda la protecci\u00f3n reclamada y \u00a0\u00abSE SIRVA REVOCAR LA SENTENCIA RECURRIDA, DICTANDO EN SU LUGAR \u00a0LA QUE EN DERECHO DEBA REEMPLAZARLA\u00bb. Adem\u00e1s de \u00abla \u00a0devoluci\u00f3n del pago de m\u00e1s que realic\u00e9 y que fue \u00a0reconocido por el juzgado 31 laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., y que se tenga en cuenta el cobro de lo no debido y que es un \u00a0delito demostrado\u00bb. (May\u00fasculas en el texto)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo \u00a0deprecado tras considerar que la decisi\u00f3n judicial cuestionada \u00a0se ofrece razonable, en la medida que las autoridades accionadas \u00a0realizaron una correcta valoraci\u00f3n de los elementos de prueba \u00a0aportados al expediente cuestionado, contray\u00e9ndose la \u00a0discusi\u00f3n a una disparidad de criterios que no constituye \u00a0afrenta a los derechos fundamentales del demandante en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia con el \u00a0objetivo de lograr su revocatoria, para ello expuso como razones de \u00a0su disenso las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Insiste en asegurar que las cesant\u00edas que se le ordenaron \u00a0pagar en favor del se\u00f1or Carlos Contreras, ya hab\u00edan \u00a0sido pagadas al momento de iniciarse el tr\u00e1mite judicial \u00a0cuestionado, ello por cuanto que el referido trabajador, las solicit\u00f3 \u00a0por anticipado, evento que, seg\u00fan el recurrente, fue \u00a0demostrado al interior del tr\u00e1mite ordinario y de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sostiene que su actuaci\u00f3n se enmarc\u00f3 en la buena fe, \u00a0pues los pagos realizados por conceptos de cesant\u00edas, los hizo \u00a0en una cuant\u00eda superior a la que exig\u00eda la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0indica que en la sentencia se le reproch\u00f3 la tardanza en la \u00a0que incurri\u00f3 para constituir el t\u00edtulo judicial con el \u00a0cual se deb\u00eda satisfacer la obligaci\u00f3n exigida, \u00a0desconoci\u00e9ndose que dicho retraso obedeci\u00f3 a una causa \u00a0justificada, cual fue la de haberse sometido a una intervenci\u00f3n \u00a0quir\u00fargica, hecho que se acredit\u00f3 oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Arguye que la providencia cuestionada se aparta de la realidad, pues \u00a0hace entender que Industrias Met\u00e1licas GREG actu\u00f3 de \u00a0mala fe, cuando ello no es cierto, pues quien realmente actu\u00f3 \u00a0de tal forma, fue el se\u00f1or Carlos Eduardo Contreras, quien \u00a0dej\u00f3 de reconocer ante el juez una serie de documentos \u00a0suscritos por \u00e9l con miras a reclamar las cesant\u00edas que \u00a0luego solicit\u00f3 por v\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Informa que la raz\u00f3n por la cual no se cumpli\u00f3 con la \u00a0obligaci\u00f3n de consignar las cesant\u00edas en el respectivo \u00a0fondo, obedece a que en la actualidad no hay mucho trabajo en el \u00a0sector y que hay clientes que sostienen altas deudas con la empresa \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que \u00e9ste mecanismo contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0ordene dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0proceso distinguido con el radicado 2016-00494, \u00a0por \u00a0considerar que se constituye en una v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al revisar la decisi\u00f3n judicial cuestionada, y confrontarla \u00a0con las alegaciones presentadas por el impugnante, encuentra \u00e9sta \u00a0Sala que la misma se ofrece como una providencia razonada y \u00a0razonable, fundamentada en una adecuada valoraci\u00f3n probatoria \u00a0que permiti\u00f3 una exposici\u00f3n de motivos l\u00f3gica y \u00a0coherente, la cual se acompas\u00f3 con una cita jurisprudencial \u00a0aplicable al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, pudo constatarse que el \u00f3rgano judicial accionado, en \u00a0la sentencia ac\u00e1 cuestionada, detall\u00f3 las pruebas que \u00a0apreci\u00f3 y valor\u00f3 para tomar la determinaci\u00f3n que \u00a0en derecho consider\u00f3 justa, al tiempo que explic\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era el contenido de cada una de ellas para con posterioridad, apoyado \u00a0en la ley laboral, concluir que Industrias Met\u00e1licas GRAG \u00a0S.A.S., falt\u00f3 a su obligaci\u00f3n legal de pagar las \u00a0cesant\u00edas al se\u00f1or Carlos Contreras, en la forma como \u00a0lo estipula el art\u00edculo 99 de la ley 50 de 1990, aspecto que \u00a0deriv\u00f3 en una serie de sanciones que operan de manera \u00a0autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0modo pues, que imposible resulta sostener que se est\u00e1 frente a \u00a0unas decisiones carentes de fundamentaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0probatoria, toda vez que la autoridad accionada, en su sentencia, s\u00ed \u00a0consign\u00f3 las razones de hecho y derecho por las cuales dirim\u00eda \u00a0el asunto de la forma como lo hizo, debi\u00e9ndose descartar con \u00a0ello la existencia de una v\u00eda de hecho en el asunto objeto de \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, que el accionante no est\u00e9 de acuerdo con la \u00a0interpretaci\u00f3n o la valoraci\u00f3n probatoria efectuada por \u00a0el demandado, y mucho menos con la decisi\u00f3n finalmente \u00a0adoptada, no significa que se est\u00e9 frente a una vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales sino ante una discrepancia jur\u00eddica \u00a0a la cual no se le puede otorgar el car\u00e1cter de v\u00eda de \u00a0hecho para, a partir de ello, tratar de validar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por la \u00a0jurisdicci\u00f3n competente dentro de un proceso que se surti\u00f3 \u00a0con la plena observancia de las formas propias de ese juicio. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En \u00a0consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular, toda vez que se est\u00e1 frente a \u00a0una decisi\u00f3n razonable debidamente fundamentada, adoptada en \u00a0el marco de un debido proceso, aspecto que descarta la existencia de \u00a0una afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, lo cual impone la \u00a0obligaci\u00f3n de confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13011-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106594 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el Representante Legal de \u00a0Industrias Met\u00e1licas GRAG S.A.S., respecto del fallo proferido \u00a0el 26 de 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