{"id":45647,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13009-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13009-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13009-2019\/","title":{"rendered":"STP13009-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13009-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106515 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Lilyam Obreg\u00f3n Carrillo \u00a0en su condici\u00f3n de Procuradora 12 Judicial II Familia, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Yopal, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0y el Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo. Al presente \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados la Fiscal\u00eda 38 Delegada para \u00a0Adolescentes de Yopal, la Defensor\u00eda de Familia adscrita al \u00a0Sistema de Responsabilidad Penal para Adolescentes de la misma \u00a0ciudad, la Defensor\u00eda P\u00fablica Regional Casanare, el \u00a0Mayor Oscar \u00c1lvarez, de la Polic\u00eda de infancia y \u00a0Adolescencia y los sujetos procesales dentro de las causas \u00a0distinguidas con los radicados 2019-00088, 2019-00087, 2019-00086, \u00a02019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0la accionante que el Juez Primero Penal del Circuito para \u00a0Adolescentes de Yopal, amparado en la causal objetiva contenida en el \u00a0numeral 13 del art\u00edculo 56 de la ley 906 de 2004, se declar\u00f3 \u00a0impedido para conocer de varios procesos penales que le fueron \u00a0asignados para su conocimiento, motivo por el cual remiti\u00f3 las \u00a0actuaciones para que fueran conocidas por el Juez Promiscuo de \u00a0Familia de Paz de Ariporo, funcionario que a su vez los remiti\u00f3 \u00a0a los jueces de Familia de Yopal, proponiendo la existencia de un \u00a0conflicto negativo de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0conflicto fue resuelto por el Tribunal Superior de Yopal mediante \u00a0providencia del 19 de marzo del a\u00f1o en curso, en donde dispuso \u00a0asignar el conocimiento de las actuaciones al Juez Promiscuo de \u00a0Familia de Paz de Ariporo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de la anterior declaratoria, la accionante, en su \u00a0condici\u00f3n de Procuradora 12 Judicial II Familia, con funciones \u00a0para intervenir en el sistema de responsabilidad penal para \u00a0adolescentes, present\u00f3 solicitud ante el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Boyac\u00e1, para que diera aplicaci\u00f3n a lo \u00a0dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 906 de 2004 y dispusiera \u00a0el traslado temporal del juez cognoscente al municipio de Yopal, ello \u00a0con el fin de asegurar un acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, evitar un gasto de dinero tan grande como el que implicar\u00eda \u00a0trasladar a todos los sujetos procesales e intervinientes desde la \u00a0capital del Casanare hasta la sede del juzgado, entre otras razones. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a012 de junio del a\u00f1o en curso, el Consejo Seccional accionado \u00a0mediante oficio CSJBOY19-1445, neg\u00f3 la petici\u00f3n de la \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico, arguyendo que el Tribunal \u00a0Superior de Yopal ya se hab\u00eda pronunciado acerca de la \u00a0competencia del Juez de Paz de Ariporo y que, por lo tanto, no era \u00a0pertinente desconocer una decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0la libelista que tal respuesta no es congruente con lo solicitado, \u00a0toda vez que, de una parte no se refiri\u00f3 al marco normativo \u00a0propuesto, esto es el art\u00edculo 44 de la ley 906 de 2004, y de \u00a0otra porque la decisi\u00f3n del Tribunal se refiri\u00f3 a una \u00a0definici\u00f3n de competencia y a no a la asignaci\u00f3n de una \u00a0competencia excepcional que implique el traslado temporal de un \u00a0despacho judicial a una ciudad diferente a la de su sede. \u00a0<\/p>\n<p>Asegura \u00a0que tal situaci\u00f3n, no solo desconoce el derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que atenta contra el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia de quienes son procesados, personas de escasos recursos, \u00a0adem\u00e1s que obliga al Estado a incurrir en gastos \u00a0injustificados, raz\u00f3n por la cual solicita se ampare su \u00a0derecho fundamental y se ordene al Consejo accionado que proceda a \u00a0pronunciarse sobre el traslado temporal del Juez Promiscuo de Familia \u00a0de Paz de Ariporo a la ciudad de Yopal, para que atienda en esa \u00a0ciudad los procesos distinguidos con los radicados 2019-00088, \u00a02019-00087, 2019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y \u00a02019-00011. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00danica del Tribunal Superior de Yopal, luego de hacer una \u00a0breve cita jurisprudencial, neg\u00f3 el amparo deprecado al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n de las autoridades accionadas, \u00a0consistente en negar el traslado de la sede del juzgado cognoscente \u00a0no es caprichosa o arbitraria. \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 \u00a0que en el presente asunto se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 57 de la ley 906 de 2004, norma que se refiere al \u00a0tr\u00e1mite de los impedimentos, de modo que lo actuado por el \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura demandado, resulta af\u00edn con \u00a0los dispuesto por la Corte Suprema en decisi\u00f3n del 7 de marzo \u00a0de 2011, radicado 35951. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, en virtud de lo dispuesto en la ley 270 de 1996, es al \u00a0funcionario p\u00fablico a quien le corresponde decidir si, por v\u00eda \u00a0de una comisi\u00f3n de servicios, solicita el traslado temporal de \u00a0su despacho a un lugar diferente a su sede, situaci\u00f3n que no \u00a0le puede ser impuesta por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0asever\u00f3 que en virtud de las facilidades otorgadas por la \u00a0nueva ley procesal penal y las tecnolog\u00edas, las audiencias se \u00a0pueden realizar por video, actuaci\u00f3n que podr\u00eda tener \u00a0cabida en el presente asunto para de esa forma garantizar los \u00a0principios que rigen el sistema penal pa adolescentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo fuera revocado, tras considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El acceso a la administraci\u00f3n de justicia es parte del debido \u00a0proceso, prerrogativa que le debe ser garantizada tanto a v\u00edctimas \u00a0como a procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El A quo no valor\u00f3 el tema del detrimento patrimonial en el \u00a0que se har\u00eda incurrir al Estado si, en lugar de autorizar el \u00a0traslado de un funcionario, se obliga a desplazarse a la Fiscal\u00eda, \u00a0Ministerio P\u00fablico, procesados, defensores y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sostiene que la soluci\u00f3n de la audiencia virtual no es \u00a0procedente, pues en Paz de Ariporo no existe la infraestructura para \u00a0su adelantamiento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Indic\u00f3 que el Tribunal desatendi\u00f3 las observaciones \u00a0realizadas por el Comandante de la Polic\u00eda de Infancia y \u00a0Adolescencia, quien indic\u00f3 que realizar el traslado de los \u00a0detenidos, aumentar\u00eda los riesgos de seguridad y disminuir\u00eda \u00a0la capacidad operativa para atender otros asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente \u00a0cuestiona en qu\u00e9 eventos tiene aplicaci\u00f3n el art\u00edculo \u00a044 de la ley 906 de 2004, norma que se encuentra vigente en el \u00a0ordenamiento procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad \u00a0con lo establecido por los art\u00edculos 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se \u00a0ordene al \u00a0Consejo Seccional de la Judicatura accionado que, con fundamento en \u00a0el art\u00edculo 44 de la ley 906 de 2004, proceda a pronunciarse \u00a0sobre el traslado temporal del Juez Promiscuo de Familia de Paz de \u00a0Ariporo a la ciudad de Yopal, para que atienda en esa ciudad los \u00a0procesos distinguidos con los radicados 2019-00088, 2019-00087, \u00a02019-00086, 2019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de justicia, en \u00a0auto AP3830-2018 del 5 de septiembre de 2018, donde resolvi\u00f3 \u00a0una definici\u00f3n de competencia originada por unos sucesos \u00a0similares a los que sustentan la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional, explic\u00f3 los eventos en los cuales se debe dar \u00a0aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 44 de la ley 906 de 2004. En esa \u00a0ocasi\u00f3n la Alta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0entrada, ha de advertir la Sala que se abstendr\u00e1 de emitir \u00a0pronunciamiento de fondo en punto de la situaci\u00f3n que concita \u00a0su atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0porque la circunstancia impeditiva que alega el juez promiscuo del \u00a0circuito de El Carmen de Bol\u00edvar para separarse del asunto \u2013 \u00a0esto es, haber ejercido el control de garant\u00edas \u2013 es \u00a0aplicable de manera objetiva y su declaratoria impide que el \u00a0funcionario conozca el juicio en su fondo (art. 56 \u2013 13 de la \u00a0Ley 906 de 2004). \u00a0Esa causal, naturalmente, resulta aplicable no \u00a0solo al presente tr\u00e1mite, sino a todos los procesos asignados \u00a0al referido funcionario, en los que tambi\u00e9n haya obrado como \u00a0juez de control de garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como el referido funcionario manifest\u00f3 impedimento bajo esa \u00a0premisa, ha debido acudir, no al tr\u00e1mite reglado en el art. 57 \u00a0de la Ley 906 de 2004, sino a las reglas de la \u201ccompetencia \u00a0excepcional\u201d previstas en el art. 44 ejusdem, \u00a0que dispone lo siguiente: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, por la naturaleza de la causal impeditiva invocada y \u00a0en aras de preservar los axiomas de concentraci\u00f3n, eficacia, \u00a0menor costo del servicio de justicia e inmediaci\u00f3n a los que \u00a0se refiere la norma en cita, era deber del juez promiscuo del \u00a0circuito de El Carmen de Bol\u00edvar, solicitar a la Sala \u00a0Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos \u00a0seccionales, seg\u00fan su competencia, que se disponga el traslado \u00a0temporal del juez m\u00e1s pr\u00f3ximo a ese circuito judicial, \u00a0para que atienda las diligencias y, de ser el caso, contin\u00fae \u00a0con el desarrollo del proceso. \u00a0Proceder de esa manera habr\u00eda \u00a0evitado el traslado de los expedientes, de su sede territorial, a \u00a0otras latitudes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la desatinada actuaci\u00f3n del funcionario que promovi\u00f3 \u00a0el incidente de definici\u00f3n de competencias, gener\u00f3 \u00a0dilaciones innecesarias que van en desmedro de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y de la celeridad propia de los tr\u00e1mites que se \u00a0rigen bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, en este evento, el debate deriva a un tema meramente \u00a0administrativo que compete resolver al Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, \u00a0ente encargado de dotar de la necesaria infraestructura y personal \u00a0calificado a la justicia para que pueda cumplir con su cometido \u00a0b\u00e1sico. \u00a0Ello, \u00a0ha de advertirse, no significa que la decisi\u00f3n sobre el \u00a0impedimento recaiga en esa Corporaci\u00f3n, pues la naturaleza \u00a0jurisdiccional de este tipo de pronunciamientos resulta ajena, por \u00a0completo, a las decisiones administrativas atribuidas al ente en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, exige una pronta soluci\u00f3n a las circunstancias \u00a0que impiden la continuidad de los tr\u00e1mites a cargo del Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bol\u00edvar.\u201d \u00a0(Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Como se puede observar, la Corte ha sido clara en se\u00f1alar que \u00a0la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 44 de la ley 906 de 2004 \u00a0implica un pronunciamiento de orden administrativo del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, situaci\u00f3n que no resulta excluyente \u00a0con una previa manifestaci\u00f3n de orden jurisdiccional por parte \u00a0de un Juez o Tribunal, como aconteci\u00f3 en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la afirmaci\u00f3n realizada por el Consejo Seccional de \u00a0la Judicatura de Boyac\u00e1 al responder la solicitud presentada \u00a0por la Procuradora 12 Judicial II de Yopal, seg\u00fan la cual un \u00a0pronunciamiento suyo sobre la aplicaci\u00f3n de la \u201ccompetencia \u00a0excepcional\u201d ser\u00eda desconocer un pronunciamiento \u00a0judicial, resulta ser infundada, pues como se ha rese\u00f1ado, su \u00a0intervenci\u00f3n en virtud de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a044 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, es de car\u00e1cter \u00a0administrativo y ello, no implica desconocer ninguna decisi\u00f3n \u00a0judicial previamente proferida por una autoridad judicial competente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese orden de ideas, y comoquiera que el Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 no suministr\u00f3 a la accionante una \u00a0respuesta de fondo a su solicitud de dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0figura de la \u201ccompetencia excepcional\u201d en los casos \u00a0distinguidos con los radicados \u00a02019-00088, 2019-00087, 2019-00086, \u00a02019-00079, 2019-00055, 2019-00094 y 2019-00011, proceder\u00e1 la \u00a0Sala a amparar los derechos fundamentales invocados por la libelista, \u00a0y en consecuencia se ordenar\u00e1 al referido cuerpo colegiado \u00a0que, en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n del presente prove\u00eddo, proceda a resolver \u00a0dicha solicitud de manera precisa siguiendo los par\u00e1metros \u00a0legales y jurisprudenciales aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0REVOCAR el fallo recurrido y en su lugar TUTELAR los derechos \u00a0fundamentales invocados por la Procuradora 12 Judicial II Familia de \u00a0Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Como consecuencia de lo anterior ORDENAR al Consejo Seccional de la \u00a0Judicatura de Boyac\u00e1 que, en el t\u00e9rmino de 48 horas \u00a0contadas a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo de \u00a0tutela, proceda a dar respuesta al requerimiento presentado ante \u00e9l \u00a0por la accionante mediante oficio 214 del 21 de mayo de 2019, \u00a0teniendo en cuenta para ello las pautas normativas y \u00a0jurisprudenciales aplicables al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13009-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106515 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecinueve \u00a0(2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Lilyam Obreg\u00f3n Carrillo \u00a0en su condici\u00f3n de Procuradora 12 Judicial II Familia, \u00a0respecto del 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