{"id":45645,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13007-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13007-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13007-2019\/","title":{"rendered":"STP13007-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13007-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106456 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por los \u00a0accionantes Orlando Cantillo Higuera y la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Aviadores Civiles ACDAC, a trav\u00e9s de su \u00a0representante legal Jaime Hern\u00e1ndez Sierra, contra el fallo \u00a0proferido el 3 de julio de 2019 por la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 \u00a0el amparo impetrado en contra de \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, el cual se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Tres \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y a las dem\u00e1s partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical \u00a0promovido por Orlando Cantillo Higuera contra Helic\u00f3pteros \u00a0Nacionales de Colombia HELICOL, con radicado 11001310503320170047 301 \u00a0que adelant\u00f3 ante el despacho judicial vinculado, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefieren \u00a0que el 26 de julio de 2017 el se\u00f1or Orlando Cantillo Higuera \u00a0instaur\u00f3 demanda de fuero sindical en contra de Helic\u00f3pteros \u00a0Nacionales de Colombia (HELICOL), por desmejoramiento en sus \u00a0condiciones de trabajo sin justa causa previamente calificada; que el \u00a0Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 7 de \u00a0mayo de 2019 accedi\u00f3 a las pretensiones y orden\u00f3 a \u00a0HELICOL restablecer los derechos del demandante, derivados de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva de trabajo 2001-2003; que al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n formulado por la empleadora, la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00abrevoc\u00f3 \u00a0casi en su totalidad las pretensiones que fueron concedidas por el \u00a0se\u00f1or juez de primera instancia, planteando una tesis \u00a0contraria a la legalidad sobre los efectos de la des unidad (sic) por \u00a0el Ministerio de Trabajo y desconociendo el fallo del 29 de noviembre \u00a0de 2011 en el que se consigna la decisi\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral [\u2026] que resolvi\u00f3 \u00a0el Recurso de Anulaci\u00f3n que interpuso la empresa HELICOL \u00a0S.A.S[.] \u00a0utilizando los mismos argumentos en los cuales se sustenta el \u00a0Tribunal de Arbitramento, frente al \u00faltimo conflicto colectivo \u00a0promovido por ACDAC \u00a0frente a HELICOL \u00a0[\u2026] y le aclara a \u00a0HELICOL S.A.S. que sus interpretaciones est\u00e1n totalmente \u00a0equivocadas.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0la sentencia del tribunal desconoce principios constitucionales y \u00a0legales y configuran una v\u00eda de hecho, lo que ocasiona \u00abgrave \u00a0perjuicio a la parte demandante\u00bb \u00a0porque desconoce lo decidi\u00f3 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral al resolver el recurso de anulaci\u00f3n referido; que \u00a0existen antecedentes de \u00abprovidencias \u00a0en firme que dispusieron la protecci\u00f3n del fuero sindical de \u00a0ORLANDO \u00a0CANTILLO \u00a0y reconocieron la existencia de la Convenci\u00f3n Colectiva de \u00a0Trabajo Vigente\u00bb; \u00a0que se violent\u00f3 el debido proceso porque el fallo no respet\u00f3 \u00a0el principio de consonancia consagrado en el art\u00edculo 66A del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en tanto el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0del apoderado de Helicol pretend\u00eda la revocatoria de la \u00a0decisi\u00f3n, con unas razones \u00abque \u00a0no corresponden a la acci\u00f3n de fuero sindical por \u00a0desmejoramiento en las condiciones de trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, solicitan el amparo de los derechos reclamados, \u00a0y que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0Sala Laboral \u00abanule \u00a0y deje sin efecto la citada providencia del 22 de mayo de 2019, \u00a0notificada en el edicto del 27 de mayo del mismo a\u00f1o y \u00a0confirme la de primera instancia, por flagrante y directa violaci\u00f3n \u00a0del debido proceso constitucional y legal. \u00a0[\u2026]. En su lugar disponga la firmeza de la sentencia de \u00a0primera instancia\u00bb. \u00a0(negrillas y may\u00fasculas en el texto) (fols. 1 a 39)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, neg\u00f3 el amparo \u00a0invocado por el accionante bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n criticada no se muestra arbitraria, sino que comporta \u00a0una labor hermen\u00e9utica propia de la autoridad juridicial que \u00a0la profiri\u00f3, de forma tal que dicha determinaci\u00f3n debe \u00a0ser identificada como una \u00a0manifestaci\u00f3n leg\u00edtima de la \u00a0tarea de administrar justicia dentro de un escenario de independencia \u00a0judicial; adem\u00e1s, \u00a0las argumentaciones utilizadas para tomar \u00a0las decisiones all\u00ed consignadas, consultan las reglas m\u00ednimas \u00a0de razonabilidad jur\u00eddica para la definici\u00f3n del asunto \u00a0sometido a su escrutinio, lo que descarta cualquier actuaci\u00f3n \u00a0ilegal o caprichosa por parte del funcionario judicial acusado. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al argumento de que al se\u00f1or Cantillo en oportunidades \u00a0anteriores se le protegi\u00f3 el fuero sindical del que afirma \u00a0goza, referenci\u00f3 que las providencias aportadas con el escrito \u00a0de tutela, en las que se le concedi\u00f3 el derecho reclamado, se \u00a0trataron de supuestos distintos a los aqu\u00ed analizados, por lo \u00a0que no tiene ninguna incidencia en la decisi\u00f3n censurada ni en \u00a0esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora, en sustento de su disenso invoca los mismos argumentos \u00a0del libelo, insistiendo en el amparo constitucional de sus derechos \u00a0fundamentales, solicitando se considere que la misma empresa HELICOL \u00a0S.A.S. en actos reiterados, ha denunciado la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo vigente, firmada en 2001, situaci\u00f3n que \u00a0implica su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.4 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia de tutela adoptada \u00a0en primera instancia por la de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo, se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 en la medida que las decisiones carezcan \u00a0de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad; por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo an\u00e1lisis, la petici\u00f3n del accionante \u00a0se orienta a que se amparen los derechos invocados y, en \u00a0consecuencia, se deje sin efecto la providencia proferida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 22 de mayo de 2019 y en su lugar confirme la de primera instancia \u00a0emitida por el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0dentro del proceso especial de fuero sindical promovido por Orlando \u00a0Cantillo Higuera contra Helic\u00f3pteros Nacionales de Colombia \u00a0HELICOL, pues considera que la Sala accionada gener\u00f3 una \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s gravosa a la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisados los elementos de prueba allegados con la demanda de tutela, \u00a0se evidencia que efectivamente Orlando Cantillo Higuera promovi\u00f3 \u00a0demanda especial de restituci\u00f3n de fuero sindical contra \u00a0HELICOL S.A.S., cuyo objetivo era obtener la declaratoria de que \u00a0subsiste un contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido entre las \u00a0partes, y en consecuencia, se ordenara a la demandada que de forma \u00a0inmediata programara los cursos de tierra y simulador, para poder \u00a0habilitar su licencia en el equipo que le corresponde, de acuerdo con \u00a0el escalaf\u00f3n; a realizar los tr\u00e1mites necesarios para \u00a0la reprogramaci\u00f3n de las vacaciones a las que tiene derecho; \u00a0que se reconozca y pague prima de vacaciones convencional, entre \u00a0otros pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a07 de mayo de 2019 el Juzgado Treinta y tres Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 acogi\u00f3 las pretensiones de la parte actora, \u00a0declarando que HELICOL S.A.S desconoci\u00f3 el fuero sindical que \u00a0ampara a Orlando Cantillo y lo desmejor\u00f3 sin previo permiso de \u00a0autoridad judicial en sus condiciones laborales, al desconocer los \u00a0derechos convencionales a los cuales ten\u00eda derecho y que se \u00a0encuentran consagrados en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo \u00a02001-2003; orden\u00f3 restablecer los derechos, conmin\u00f3 a \u00a0la empresa a que en un futuro programe con la debida oportunidad el \u00a0curso o escuela de tierra o simulador, y no vuelva a incurrir en \u00a0demoras al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue objeto de recurso de apelaci\u00f3n \u00a0por la parte demandada, por ende, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, el 22 de mayo de 2019 al dirimir la \u00a0alzada, revoc\u00f3 los numerales 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 9, arguyendo: \u00a0\u00ab\u2026 \u00a0en el presente asunto no se encuentra probada la existencia de una \u00a0desmejora de las condiciones de trabajo del demandante en atenci\u00f3n \u00a0a que los beneficios extralegales consagrados en la convenci\u00f3n \u00a0colectiva 2001-2003 no le son aplicables (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0manera, y como consecuencia de la inaplicaci\u00f3n de la \u00a0convenci\u00f3n colectiva 2001-2003 al actor, la Sala revoca la \u00a0condena de primera instancia respecto del reconocimiento de las \u00a0diferencias por concepto de vacaciones, pasajes a\u00e9reos, \u00a0valores de servicios odontol\u00f3gicos de car\u00e1cter \u00a0convencional, establecidos en los art\u00edculos 13, 76, 78, 79, \u00a080, 97, 98, 109 de la convenci\u00f3n colectiva 2001-2003. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0respecto a las pretensiones relacionadas con la programaci\u00f3n \u00a0de los cursos de tierra y simulador que le permitan al actor \u00a0habilitar su licencia, observa la sala que dicha pretensi\u00f3n no \u00a0es procedente en atenci\u00f3n a que durante el tr\u00e1mite del \u00a0proceso se demostr\u00f3 por la pasiva, tal y c\u00f3mo lo \u00a0declar\u00f3 el A quo, que dicho curso fue reprogramado a partir \u00a0del mes de septiembre de 2017, hecho que se avizora a folios 680 y \u00a0681 del l\u00edbelo, motivo por el cual se confirmar\u00e1 la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia sobre este aspecto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En efecto, debe resaltar la Sala, que la Colegiatura accionada, \u00a0realiz\u00f3 valoraciones de orden probatorio y legal que \u00a0originaron las anteriores determinaciones, de modo que es viable \u00a0asegurar que la decisi\u00f3n adoptada no se ofrece caprichosa ni \u00a0incoherente, todo lo contrario, en esta se expusieron de manera clara \u00a0las razones jur\u00eddicas que pusieron fin al debate, raz\u00f3n \u00a0por la cual no merece reproche alguno y mucho menos se observa que \u00a0comprometa alg\u00fan derecho fundamental, cuando, adem\u00e1s, \u00a0no es dable que por esta v\u00eda se inicie un nuevo proceso de \u00a0valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que hicieron parte de la \u00a0actuaci\u00f3n respectiva, porque esa no es la funci\u00f3n del \u00a0juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n particular \u00a0que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, no advierte la \u00a0Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni sea comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En ese orden de ideas, no est\u00e1 a su arbitrio acudir a la \u00a0acci\u00f3n constitucional para exponer su tesis y obtener un \u00a0resultado favorable, de ah\u00ed que superflua se torna la \u00a0pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0de orden superior, aspirando con ello a imponer sus razones frente a \u00a0la interpretaci\u00f3n efectuada por la autoridad judicial al \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con argumentos \u00a0claros y ajustados al ordenamiento jur\u00eddico se emiti\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordar el libelista que, el simple hecho de que una autoridad \u00a0judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son \u00a0presentadas, no constituye una afectaci\u00f3n de prerrogativas \u00a0constitucionales, ya que no se advierte que disten de un criterio \u00a0razonable de interpretaci\u00f3n y mucho menos confiere facultades \u00a0al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, \u00a0 pues \u00a0la intervenci\u00f3n de \u00e9ste se admite \u00fanicamente \u00a0cuando dentro del tr\u00e1mite legal cuestionado, se presenta un \u00a0abierto desconocimiento de las garant\u00edas procesales, cuesti\u00f3n \u00a0que ac\u00e1 no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0De admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y dado que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0&#8211; CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0&#8211; NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0&#8211; REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13007-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106456 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por los \u00a0accionantes Orlando Cantillo Higuera y la Asociaci\u00f3n \u00a0Colombiana de Aviadores [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}