{"id":45641,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13003-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13003-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13003-2019\/","title":{"rendered":"STP13003-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13003-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106611 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias \u00a0en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Villavicencio y el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto L\u00f3pez, por la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho fundamental al debido proceso y libertad, tr\u00e1mite que \u00a0se hizo extensivo a las partes y dem\u00e1s sujetos \u00a0intervinientes dentro del proceso penal radicado con el n\u00ba. \u00a0505686105635 20148078000. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al escrito de tutela y la informaci\u00f3n allegada por las \u00a0autoridades accionadas al presente tr\u00e1mite tuitivo, se \u00a0advierte que los hechos base del reclamo constitucional se \u00a0circunscriben a los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 2\u00ba \u00a0Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez \u00a0en fallo del 15 de junio de 2017 profiri\u00f3 sentencia de \u00a0car\u00e1cter condenatorio contra el accionante por el delito de \u00a0acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, imponi\u00e9ndole \u00a0pena privativa de la libertad de 14 a\u00f1os, prove\u00eddo en \u00a0contra del cual la defensa del procesado inco\u00f3 recurso de \u00a0apelaci\u00f3n siendo \u00e9ste concedido para ante la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Villavicencio, a donde ingres\u00f3 desde \u00a0el 12 de agosto del mismo a\u00f1o al despacho del magistrado \u00a0ponente asignado por reparto para resolver la alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0duele el libelista del t\u00e9rmino que ha durado la actuaci\u00f3n \u00a0ante el Juez colegiado, pues han transcurrido 24 meses sin que se \u00a0haya resuelto de fondo las censuras que contra el fallo de primera \u00a0instancia postul\u00f3 su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que conforme a lo normado en el par\u00e1grafo 1\u00b0 del art\u00edculo \u00a0307 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0de la Ley 1760 de 2015, su defensa, solicit\u00f3 se declarara la \u00a0perdida de vigencia de la medida de aseguramiento y consecuentemente \u00a0el otorgamiento de su libertad bajo el argumentando que \u201cla \u00a0medida ya hab\u00eda superado el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, \u00a0en claro desconocimiento del plazo razonable\u201d, \u00a0la cual le fue resuelta por el Juzgado de conocimiento de manera \u00a0adversa mediante providencia del 15 de noviembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Censura \u00a0el aludido prove\u00eddo por cuanto lo considera contrario al \u00a0precedente contenido en la sentencia de la Corte Constitucional \u00a0radicado C-221\/2017. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto demanda que en amparo de su derecho al debido proceso \u00a0y libertad se le conceda la sustituci\u00f3n de la medida de \u00a0aseguramiento y se ordene al Tribunal que resuelva en segunda \u00a0instancia la apelaci\u00f3n presentada contra la sentencia \u00a0condenatoria proferida en su contra por el juzgado convocado al \u00a0presente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, inform\u00f3 \u00a0que el proceso radicado con n\u00famero 2014-80780 procedente del \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, Meta, \u00a0se encuentra en turno n\u00b0 180 para resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n interpuesto por la defensa contra la sentencia \u00a0emitida el 15 de junio de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que \u00a0mediante autos de 15 de febrero de 2018 y 15 de enero de 2019, esa \u00a0Corporaci\u00f3n, en sede de apelaci\u00f3n, no accedi\u00f3 a \u00a0la pretensi\u00f3n del actor en relaci\u00f3n a \u00abdeclarar \u00a0la p\u00e9rdida de vigencia de medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en \u00a0cuanto a la mora en la resoluci\u00f3n del recurso interpuesto por \u00a0el libelista, explic\u00f3 que se debe a la excesiva carga laboral, \u00a0que exige dar prioridad a los expedientes seg\u00fan los t\u00e9rminos \u00a0de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 34 Seccional rindi\u00f3 informe a trav\u00e9s \u00a0del cual se\u00f1al\u00f3 que en efecto el accionante fue \u00a0condenado por el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito \u00a0de Puerto L\u00f3pez a la pena de 14 a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. Considera impr\u00f3spero el amparo que se reclama por \u00a0cuanto la privaci\u00f3n de la libertad de que es objeto \u00a0actualmente Dur\u00e1n Arias es el resultado de la sanci\u00f3n \u00a0penal impuesta por la judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El abogado Jorge Alberto Franco, quien fungi\u00f3 como defensor \u00a0p\u00fablico del demandante en el proceso penal g\u00e9nesis del \u00a0reclamo constitucional, luego de una relaci\u00f3n sucinta de las \u00a0diferentes actuaciones que culminaron en primera instancia con la \u00a0sentencia condenatoria \u00a0[hoy en tr\u00e1mite de apelaci\u00f3n] \u00a0aboga porque la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso y a \u00a0una pronta resoluci\u00f3n de la alzada se acceda al amparo \u00a0reclamado solo respecto de la orden para que la corporaci\u00f3n \u00a0aqu\u00ed convocada profiera sin m\u00e1s dilaciones la decisi\u00f3n \u00a0que ponga fin a la acci\u00f3n penal seguida contra el demandante \u00a0en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El abogado Carlos Enrique Mart\u00ednez Brice\u00f1o, vinculado \u00a0como apoderado de v\u00edctima dentro del presente tr\u00e1mite \u00a0tutelar, se pronunci\u00f3 en id\u00e9ntica postura a la \u00a0relacionada por el defensor p\u00fablico, solicitando se acceda a \u00a0ordenarle a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio \u00a0resolver la apelaci\u00f3n postulada contra la sentencia del \u00a0Juzgado 2\u00b0 Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto L\u00f3pez, \u00a0pese a la notificaci\u00f3n y traslado de la demanda \u00a0constitucional, guard\u00f3 silencio frente a las pretensiones y \u00a0los hechos en que se fundan. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0de promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados \u00a0por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no cuente con otro medio de defensa judicial o si \u00a0existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub \u00a0examine, \u00a0la queja constitucional del libelista se concreta a la no definici\u00f3n \u00a0de la apelaci\u00f3n que promovi\u00f3 contra la sentencia de \u00a0primera instancia por medio de la cual el Juzgado 2\u00b0 Promiscuo \u00a0del Circuito de Puerto L\u00f3pez lo conden\u00f3 a la pena de 14 \u00a0a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00a0como responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 \u00a0a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre \u00a0el particular, conviene recordar que la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0conferido singular importancia al cumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0procesales y es por ello por lo que en su canon 228 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0t\u00e9rminos procesales se observar\u00e1n con diligencia y su \u00a0incumplimiento ser\u00e1 sancionado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0armon\u00eda con lo anterior, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley \u00a0Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0administraci\u00f3n de justicia debe ser pronta y cumplida. Los \u00a0t\u00e9rminos procesales ser\u00e1n perentorios y de estricto \u00a0cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violaci\u00f3n \u00a0constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones \u00a0penales a que haya lugar\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En ese orden de ideas, una de las manifestaciones del derecho al \u00a0debido proceso efectivamente se materializa a trav\u00e9s del \u00a0adelantamiento sin dilaciones injustificadas de las actuaciones \u00a0judiciales y administrativas, bajo el entendido que el derecho a una \u00a0pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia es propio de un \u00a0estado social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Sin embargo, resulta pertinente recordar adem\u00e1s, que los \u00a0funcionarios judiciales tienen la obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo, ya que de \u00a0tal modo las decisiones se emiten seg\u00fan el orden en que se ha \u00a0avocado el conocimiento del asunto o el mismo ha ingresado al \u00a0despacho, y de paso, se garantiza a los usuarios de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia su acceso en condiciones de igualdad. Con ello, \u00a0igualmente se \u201cimpide \u00a0que el juez, por s\u00ed y ante s\u00ed, pueda anticipar o \u00a0posponer decisiones a su propio arbitrio, lo que sumir\u00eda a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia en un manto de duda sobre las \u00a0razones que hubieren impulsado al funcionario judicial de alterar el \u00a0orden para proferir las sentencias que son de su resorte. Es decir, \u00a0se trata de una medida que se relaciona, entre otros, con los \u00a0principios de moralidad y publicidad, de que trata el art\u00edculo \u00a0208 de la Constituci\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La jurisprudencia constitucional igualmente ha se\u00f1alado que la \u00a0noci\u00f3n de plazo razonable es vital para determinar en cada \u00a0caso concreto si el derecho al debido proceso en tanto garant\u00eda \u00a0de recibir resoluci\u00f3n oportuna, ha sido vulnerado, y ello s\u00f3lo \u00a0se entiende si la dilaci\u00f3n o mora de la autoridad judicial ha \u00a0sido injustificada, por lo cual \u00fanicamente ser\u00e1 \u00a0transgresora del derecho aludido la denegaci\u00f3n o inobservancia \u00a0de t\u00e9rminos que se presente sin causa que lo justifique o \u00a0raz\u00f3n que las fundamente. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0la naturaleza de la justificaci\u00f3n, sostuvo el m\u00e1ximo \u00a0Tribunal Constitucional en sentencia \u00a0CC T- 292 de 1999: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolamente \u00a0una justificaci\u00f3n debidamente probada y establecida fuera de \u00a0toda duda permite exonerar al juez de su obligaci\u00f3n \u00a0constitucional de dictar oportunamente las providencias a su cargo, \u00a0en especial cuando de la sentencia se trata. La justificaci\u00f3n \u00a0es extraordinaria y no puede provenir apenas del argumento \u00a0relacionado con la congesti\u00f3n de los asuntos al despacho. Para \u00a0que pueda darse resulta necesario determinar en el proceso de tutela \u00a0que el juez correspondiente ha obrado con diligencia y cumplido a \u00a0cabalidad la totalidad de sus obligaciones constitucionales y \u00a0legales, de modo tal que la demora en decidir sea para \u00e9l el \u00a0resultado de un estado de cosas singularizado y probado que se \u00a0constituya en motivo insuperable de abstenci\u00f3n\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Es as\u00ed como la doctrina de esa Corporaci\u00f3n ha decantado \u00a0que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, \u00a0debe reunir las siguientes caracter\u00edsticas: (i)\u00a0el \u00a0incumplimiento de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley para \u00a0adelantar alguna actuaci\u00f3n por parte del funcionario \u00a0competente;\u00a0(ii)\u00a0que \u00a0la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra \u00a0an\u00e1lisis sobre la complejidad del asunto, la actividad \u00a0procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el \u00a0an\u00e1lisis global de procedimiento; (iii) \u00a0la \u00a0falta de motivo o \u00a0justificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0razonable\u00a0en \u00a0la demora. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en \u00a0algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad \u00a0de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, raz\u00f3n por la cual \u00a0constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna \u00a0manera puede imput\u00e1rsele al funcionario judicial y que hace \u00a0necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su \u00a0carga la debe soportar el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En tal medida, ha de tenerse en cuenta la respuesta suministrada por \u00a0el Magistrado Ponente del Tribunal accionado, el cual inform\u00f3 \u00a0que le correspondi\u00f3 conocer del negocio aludido mediante \u00a0reparto efectuado, encontr\u00e1ndose a la fecha en estudio a la \u00a0espera de elaborar en el menor tiempo posible el correspondiente \u00a0proyecto el cual ser\u00e1 puesto a consideraci\u00f3n de la Sala \u00a0para adoptar la decisi\u00f3n que corresponda. Indic\u00f3 adem\u00e1s \u00a0el funcionario demandado, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0mora en resolver el recurso de apelaci\u00f3n, tiene como \u00a0justificaci\u00f3n la enorme carga laboral existente en este \u00a0Despacho y que sigue aumentando, pues acorde con el \u00faltimo \u00a0reporte de estad\u00edstica del SIERJU, al finalizar el s\u00e9gundo \u00a0trimestre de este a\u00f1o, se cuentan 514 procesos (tutelas, \u00a0disciplinarios y procesos tramitados con Ley 906 de 2004 y Ley 600 de \u00a02000) pendientes por resolver. Seg\u00fan el reporte estad\u00edstico \u00a0de este periodo, se lograron evacuar 132 actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante los ingentes esfuerzos para evacuar el mayor n\u00famero \u00a0posible de asuntos, y poner al d\u00eda al Despacho, ello ha sido \u00a0imposible pues apenas se logra atender las prioridades, como es la \u00a0soluci\u00f3n de h\u00e1beas corpus, acciones de tutela y \u00a0solicitudes de libertad que incrementaron la carga con la entrada en \u00a0&#8211; vigencia de la Ley 1820 de 2016. Cabe agregar que el n\u00famero \u00a0de revisiones de proyectos de las decisiones que en procesos penales \u00a0y acciones de tutela son elab\u00f3radas por los otros dos \u00a0Magistrados de la Sala Penal de este Tribunal fue de 278 en total en \u00a0el \u00faltimo trimestre. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se evacua por la Sala un n\u00famero aproximado de 5 a 6 acciones \u00a0de tutela por d\u00eda laborable, las que obligan permanentemente a \u00a0suspender el estudio de las dem\u00e1s decisiones, para darles \u00a0prioridad por lo perentorio de sus t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Itero, \u00a0no ha existido abulia o descuido en el tr\u00e1mite de los recursos \u00a0de apelaci\u00f3n interpuestos, pues bien puede verse que el \u00a0despacho a mi cargo y en general la Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal de Villavicencio, ha sido de los de mayor productividad en \u00a0Colombia como lo refrenda el Consejo Superior de la judicatura que \u00a0indica que el referido (002 de la Sala Penal del Tribuna de \u00a0Villavicencio), atendiendo egreso efectivo en el periodo comprendido \u00a0entre enero a septiembre de 2014, fue el de mayor productividad a \u00a0nivel nacional, seg\u00fan publicaci\u00f3n efectuada en la \u00a0p\u00e1gina de la Rama Judicial el 27 de enero de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar del n\u00famero de magistrados y en comparaci\u00f3n con \u00a0cada uno de los Distritos Judiciales relacionados, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, ostenta un nivel de ingresos y \u00a0egresos efectivos superior a los promedios nacionales, frente a un \u00a0inventario final voluminoso de 1.410 procesos, lo cual se puede \u00a0constatar en el an\u00e1lisis estad\u00edstico del informe de \u00a0movimiento de procesos publicado por la UDAE, con fundamento en el \u00a0cual cabe destacar que en cabeza de los tres (3) Magistrados de esta \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal est\u00e1 el 16% del inventario de \u00a0procesos de toda Colombia, el que es superado por la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Bogot\u00e1, que es de 2.020 procesos, conformada por \u00a0veintis\u00e9is (26) Magistrados y que corresponde al 23%. Lo \u00a0anterior permite concluir que esta Corporaci\u00f3n conserva la \u00a0categor\u00eda de mayor demanda de la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, de conformidad con el art\u00edculo 16 del Acuerdo \u00a0PSAA15-10402 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala siempre ha mostrado su preocupaci\u00f3n por la congesti\u00f3n \u00a0registrada y la verg\u00fcenza que producen ante las partes afectadas \u00a0y la comunidad en general las prescripciones que se producen, por la \u00a0imposibilidad de dar tr\u00e1mite oportuno a toda la demanda de \u00a0justicia que hay represada de varios a\u00f1os en esta corporaci\u00f3n \u00a0y por eso se ha implorado al Consejo Superior de la Judicatura que \u00a0cuanto antes, se tomen los cauterios necesarios y definitivos para \u00a0corregir la afectaci\u00f3n al derecho de acceso a la justicia, as\u00ed \u00a0como sobre la carga inequitativa en comparaci\u00f3n con otros \u00a0despachos del pa\u00eds.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Con fundamento en lo anterior, se \u00a0ha de precisar que si bien el demandante no est\u00e1 obligado a \u00a0permanecer en un estado de indefinici\u00f3n con respecto a la \u00a0actuaci\u00f3n de su inter\u00e9s, dicha situaci\u00f3n no lo \u00a0faculta para que por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional \u00a0intente que se le ordene al juez colegiado fallarla de manera \u00a0preferente desconociendo el orden establecido para tal fin2, \u00a0pues ello se traducir\u00eda en una afrenta a los derechos de otras \u00a0personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Una \u00a0intromisi\u00f3n como la que pretende el libelista por parte del \u00a0juez de tutela vulnerar\u00eda sin lugar a dudas el derecho a la \u00a0igualdad, por cuanto se dispondr\u00eda que sin acatar el respeto \u00a0debido a los turnos en los despachos, se pronunciara el funcionario \u00a0respecto de aqu\u00e9l que fue objeto de amparo a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0justificaci\u00f3n dada por el Tribunal demandado relacionada con \u00a0el t\u00e9rmino que tiene a su cargo el expediente para estudio \u00a0obedeci\u00f3, rep\u00edtase, a la \u00a0carga laboral asignada, lo cual sumado al hecho que hay otros asuntos \u00a0cuya resoluci\u00f3n se impone antes que el de la accionante, \u00a0conduce a considerar que el motivo que ha impedido hasta ahora \u00a0desatar la alzada es plenamente razonable y atendible y por ende mal \u00a0podr\u00eda ser configurativo de una mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Con todo, en el evento en que el libelista insista en que el proceder \u00a0de la autoridad demandada violenta sus garant\u00edas y que el \u00a0interregno que ha demorado la apelaci\u00f3n excede el t\u00e9rmino \u00a0legal o no reviste justificaci\u00f3n alguna, cuenta con \u00a0otro mecanismo al cual puede acudir para conjurar la supuesta mora, \u00a0que no es otro que la recusaci\u00f3n prevista en la ley adjetiva \u00a0penal, en el sentido que constituye una causal de impedimento \u00a0\u201cQue \u00a0el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los t\u00e9rminos \u00a0que la ley se\u00f1ale al efecto, a menos que la demora sea \u00a0debidamente justificada\u201d. \u00a0De manera tal que puede acudir a la figura se\u00f1alada para \u00a0provocar el incidente correspondiente, con la consecuencia, entre \u00a0otras, de que si prospera la petici\u00f3n la alzada se asigne a un \u00a0nuevo funcionario para que se ocupe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Lo anterior sin perjuicio de que puede dirigirse la libelista adem\u00e1s \u00a0ante el juez disciplinario del mismo, y presentar la correspondiente \u00a0queja con el fin de que sean tomados los correctivos establecidos en \u00a0la legislaci\u00f3n vigente. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. De suerte \u00a0que, la ley otorga mecanismos al peticionario para que pueda hacer \u00a0cumplir los plazos dentro de la actuaci\u00f3n, con la finalidad de \u00a0resguardar el derecho a un debido proceso sin dilaciones \u00a0injustificadas, de manera que surge di\u00e1fana la imposibilidad \u00a0de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos como el que ahora \u00a0ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, al no satisfacerse el \u00a0presupuesto de subsidiariedad que le es propio. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por otra parte impr\u00f3spera se advierte la pretensi\u00f3n \u00a0invocada en el libelo relacionada con la sustituci\u00f3n de la \u00a0medida de aseguramiento, ello por cuanto la restricci\u00f3n a la \u00a0libertad de que es objeto el demandante, es el resultado de la pena \u00a0de prisi\u00f3n impuesta en una sentencia y, al margen de tal \u00a0circunstancia advierte la Corte que conforme al art\u00edculo 199 \u00a0de la ley 1980 de 2006 se encuentra proscrita la concesi\u00f3n de \u00a0cualquier beneficio o mecanismo sustitutivo como el que aqu\u00ed \u00a0se pretende cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad \u00a0y formaci\u00f3n sexual de ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes, siendo precisamente una de tales conductas por la cual \u00a0se surti\u00f3 el proceso penal contra Luis Enrique Dur\u00e1n \u00a0Arias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por consiguiente, al no avizorarse la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos del accionante, se impone denegar por improcedente el amparo \u00a0deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-429 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a018 LEY 446 DE 1998. ORDEN PARA PROFERIR SENTENCIAS.\u00a0Es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia anticipada o de prelaci\u00f3n legal. Con todo, en los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesos de conocimiento de la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo tal orden tambi\u00e9n podr\u00e1 modificarse en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atenci\u00f3n a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agente del Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alteraci\u00f3n del orden de que trata el inciso precedente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constituir\u00e1 falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia, solicitar\u00e1n al Juez o Ponente la explicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrar\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de oficio o a petici\u00f3n de quienes hayan resultado afectados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la alteraci\u00f3n del orden. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13003-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106611 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0Enrique Dur\u00e1n Arias \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}