{"id":45639,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13001-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13001-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13001-2019\/","title":{"rendered":"STP13001-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP13001-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106428 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Ingrid Machado \u00a0Ch\u00e1vez, respecto del fallo proferido el 26 de junio de 2019 \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cali, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al Juzgado \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relacionados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abLa \u00a0tutelante promovi\u00f3 el mecanismo de amparo que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Sala, con el fin de obtener la protecci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0debido proceso, igualdad y los que denomin\u00f3 \u00abcongruencia \u00a0y consonancia\u00bb, los cuales, en su criterio, le fueron \u00a0vulnerados por el tribunal accionado, en el interior del proceso \u00a0ordinario laboral n\u00famero 76001310501720180076000, \u00a0en el que obr\u00f3 como demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3, \u00a0en s\u00edntesis, para respaldar su solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, que prest\u00f3 sus servicios personales a las \u00a0Empresas Municipales de Cali, en adelante EMCALI S.A. E.S.P., en el \u00a0cargo de auxiliar general de oficina, a partir del a\u00f1o 2013; \u00a0que el 4 de septiembre de 2018 fue designada como miembro principal \u00a0de la comisi\u00f3n de reclamos del Sindicato de Trabajadores y \u00a0Empleados de Empresas Estatales de Servicios P\u00fablicos y Otras \u00a0entidades del Estado, en adelante SINTRASERVIP, designaci\u00f3n \u00a0que comunic\u00f3 a la Gerencia General de EMCALI, el 10 de \u00a0septiembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que, a partir de la designaci\u00f3n mencionada, comenz\u00f3 a \u00a0gozar de fuero sindical, pese a lo cual, su empleadora la traslad\u00f3 \u00a0al \u00c1rea de Gesti\u00f3n de Bienes Muebles e Inmuebles, \u00a0ubicada en el Departamento de Gesti\u00f3n Administrativa del \u00a0Edificio CAM-Torre EMCALI, lo cual implic\u00f3, en su criterio, \u00a0\u00abun cambio de funciones y una desmejora en sus condiciones \u00a0laborales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que, con tal proceder, efectuado sin previa autorizaci\u00f3n \u00a0judicial, EMCALI desatendi\u00f3 su garant\u00eda foral, motivo \u00a0por el cual promovi\u00f3 en su contra una demanda especial de \u00a0fuero sindical, encaminada a que se condenara a la convocada a juicio \u00a0a restablecerla en su cargo inicial; que dicha demanda fue asignada \u00a0por reparto al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, bajo \u00a0el n\u00famero de radicado 76001310501720180076000; \u00a0que \u00a0el referido despacho profiri\u00f3 sentencia de fecha 28 de febrero \u00a0de 2019, en la que accedi\u00f3 a sus pretensiones; que, no \u00a0obstante, tras ser apelada la decisi\u00f3n del a quo, por el \u00a0apoderado judicial de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali la revoc\u00f3 \u00edntegramente y, en su lugar, \u00a0neg\u00f3 \u00edntegramente sus aspiraciones, en prove\u00eddo \u00a0de 7 de mayo de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que el tribunal, al proferir la decisi\u00f3n mencionada, \u00a0transgredi\u00f3 sus garant\u00edas superiores, pues indic\u00f3, \u00a0con abierto desconocimiento de las pruebas oportunamente allegadas al \u00a0juicio y evidente desatenci\u00f3n de los principios de congruencia \u00a0y consonancia, que la demandada no ten\u00eda obligaci\u00f3n de \u00a0solicitar autorizaci\u00f3n al juez del trabajo para trasladarla, \u00a0toda vez que, para la fecha de su traslado, ella no ostentaba fuero \u00a0sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3, \u00a0por consiguiente, que se protegieran sus garant\u00edas de \u00a0raigambre constitucional e implor\u00f3 que, como medida urgente, \u00a0encaminada a restablecerlas, se revocara la decisi\u00f3n del ad \u00a0quem y, en su lugar, se confirmara la decisi\u00f3n del Juez \u00a0Diecisiete Laboral del Circuito de Cali, de fecha 28 de febrero de \u00a02019, que le result\u00f3 favorable.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, pues, consider\u00f3 que la providencia objeto de \u00a0reclamo constitucional, se advierte razonable y ajustada al \u00a0ordenamiento aplicable a la controversia llevada a su conocimiento. \u00a0Decisi\u00f3n que fundament\u00f3 como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0(\u2026)se \u00a0observa \u2026, que en la decisi\u00f3n mencionada el tribunal \u00a0comenz\u00f3 por realizar un completo recuento de antecedentes \u00a0f\u00e1cticos y procesales, seguido de un estudio pormenorizado del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n presentado por EMCALI S.A. E.S.P. contra \u00a0la sentencia adoptada por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito \u00a0de Cali, el 28 de febrero de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Cumplido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo anterior, la corporaci\u00f3n determin\u00f3 que, a la luz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contenido del citado recurso de alzada, el problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que le correspond\u00eda dilucidar se centraba en establecer, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primero, si Ingrid Machado Ch\u00e1vez era beneficiaria de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical para la \u00e9poca en que se materializ\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunto traslado y, segundo, si ten\u00eda derecho a ser \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reinstalada en el cargo que ocupaba con anterioridad a dicha data.<\/p>\n<p>II.\u00a0<\/p>\n<p>III. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0miras a dilucidar el primero de tales aspectos, el tribunal analiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contenido de la sentencia CSJ STL15707-2017. Con fundamento en \u00e9sta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00faltima, anot\u00f3 que, en casos como el de la demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los que se derivaba la garant\u00eda foral de la pertenencia a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos de una organizaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical, era menester que se demostrara que la elecci\u00f3n en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal cargo hab\u00eda sido el producto de un ejercicio democr\u00e1tico, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de suerte que, en caso de coexistir varios sindicatos en una misma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa, todos ellos hab\u00edan sido part\u00edcipes en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proceso electoral.<\/p>\n<p>IV.\u00a0<\/p>\n<p>V. Precisado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello, la corporaci\u00f3n accionada analiz\u00f3 los elementos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de prueba que obraban en el expediente y encontr\u00f3 que, en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso sometido a su escrutinio, la actora se hab\u00eda limitado a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aportar, como prueba de su elecci\u00f3n en la Comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estatutaria de Reclamos en EMCALI S.A. E.S.P., \u00abuna \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n al empleador EMCALI el d\u00eda 10 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2018\u00bb, no obstante, no hab\u00eda allegado al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sumario ning\u00fan elemento de convicci\u00f3n demostrativo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que su elecci\u00f3n hab\u00eda contado con la anuencia de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dem\u00e1s organizaciones sindicales que exist\u00edan en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empresa y, aunado a ello, tampoco hab\u00eda acreditado que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiese estado precedida de una elecci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuada en los t\u00e9rminos previstos en la sentencia CC \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-201-2002.<\/p>\n<p>VI.\u00a0<\/p>\n<p>VII. Concluido el referido raciocinio, la corporaci\u00f3n accionada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consider\u00f3 que no era factible deducir de las pruebas obrantes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el juicio que la demandante gozara, efectivamente, de fuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sindical, para la \u00e9poca en que se orden\u00f3 su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reubicaci\u00f3n, y, al amparo de tal argumento, estim\u00f3 que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la convocada a juicio no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar permiso al juez del trabajo para trasladarla de cargo.<\/p>\n<p>VIII.\u00a0<\/p>\n<p>IX. Tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0arribar a dicha conclusi\u00f3n, el ad quem revoc\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia condenatoria proferida por el Juez Diecisiete Laboral del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Circuito de Cali y, en su lugar, neg\u00f3 las pretensiones de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, \u00a0al revisarse \u00edntegramente la decisi\u00f3n de la corporaci\u00f3n \u00a0accionada, que motiv\u00f3 la queja constitucional, para la Sala es \u00a0claro que la misma no responde a la descripci\u00f3n contraria a \u00a0derecho que plante\u00f3 el accionante en la acci\u00f3n de \u00a0tutela, pues, por el contrario, el an\u00e1lisis all\u00ed \u00a0vertido es el resultado, no s\u00f3lo de un ejercicio plausible de \u00a0interpretaci\u00f3n normativa, sino de la valoraci\u00f3n \u00a0probatoria que efectu\u00f3 la corporaci\u00f3n, de conformidad \u00a0con los par\u00e1metros previstos en el art\u00edculo 61 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos \u00a0planteados y sin que ello implique que esta colegiatura comparta los \u00a0razonamientos esgrimidos por la autoridad accionada para arribar a la \u00a0decisi\u00f3n censurada, lo cierto es que \u00e9sta no puede \u00a0calificarse de \u00a0antojadiza, arbitraria o carente de fundamento, de \u00a0forma tal que se aparte radicalmente de la leg\u00edtima tarea de \u00a0administrar justicia dentro de un escenario de independencia \u00a0judicial; raz\u00f3n suficiente para considerar que no tiene cabida \u00a0la intervenci\u00f3n de este juez constitucional, al que no le es \u00a0dable controvertir las providencias proferidas por los jueces \u00a0naturales, so pretexto de tener una opini\u00f3n diferente respecto \u00a0a los asuntos que \u00e9stos han resuelto dentro de la \u00f3rbita \u00a0de su competencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Cumplida \u00a0la notificaci\u00f3n del fallo por correo electr\u00f3nico a la \u00a0direcci\u00f3n citada por el apoderado de la accionante, \u00e9ste \u00a0lo impugn\u00f3 dentro del t\u00e9rmino legal y por el mismo \u00a0medio, limitando su disenso a se\u00f1alar que demostr\u00f3 \u00a0\u201csuficientemente \u00a0que el Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral, al revocar el fallo \u00a0de primera instancia\u2026 vulner\u00f3 claros principios y \u00a0derechos\u2026 como lo son el debido proceso, principio de \u00a0congruencia e igualdad, lo que qued\u00f3 plenamente en la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u201d, \u00a0sin que se aportara ning\u00fan elemento nuevo en orden a acreditar \u00a0tales afirmaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se tiene igualmente dicho que la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00a0\u00e9sta proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la \u00a0medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una v\u00eda \u00a0de hecho, o causal de procedibilidad, por el contrario, ser\u00e1n \u00a0improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales \u00a0o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del \u00a0funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por s\u00ed \u00a0misma no es raz\u00f3n suficiente para predicar la existencia de \u00a0una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto bajo estudio, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados, y en consecuencia se \u00a0deje sin efecto la \u00a0providencia del Tribunal Superior de Cali que al resolver el recurso \u00a0de apelaci\u00f3n interpuesto por la parte pasiva dentro del \u00a0tr\u00e1mite ordinario revoc\u00f3 el fallo del a \u00a0quo, \u00a0que le resultaba favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ahora bien, del an\u00e1lisis a las probanzas allegadas con el \u00a0libelo se observa que \u00a0la providencia censurada no aparece \u00a0caprichosa, ni se evidencia que se hubiera actuado de manera \u00a0negligente, ni que se haya omitido cumplir con el deber de an\u00e1lisis \u00a0de las realidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas sometidas al \u00a0caso, siempre dentro del marco de autonom\u00eda y competencia que \u00a0le otorga la Constituci\u00f3n y la Ley al ente accionado, de modo \u00a0que a juicio de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no \u00a0le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so \u00a0pretexto de tener una opini\u00f3n diferente, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho \u00a0menci\u00f3n, asunto que se reitera en el sub \u00a0lite \u00a0no aconteci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0As\u00ed las cosas, una vez revisada la citada pieza procesal, \u00a0observa la Corte que la providencia de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Cali, que fue la que dio finalizaci\u00f3n al tr\u00e1mite \u00a0contencioso iniciado a instancia de la aqu\u00ed accionante, \u00a0realiz\u00f3 un an\u00e1lisis objetivo y razonable del contexto \u00a0normativo, de cada una de las situaciones llevadas a su conocimiento, \u00a0el cual le permiti\u00f3 determinar que \u201cla \u00a0demandante no gozaba efectivamente del fuero sindical que reclamaba \u00a0para la \u00e9poca en que se orden\u00f3 su reubicaci\u00f3n, \u00a0raz\u00f3n por la cual la entidad convocada [EMCALI \u00a0S.A. E.S.P.] \u00a0como demandada no ten\u00eda la obligaci\u00f3n de solicitar \u00a0permiso al juez del trabajo para trasladarla de cargo\u201d \u00a0circunstancia que fue acreditada en el curso de la actuaci\u00f3n a \u00a0cargo de las autoridades jurisdiccionales de instancia, la cual fue \u00a0objeto de revisi\u00f3n por el a \u00a0quo \u00a0constitucional, an\u00e1lisis que independientemente de que sea \u00a0compartido o no por esta Corporaci\u00f3n; se fundament\u00f3 en \u00a0premisas f\u00e1cticas y normativas y examin\u00f3 todas las \u00a0cuestiones sometidas a su consideraci\u00f3n, sin que se configure \u00a0un yerro de entendimiento manifiesto u ostensible, que justifique la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio \u00a0constitucional est\u00e1 cimentada en una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable dentro de los par\u00e1metros de la hermen\u00e9utica \u00a0jur\u00eddica, sin que le sea dable interferir al juez \u00a0constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, \u00a0bajo el argumento de tener una mejor interpretaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0o f\u00e1ctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aqu\u00e9llos \u00a0tiene m\u00ednimas exigencias de argumentaci\u00f3n y \u00a0fundamentaci\u00f3n, tal como pasa con la providencia atacada, \u00e9sta \u00a0debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de \u00a0autonom\u00eda e independencia judicial, inclusive luego de ser \u00a0cuestionada en sede de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed, y al no configurarse en la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, una v\u00eda de hecho que \u00a0afecte los derechos fundamentales de la accionante no puede hablarse \u00a0de un perjuicio irremediable derivado de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, y \u00a0sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el \u00a0fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no existir razones que \u00a0ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP13001-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106428 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de Ingrid Machado \u00a0Ch\u00e1vez, respecto del fallo proferido el 26 de 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