{"id":45638,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13000-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp13000-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp13000-2019\/","title":{"rendered":"STP13000-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP13000-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106423 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jacobo \u00a0Payares Pava \u00a0respecto del fallo proferido el 19 de julio del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Santa Marta, por medio del cual declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0constitucional invocado en contra de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos. A la \u00a0presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Subdirecci\u00f3n de \u00a0Apoyo Regional Caribe de la referida instituci\u00f3n y Positiva \u00a0A.R.L. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0el accionante que, en su condici\u00f3n de Fiscal 22 Seccional \u00a0delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Ci\u00e9naga, el 7 \u00a0de mayo del a\u00f1o en curso radic\u00f3 ante su empleador \u00a0derecho de petici\u00f3n con el fin que le informaran las razones \u00a0de hecho y derecho por las cuales desde el mes de junio de 2017 le ha \u00a0efectuado unos descuentos en su n\u00f3mina, as\u00ed como \u00a0tambi\u00e9n requiri\u00f3 que le reintegraran las sumas \u00a0retenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que, pese a haber recibido una respuesta a su requerimiento, la misma \u00a0no se ofrece satisfactoria, de modo que considera vulnerados sus \u00a0derechos de petici\u00f3n, m\u00ednimo vital y vida. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0Marta, declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional invocado \u00a0por el Fiscal Jacobo \u00a0Payares tras advertir que, de una parte, la entidad accionada hab\u00eda \u00a0complementado su respuesta antes de proferirse el fallo de tutela, \u00a0aspecto que configura una carencia actual del objeto por hecho \u00a0superado, en la medida que la contestaci\u00f3n suministrada era \u00a0clara y congruente con lo requerido por el peticionario, y de otra, \u00a0porque la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para discutir \u00a0controversias de orden econ\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA \u00a0 IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia, y solicit\u00f3 \u00a0que el mismo fuera revocado por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Arguy\u00f3 \u00a0que el A quo se limit\u00f3 a valorar la vulneraci\u00f3n del \u00a0derecho de petici\u00f3n, pero nada dijo acerca de la afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital, prerrogativa que se sigue viendo afectada con \u00a0las retenciones injustificadas que contin\u00faa realizando la \u00a0Fiscal\u00eda cada vez que genera n\u00f3mina de salario. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que, al producirse las deducciones con ocasi\u00f3n de una \u00a0incapacidad laboral que tuvo, la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0incurriendo en un error de interpretaci\u00f3n normativa del \u00a0Decreto 2943 de 2013 y de la ley 776 de 2002, pues en virtud de su \u00a0particular situaci\u00f3n, es a la A.R.L Positiva a quien le \u00a0corresponde realizar el reintegro del dinero que le es pagado \u00a0mientras se encuentra incapacitado, y no a \u00e9l, como ha venido \u00a0ocurriendo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que las deducciones que le son efectuadas, las cuales se originan en \u00a0la incapacidad laboral que afront\u00f3, son ilegales y afectan su \u00a0derecho al m\u00ednimo vital, motivo por el cual es procedente \u00a0acceder al amparo deprecado y ordenar que le reintegren el dinero que \u00a0le ha sido retenido, el cual debe ser pagado por la referida \u00a0Aseguradora de Riesgos Laborales, mediante tr\u00e1mite que debe \u00a0adelantar de forma interna su empleador. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto bajo an\u00e1lisis, se \u00a0desprende que la petici\u00f3n del accionante se orienta a que se \u00a0amparen los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, \u00a0se \u00a0ordene a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que deje de \u00a0efectuar unos descuentos salariales que ha venido aplicando al Fiscal \u00a0Payares Pava, as\u00ed como que proceda a reintegrarle al referido \u00a0funcionario la suma de dinero que, desde el mes de junio de 2017 y \u00a0hasta la fecha, le ha retenido, seg\u00fan el libelista, de manera \u00a0injusta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Revisado el expediente de tutela, de entrada la Sala ha de precisar \u00a0que se proceder\u00e1 a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, \u00a0por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Como primera medida, raz\u00f3n le asiste al A quo cuando en su \u00a0decisi\u00f3n sostiene que la tutela no es un instrumento dise\u00f1ado \u00a0para realizar declaraciones de orden econ\u00f3mico, por cuanto que \u00a0para ello, el legislador ha dise\u00f1ado otros instrumentos que \u00a0permiten discutir, analizar y resolver sobre conflictos de dicho \u00a0orden. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha de indicarse que, en el presente asunto, el libelista \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para presentar su reclamaci\u00f3n, puesto \u00a0que lo correcto es que el problema jur\u00eddico ac\u00e1 \u00a0planteado sea discutido en el marco de un proceso judicial ordinario \u00a0que se debe surtir ante el juez competente, quien luego de cumplir \u00a0con las ritualidades propias del juicio, adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0que en derecho corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, debe indicarse que en el presente asunto el demandante en \u00a0tutela no ha agotado los mecanismos de defensa ordinarios con los que \u00a0cuenta para discutir y solucionar el problema planteado, aspecto este \u00a0que le impide al juez constitucional adoptar una decisi\u00f3n \u00a0sobre el asunto, pues de hacerlo, estar\u00eda desplazando de sus \u00a0funciones al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Necesario \u00a0resulta explicarle al libelista que no es su potestad el sustituir \u00a0unas actuaciones judiciales por otras, seg\u00fan se acomoden o no \u00a0a sus intereses personales, pues ello ser\u00eda admitir que los \u00a0usuarios de la administraci\u00f3n de justicia puedan llegar a \u00a0desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la \u00a0igualdad ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0Abundante ha sido la jurisprudencia constitucional al precisar la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, dado su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, cuando se cuenta con otros mecanismos de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos y eficaces para plantear tales aspectos, de \u00a0all\u00ed que si el libelista tiene a su haber el instrumento \u00a0judicial apto, no resulta leg\u00edtimo que pretenda crear \u00a0alternativamente otra v\u00eda para lograr \u00f3rdenes o \u00a0declaraciones que son competencia del juez natural y no del \u00a0constitucional, pues ello no se compadece con la naturaleza y \u00a0finalidades del mecanismo excepcional, que no son diferentes a \u00a0denunciar la vulneraci\u00f3n y obtener el restablecimiento de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior posici\u00f3n se encuentra soportada en el contenido del \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el \u00a0principio constitucional regulado en el inciso 3\u00b0 del Art. 86 \u00a0Superior y que en su numeral 1\u00b0 consagra como causal de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la existencia \u201cde \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u201d, salvo \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En consecuencia, palmaria se ofrece la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela en el caso particular ante el desconocimiento de su \u00a0car\u00e1cter subsidiario y residual, comoquiera que el quejoso \u00a0cuenta con un mecanismo de defensa judicial efectivo que no ha \u00a0ejercido para pretender sustituirlo por la acci\u00f3n de tutela, \u00a0aspecto que resulta inadmisible desde todo punto de vista y que, en \u00a0consecuencia, hace improcedente acceder a las peticiones de amparo \u00a0realizadas. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, y toda vez que no se avizora afectaci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP13000-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106423 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Jacobo \u00a0Payares Pava \u00a0respecto del fallo proferido el 19 de julio del a\u00f1o en 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