{"id":45644,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13006-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13006-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13006-2019\/","title":{"rendered":"STP13006-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13006-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106488 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0237 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Jorge \u00a0Eduardo Rubiano, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de julio del presente a\u00f1o por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, por \u00a0medio del cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de los derechos \u00a0reclamados en la acci\u00f3n de tutela incoada contra la Fiscal\u00eda \u00a07\u00aa delegada \u00a0ante esa corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Jorge \u00a0Eduardo Rubiano, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, Direcci\u00f3n \u00a0Seccional de Fiscal\u00edas de Cartagena, Fiscal\u00edas \u00a0Seccionales 14, 39, 40 y 48 de Cartagena, Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena y en contra del \u00a0Superintendente Financiero de Colombia, libelo que fue radicado en la \u00a0secretar\u00eda general de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con las reglas de reparto dispuestas por el Decreto 1069 de 2015 su \u00a0conocimiento fue asignado a la Sala de Casaci\u00f3n Civil1, \u00a0la cual dispuso remitirla al Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0de Cartagena [para \u00a0el caso de la queja contra la Direcci\u00f3n seccional de \u00a0Fiscal\u00edas, las Fiscal\u00edas Seccionales 14, 39, 40 y 48 y \u00a0la Superfinanciera] \u00a0y a \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal2 \u00a0[para \u00a0el caso de las pretensiones frente a la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena] \u00a0y, \u00e9sta \u00faltima en auto n\u00b0 ATP789-2019 determin\u00f3 \u00a0que conforme al art\u00edculo 1\u00b0, numeral 4\u00b0 del Decreto \u00a01983 de 2017 correspond\u00eda conocer a la Sala Penal del Tribunal \u00a0ya citado el tr\u00e1mite tutelar incoado contra el despacho fiscal \u00a0delegado ante dicha corporaci\u00f3n y en consecuencia resolvi\u00f3 \u00a0su remisi\u00f3n3 \u00a0a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0hechos en que se soporta el reclamo constitucional contra la Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal de Cartagena, la Sala Penal \u00a0de dicha corporaci\u00f3n los relacion\u00f3 como siguen: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abRefiere \u00a0[el \u00a0accionante] \u00a0que interpuso la presente acci\u00f3n de Tutela en contra de los \u00a0funcionarios y\/o personas que de com\u00fan acuerdo, vienen \u00a0incumpliendo la Sentencia de Tutela T50114 Rad No \u00a013001220400020100006501 emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0de la Corte Suprema de Justicia y, en contra del Se\u00f1or \u00a0Superintendente Financiero de Colombia, quien afirma se niega a pagar \u00a0la multa y el arresto que le impuso el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita le \u00a0sean tutelados sus derechos de acceso a la Administraci\u00f3n de \u00a0Justicia, los cuales aduce vienen presuntamente vulnerados por la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante el Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena, por la dilataci\u00f3n y retardo \u00a0que ha tenido con ocasi\u00f3n a las denuncias penales radicadas \u00a0bajo los NI C 1300160011282015011590 y 1300160011282016010718. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0adem\u00e1s que se le ordene a la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima \u00a0delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cartagena, adelantar con celeridad y eficiencia las denuncias penales \u00a0instauradas por el ciudadano Jorge Eduardo Rubiano, en contra del \u00a0Alcalde de Cartagena de Indias Dr. Antonio Quinto Guerra Varela, \u00a0Director del Fondo de Transportes y Transito de Bol\u00edvar para \u00a0la fecha de los hechos y en contra de la Dra. Roci\u00f3 Rodr\u00edguez \u00a0Uribe, Juez S\u00e9ptima Civil Municipal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, luego del estudio al \u00a0libelo y la respuesta del despacho fiscal accionado neg\u00f3 la \u00a0tutela de los derechos reclamados, no obstante conmin\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda S\u00e9ptima delegada ante esa corporaci\u00f3n \u00a0para que imparta celeridad a la actuaci\u00f3n y de la manera m\u00e1s \u00a0expedita posible, se proceda a adoptar la decisi\u00f3n que \u00a0corresponda en la definici\u00f3n de la indagaci\u00f3n a su \u00a0cargo. Decisi\u00f3n que se sustent\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026) para \u00a0el caso particular de la Fiscal 7\u00b0 Delegada, en cuyo despacho se \u00a0encuentra en la actualidad la investigaci\u00f3n penal objeto de \u00a0estudio, la misma ha justificado la dilaci\u00f3n que ha sufrido la \u00a0actuaci\u00f3n de la siguiente forma: &#8220;si bien es mi deseo \u00a0adelantar las indagaciones e investigaciones brind\u00e1ndoles el \u00a0m\u00e1ximo nivel de celeridad, debe comprender que en este momento \u00a0la Unidad de Fiscal\u00edas delegadas ante el Tribunal de Cartagena \u00a0la conforma un solo despacho judicial, Fiscal\u00eda 7 delegada, \u00a0que a la fecha cuenta con m\u00e1s de 600 indagaciones bajo la Ley \u00a0906\/2004, a lo que se debe sumar otras tantas regidas bajo la Ley \u00a0600, tanto en primera como en segunda instancia, que suman un total \u00a0alrededor de 90 indagaciones, sin pasar por alto la congesti\u00f3n \u00a0de los funcionarios de polic\u00eda judicial, a quienes se le \u00a0tienen que ampliar los t\u00e9rminos que se le otorgan para la \u00a0pr\u00e1ctica de diligencias, en raz\u00f3n a que por distintos \u00a0motivos, no las pueden adelantar dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo tales \u00a0l\u00edneas no se predica en primer lugar que la Fiscal que tiene \u00a0en la actualidad bajo su conocimiento la investigaci\u00f3n, haya \u00a0vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia de la accionante, en tanto que \u00a0de acuerdo a lo que ha sido por ella manifestado, la dilaci\u00f3n \u00a0que ha sufrido la actuaci\u00f3n no ha sido por causas atribuibles \u00a0a su persona, sino debido al gran cumulo de procesos adelantados en \u00a0el despacho que regenta, lo que no permite que aquellos sean llevados \u00a0de la forma m\u00e1s r\u00e1pida posible. Ello por cuanto, pese a \u00a0que la Ley se\u00f1ala los t\u00e9rminos en que deben ser \u00a0estudiadas y resueltas de fondo cada actuaci\u00f3n, lo cierto es \u00a0que los mismos no siempre pueden ser cumplidos a cabalidad, debido a \u00a0la notoria congesti\u00f3n que enfrentan los despachos fiscales a \u00a0nivel nacional; siendo que para el caso puntual de la indagaci\u00f3n \u00a0adelantada con ocasi\u00f3n a la denuncia del actor, indica que se \u00a0est\u00e1 a la espera de las respuestas a las ordenes emitidas el 3 \u00a0de mayo de 2019 y 06 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre lo \u00a0anterior la Corte Constitucional en Sentencia T-1249 de 18 de \u00a0noviembre de 2004 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0conclusi\u00f3n, puede afirmarse v\u00e1lidamente que, de \u00a0conformidad con la doctrina sentada por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0mora judicial que configura vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador, debida a la negligencia y desidia respecto de sus \u00a0obligaciones en el tr\u00e1mite de los procesos. Ahora bien otra \u00a0conclusi\u00f3n que se puede inferir de la jurisprudencia \u00a0constitucional es la diferenciaci\u00f3n que hace entre \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos originada en la desatenci\u00f3n \u00a0injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una \u00a0sobre carga de trabajo sistem\u00e1tica en algunos los despachos, \u00a0que hace pr\u00e1cticamente imposible el respeto estricto de los \u00a0t\u00e9rminos judiciales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Lo antes \u00a0expuesto permite concluir que la no resoluci\u00f3n en forma \u00a0oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por \u00a0parte de este, genera violaci\u00f3n al debido proceso siempre y \u00a0cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales \u00a0de cada caso en particular, a saber: (1) el volumen de trabajo y el \u00a0nivel de congesti\u00f3n de la dependencia, (2) el cumplimiento de \u00a0las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (3) \u00a0complejidad del caso sometido a su conocimiento y (4) el cumplimiento \u00a0de las partes de sus deberes en el impulso procesal. As\u00ed las \u00a0cosas, tal como se mencion\u00f3 precedentemente, esta Sala \u00a0encuentra justificada la dilaci\u00f3n para no haber adoptado \u00a0decisi\u00f3n de definici\u00f3n de la indagaci\u00f3n, dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal, y en ese sentido no se observa que la \u00a0fiscal\u00eda accionada haya vulnerado los derechos fundamentales \u00a0de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, atendiendo al lapso de tiempo que ha \u00a0transcurrido desde que fue trasladada a la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0de Fiscal\u00edas de Bol\u00edvar, las denuncias impetradas por \u00a0el actor, en el ario 2015, es evidente que la mora en la que se \u00a0encuentra incursa la investigaci\u00f3n, la cual lleva \u00a0aproximadamente 4 arios, podr\u00eda llegar a comprometer los \u00a0derechos de las v\u00edctimas, por lo que se hace imperioso que el \u00a0ente acusador imparta celeridad al caso, debiendo procurar que se \u00a0haga efectiva la definici\u00f3n de la indagaci\u00f3n, ya sea \u00a0formulando la imputaci\u00f3n, solicitando la preclusi\u00f3n o \u00a0el archivo de la investigaci\u00f3n penal con NUC \u00a0130016001128501511590.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida la \u00a0notificaci\u00f3n del fallo por correo electr\u00f3nico a la \u00a0direcci\u00f3n citada por el accionante, \u00e9ste lo impugn\u00f3 \u00a0dentro del t\u00e9rmino legal en un extenso e incompresible \u00a0memorial a trav\u00e9s del cual adem\u00e1s de postular \u00a0recusaci\u00f3n contra el magistrado ponente del prove\u00eddo \u00a0confutado sin se\u00f1alar las razones o fundamentos de la misma, \u00a0transcribi\u00f3 en extenso el libelo que dio origen al presente \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el canon 32 del Decreto 2591 de \u00a01991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del libelista se concreta a la falta de \u00a0definici\u00f3n de la denuncia que instaur\u00f3 ante la Fiscal\u00eda \u00a0en contra del \u00a0se\u00f1or Antonio Quinto Guerra Varela, pues desde cuando \u00a0la \u00a0present\u00f3 han transcurrido m\u00e1s de cuatro a\u00f1os sin \u00a0que \u00a0se haya resuelto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0conferido singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello que en su art\u00edculo 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley Estatutaria de \u00a0la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En ese orden \u00a0de ideas, una de las manifestaciones del derecho al debido proceso \u00a0efectivamente se materializa a trav\u00e9s del adelantamiento sin \u00a0dilaciones injustificadas de las actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, bajo el entendido que el derecho a una pronta y \u00a0cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin \u00a0perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos \u00a0donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar \u00a0cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual constituye \u00a0un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede \u00a0imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace necesario que \u00a0se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe \u00a0soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Con fundamento en ello, se \u00a0ha de precisar que si bien el actor no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al ente investigador adelantar su actuaci\u00f3n \u00a0de manera preferente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En este sentido, no es la acci\u00f3n de tutela la llamada a \u00a0corregir las supuestas deficiencias que se presenten al interior de \u00a0un proceso de car\u00e1cter penal, tal como lo es la queja del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En ese contexto, rep\u00e1rese en el art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica cuando se\u00f1ala que \u00ab(&#8230;) \u00a0Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (&#8230;)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por ende, ha de decirse que ciertamente, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0no procede porque existen medios ordinarios que resultan expeditos \u00a0para resolver la hipot\u00e9tica mora en que puede haber incurrido \u00a0la delegada de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0accionada, por manera que la presencia de esas rutas concretas \u00a0elimina la viabilidad del amparo, pues, como se sabe, el presente \u00a0diligenciamiento s\u00f3lo puede ser utilizado ante la carencia de \u00a0otros mecanismos. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En efecto, atendiendo que las diligencias reprobadas, conforme se \u00a0desprende del libelo y de los informes rendidos por las autoridades \u00a0accionadas, se adelantan bajo la \u00e9gida de la Ley 906 de 2004, \u00a0esta normatividad ofrece a la v\u00edctima en la causa rotulada con \u00a0el n\u00famero 130016001128201511590, el instrumento al cual \u00a0acudir, al instante de considerar que la no resoluci\u00f3n del \u00a0caso o sus pedimentos por la entidad competente pone en grave riesgo \u00a0sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Justamente, el numeral 7 del art\u00edculo 56 del C\u00f3digo en \u00a0cita prev\u00e9 como causal de impedimento el hecho consistente en \u00a0\u00abQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u00bb. \u00a0A su \u00a0turno, el canon 60 del mismo Estatuto se\u00f1ala que \u00abSi \u00a0el funcionario en quien se d\u00e9 una causal de impedimento no la \u00a0declarare, cualquiera de las partes podr\u00e1 recusarlo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De esa manera, es claro que si Jorge \u00a0Eduardo Rubiano \u00a0estima que la Fiscal\u00eda 7\u00aa \u00a0delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena encargada \u00a0de adelantar la investigaci\u00f3n cuestionada, \u00a0ha superado los l\u00edmites temporales establecidos en la ley para \u00a0que defina la misma, bien puede acudir a la legislaci\u00f3n \u00a0se\u00f1alada, provocando el incidente correspondiente, con la \u00a0consecuencia, entre otras posibles, que si prospera la recusaci\u00f3n \u00a0el asunto ingrese al despacho de otro agente para que se ocupe del \u00a0mismo. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Igualmente, se \u00a0tiene que el actor cuenta con la posibilidad de concurrir a la \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno de la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n y presentar su queja, con la finalidad de superar \u00a0ese presunto retraso (numeral 5\u00ba del canon 13 del Decreto \u2013 \u00a0Ley 0016 de 20144). \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se puede \u00a0observar, la ley otorga varios mecanismos a los sujetos procesales \u00a0para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n \u00a0penal, con la finalidad de amparar el derecho a un debido proceso sin \u00a0dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida la \u00a0imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como \u00a0el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, circunstancia que seg\u00fan el \u00a0sustento f\u00e1ctico del libelo evidencia que lejos est\u00e1 de \u00a0prescribir la acci\u00f3n penal que deba surtirse con ocasi\u00f3n \u00a0de la querella base del reclamo constitucional, am\u00e9n de la \u00a0diligencia con que se ha actuado por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0accionada, cuyo informe da cuenta que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026actualmente \u00a0en la Fiscal\u00eda S\u00e9ptima Delegada ante el Tribunal, \u00a0cursan dos indagaciones&#8230;, cuyos radicados son 130016001128201511590 \u00a0y 130016001128201610718, a la primera mencionada se acumul\u00f3 la \u00a0indagaci\u00f3n 130016001128201306642 que cursaba inicialmente. En \u00a0todo caso, las dos actuaciones que cursan se encuentran en espera de \u00a0respuesta por parte de los funcionarios de la Polic\u00eda Judicial \u00a0a las \u00f3rdenes impartidas, para determinar el paso a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0permito informarle al se\u00f1or Magistrado, que si bien mi deseo \u00a0es adelantar las indagaciones e investigaciones brind\u00e1ndoles \u00a0el m\u00e1ximo nivel de celeridad, debe comprender que en este \u00a0momento la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal de \u00a0Cartagena la conforma un s\u00f3lo Despacho Judicial, Fiscal\u00eda \u00a0S\u00e9ptima Delegada, que a la fecha cuenta con m\u00e1s de \u00a0seiscientas (600) indagaciones bajo la ley 906 de 2004, a lo que se \u00a0debe sumar otras tantas regidas bajo la \u00e9gida de la Ley 600 de \u00a02000, tanto en primera como en segunda instancia que suman un total \u00a0de alrededor de noventa (90) investigaciones, sin pasar \u00a0por alto la \u00a0congesti\u00f3n de los funcionarios de Polic\u00eda Judicial, a \u00a0quienes se les deben ampliar los t\u00e9rminos que se les otorgan \u00a0para la pr\u00e1ctica de diligencias en raz\u00f3n a que por \u00a0distintos motivos, no las pueden adelantar dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Quiz\u00e1s \u00a0el accionante desconoce estas vicisitudes que impiden que los \u00a0Despachos Judiciales desarrollen su actividad con m\u00e1s \u00a0celeridad, pero dentro de nuestras limitaciones hemos venido \u00a0impulsando las indagaciones 130016001128201511590 y \u00a0130016001128201610718, como se anot\u00f3, y estamos a la espera de \u00a0las respuestas a las ordenes emitidas el 3 de mayo de 2019 y 6 de \u00a0mayo de 2019, respectivamente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda \u00a0hacer cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la \u00a0finalidad de resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Por \u00faltimo y en atenci\u00f3n a la \u201cRECUSACI\u00d3N\u201d \u00a0postulada por el censor en contra del magistrado ponente del fallo \u00a0confutado debe se\u00f1alarse que dicho mecanismo est\u00e1 \u00a0proscrito por el Decreto 2591 de 1991 reglamentario de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. Sobre el particular el art\u00edculo 39 del aludido \u00a0estatuto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a039. RECUSACION.\u00a0En \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El \u00a0juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales \u00a0de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de \u00a0incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente. El juez \u00a0que conozca de la impugnaci\u00f3n del fallo de tutela deber\u00e1 \u00a0adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento \u00a0disciplinario, si fuere el caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el censor no refiri\u00f3, ni aport\u00f3 \u00a0ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n y la corte no lo \u00a0advierte, que llevase a concluir impedimento alguno, bien en el \u00a0aludido magistrado o incluso en la corporaci\u00f3n que fall\u00f3 \u00a0la tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las anteriores consideraciones bastan pues para confirmar el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0CONFIRMAR el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 13 cdno. Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 14 y 15 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 19, 20 y 21 \u00cddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013. DIRECCI\u00d3N DE CONTROL INTERNO. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Direcci\u00f3n de Control Interno cumplir\u00e1 las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Velar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el cumplimiento de las leyes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0normas, pol\u00edticas, procedimientos, planes, programas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proyectos y metas de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y recomendar los ajustes necesarios. (\u00c9nfasis fuera de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0texto). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13006-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106488 \u00a0 Acta \u00a0237 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecis\u00e9is \u00a0(16) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Jorge \u00a0Eduardo Rubiano, \u00a0respecto \u00a0del fallo proferido el 9 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}