{"id":45643,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13005-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13005-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13005-2019\/","title":{"rendered":"STP13005-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13005-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106680 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jonathan Manuel Rodr\u00edguez Olarte, a trav\u00e9s \u00a0de apoderada judicial, en contra de la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de \u00a0Adolescentes y Ley 906 de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales a la dignidad humana, igualdad, debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia entre otros. \u00a0Al tr\u00e1mite fueron vinculadas las partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso ordinario penal objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Expone \u00a0la apoderada que mediante sentencia del 25 de enero de 2019, el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes y Ley 906 de \u00a0Arauca dict\u00f3 sentencia condenatoria en contra de Jonathan \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Olarte, luego de aceptar los cargos imputados \u00a0en audiencia de Control de Garant\u00edas, celebrada el 17 de \u00a0octubre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que el citado despacho judicial, al dictar la respectiva condena, \u00a0agrav\u00f3 injustamente la conducta penal que acept\u00f3 su \u00a0prohijado, pues la imputada fue la de un concierto para delinquir \u00a0simple, es decir, no agravado, como equivocadamente se aplic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0anterior condena, promovi\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n el cual \u00a0fue desatado desfavorablemente por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0Superior de Arauca, en sentencia del 12 de abril del presente a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0la apoderada, los funcionarios accionados incurrieron en los defectos \u00a0procedimental, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente \u00a0constitucional, al variar y agravar la conducta de concierto para \u00a0delinquir, circunstancia que impide que su defendido acceda a los \u00a0mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0lo anterior, requiere que se dicte orden que proteja los derechos \u00a0fundamentales conculcados, y en consecuencia, se anulen las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia para que se modifique la \u00a0sentencia condenatoria dictada contra Rodr\u00edguez Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Funciones \u00a0Mixtas de Arauca, con apoyo en la providencia STP106161-2019, sostuvo \u00a0que los reclamos que eleva la accionante fueron debidamente \u00a0estudiados dentro del proceso penal, en el cual, se explic\u00f3 \u00a0que los incisos 3 y 4 del art\u00edculo 340 de la Ley 599 de 2000, \u00a0se consideran agravados, pues esa fue la intenci\u00f3n del \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los dem\u00e1s \u00a0funcionarios, partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto \u00a0de escrutinio, no obstante haber sido notificados del tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n, no rindieron informe requerido dentro del \u00a0t\u00e9rmino dispuesto para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 5 del art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Arauca, cuyo superior funcional lo es esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed, contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan \u00a0id\u00f3neos para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico \u00a0quebrantado y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y \u00a0legales as\u00ed como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n \u00a0judicial por otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente \u00a0llamados a velar por la preservaci\u00f3n de la integridad de los \u00a0derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado \u00a0de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el \u00a0reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona \u00a0voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son \u00a0adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede \u00a0admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos sobre los cuales el \u00a0interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya trasgresi\u00f3n u \u00a0ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasi\u00f3n \u00a0propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se \u00a0tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el prop\u00f3sito \u00a0de resarcir los da\u00f1os causados por el propio descuido \u00a0procesal.&#8221; \u00a0(Negrillas \u00a0y subrayas fuera del texto transcrito) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En el caso puesto a consideraci\u00f3n, la defensora p\u00fablica \u00a0sostiene que resulta improcedente la aplicaci\u00f3n de agravaci\u00f3n \u00a0de la conducta de concierto para delinquir, aspecto puntual, respecto \u00a0del cual, el Tribunal Superior de Arauca, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026)surge \u00a0patente que el juez de primer grado observ\u00f3 los lineamientos \u00a0jur\u00eddicos que se desprenden del principio de congruencia, pues \u00a0la sentencia se profiri\u00f3 con base en los delitos aceptados por \u00a0los procesados durante la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, ya que desde un principio y a lo largo de la \u00a0audiencia en sede control de garant\u00edas la Fiscal\u00eda \u00a0siempre sostuvo que, entre ellos, se encontraba el CONCIERTO PARA \u00a0DELINQUIR con fines de favorecimiento de hidrocarburos y sus \u00a0derivados, tal cual se encuentra regulado en el inciso cuarto del \u00a0art\u00edculo 340 del C\u00f3digo Penal Colombiano, que como se \u00a0vio en el sublite correspondiente, es agravado por la finalidad o el \u00a0delito que se persigue cometer de manera continua con la concertaci\u00f3n \u00a0criminal, de suerte que debe descartarse que se haya condenado a los \u00a0procesados JONATHAN MANUEL RODR\u00cdGUEZ OLARTE, DIDIER GARC\u00cdA \u00a0G\u00d3MEZ y JOS\u00c9 ALBERTO VARGAS SOLANO por un delito que no \u00a0hayan aceptado expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0Todas formas, la recapitulaci\u00f3n detallada de lo ocurrido \u00a0durante la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0celebrada el 17 de octubre de 2018, evidencia que se respetaron todas \u00a0las garant\u00edas fundamentales que le asist\u00edan a los \u00a0procesados al verificarse que la aceptaci\u00f3n de responsabilidad \u00a0fuera fruto de una decisi\u00f3n espont\u00e1nea, libre y \u00a0voluntaria, pues de manera invariable y hasta repetitiva \u2014 no \u00a0por ello innecesaria \u2014 tanto la fiscal\u00eda como la juez de \u00a0conocimiento explicaron a los procesados las diferentes aristas y \u00a0consecuencias de la aceptaci\u00f3n unilateral de cargos. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, no debe olvidarse que la fiscal\u00eda les dio a conocer \u00a0de manera expl\u00edcita y detallada a los procesados los cargos \u00a0formulados en su contra, precisando que el delito de concierto para \u00a0delinquir no era simple, sino con fines de favorecimiento de \u00a0contrabando de hidrocarburos o sus derivados, esto es, agravado en la \u00a0medida que comprend\u00eda un aumento de la pena prevista en la \u00a0descripci\u00f3n gen\u00e9rica del inciso primero del art\u00edculo \u00a0442 del C\u00f3digo Penal, como se ha explicado de manera repetida. \u00a0A su vez, la juez de conocimiento los enter\u00f3 con bastante \u00a0claridad de los derechos que les asist\u00edan como personas \u00a0incursas en un proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta, asimismo, que los procesados realmente recibieron la \u00a0debida asistencia y consejo de sus letrados, pues al iniciar su \u00a0intervenci\u00f3n durante audiencia de imputaci\u00f3n la \u00a0fiscal\u00eda precis\u00f3 que la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que enseguida formul\u00f3 era preacordada, esto es, producto de \u00a0una negociaci\u00f3n previa con los procesados y sus defensores \u00a0respectivos. Adem\u00e1s, una vez se les comunic\u00f3 los \u00a0distintos cargos en su contra los defensores asesoraron por \u00faltima \u00a0vez a los procesados. De manera que realmente tuvieron el tiempo y la \u00a0asistencia necesaria para sopesar a cabalidad la decisi\u00f3n de \u00a0allanarse.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que todos los cuestionamientos a la decisi\u00f3n \u00a0condenatoria, espec\u00edficamente sobre la legalidad de la \u00a0imposici\u00f3n de la agravaci\u00f3n punitiva derivada que el \u00a0concierto para delinquir tuvo como finalidad el contrabando de \u00a0hidrocarburos o sus derivados, deben presentarse al interior del \u00a0respectivo proceso judicial a trav\u00e9s de los mecanismos de \u00a0defensa que se le ofrec\u00edan, y no por v\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, pues el medio constitucional se torna impr\u00f3spero. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En efecto, le \u00a0correspond\u00eda proponer sus reparos en las oportunidades \u00a0procesales previstas para tal fin o a trav\u00e9s de los recursos \u00a0legales que se mostraban procedentes, de manera particular, el \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el cual acreditado qued\u00f3 no \u00a0fue impetrado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0por los medios de defensa judicial, que se ofrecen totalmente id\u00f3neos \u00a0en atenci\u00f3n a su naturaleza y finalidades, que pod\u00eda el \u00a0memorialista esgrimir las argumentaciones que equivocadamente intenta \u00a0plantear por la v\u00eda constitucional y propiciar un \u00a0pronunciamiento definitivo del superior funcional sobre la particular \u00a0garant\u00eda procesal cuya protecci\u00f3n se pretende; sin que \u00a0resulte viable que se intente por esta v\u00eda enmendar tal \u00a0inacci\u00f3n, como si fuese nueva oportunidad para defender sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0En otras palabras, si renunci\u00f3 al ejercicio de los \u00a0instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus pretensiones \u00a0carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad al intentar derruir el \u00a0car\u00e1cter de cosa juzgada de la sentencia dictada en su contra, \u00a0en aras de obtener la modificaci\u00f3n o revocatoria de la \u00a0sentencia que le fue infligida. Consideraci\u00f3n contraria \u00a0implicar\u00eda desconocer abiertamente el car\u00e1cter residual \u00a0del mecanismo constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Recu\u00e9rdese \u00a0que el agotamiento de los medios de defensa judicial que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico confiere constituye un presupuesto \u00a0gen\u00e9rico para la procedibilidad de la tutela contra \u00a0providencias judiciales, que debe encontrarse cumplido para que el \u00a0juez constitucional proceda a estudiar de fondo los defectos en que a \u00a0su juicio incurrieron los funcionarios judiciales, de manera que la \u00a0omisi\u00f3n injustificada en el ejercicio de esos mecanismos no \u00a0puede ser soslayada por el juez de tutela, toda vez que ello ser\u00eda \u00a0admitir que los intervinientes en un proceso judicial, de manera \u00a0optativa, puedan renunciar al empleo de las acciones, recursos, \u00a0instrumentos y procedimientos instituidos, para en su lugar postular \u00a0sus pretensiones y posiciones jur\u00eddicas a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo preferente como si se tratara de una instancia adicional o \u00a0concomitante a aquellos; situaci\u00f3n a todas luces inaceptable \u00a0porque ello no se aviene a su naturaleza y finalidades, que dicen \u00a0relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de derechos de raigambre \u00a0constitucional y no con el reemplazo de los tr\u00e1mites \u00a0instituidos para obtener las declaraciones judiciales que se \u00a0persigan. \u00a0<\/p>\n<p>6. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar por improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por la \u00a0apoderada de Jonathan \u00a0Manuel Rodr\u00edguez Olarte. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13005-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106680 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Jonathan Manuel Rodr\u00edguez Olarte, a trav\u00e9s \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}