{"id":45637,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp130-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp130-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp130-2019\/","title":{"rendered":"STP130-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP130-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102331 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a05 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Magnolia Vanegas Murcia, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Veintiuno laboral del Circuito de esta ciudad, a quienes \u00a0acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad, defensa, propiedad y \u00a0\u00abderechos adquiridos con justo t\u00edtulo\u00bb, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la presente actuaci\u00f3n fueron vinculados la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios, La Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0Social, el Departamento y la Beneficencia de Cundinamarca y dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al \u00a0expediente se infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Magnolia \u00a0Vanegas Murcia \u00a0ingres\u00f3 a laborar mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino \u00a0indefinido en la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios el 22 de julio de \u00a01992, para desempe\u00f1ar el cargo de enfermera jefe diurna, \u00a0v\u00ednculo que culmin\u00f3 el 11 de agosto de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, era una entidad de derecho \u00a0privado, de conformidad con los Decretos 290 y 1374 de 1979; en \u00a0consecuencia, las relaciones laborales de sus trabajadores se reg\u00edan \u00a0por las normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La citada Fundaci\u00f3n y su Hospital San Juan de Dios, fueron \u00a0intervenidos por la Superintendencia Nacional de Salud, autoridad que \u00a0mediante Resoluci\u00f3n No. 1933 de 2001 orden\u00f3 su \u00a0liquidaci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0funcionamiento, no obstante, el Instituto Materno Infantil sigui\u00f3 \u00a0funcionando hasta diciembre de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Entre \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios y su sindicato de Trabajadores, \u00a0se suscribieron 10 convenciones colectivas de trabajo, debidamente \u00a0presentadas ante el Ministerio de trabajo desde el a\u00f1o 1980. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El \u00a08 de marzo de 2005, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo \u00a0del Consejo de Estado, declar\u00f3 la nulidad de los Decretos 290, \u00a01374 de 1979 y 371 de 1998, los cuales crearon y reglamentaron el \u00a0funcionamiento de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios, puesto que el \u00a0Presidente de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 esas normas con \u00a0extralimitaci\u00f3n de las funciones que le atribuye el art\u00edculo \u00a0120 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0dispuso que dicho fallo ten\u00eda efectos extunc, \u00a0y \u00a0que, por consiguiente, desde el mismo momento que fueron dictadas las \u00a0normas acusadas, y que determin\u00f3 que los dos hospitales que \u00a0conformaban la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios deb\u00edan \u00a0regresar a ser propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, \u00a0establecimiento de orden departamental dependiente de la Gobernaci\u00f3n \u00a0de Cundinamarca. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0La \u00a0citada Corporaci\u00f3n posteriormente, mediante sentencia del 8 de \u00a0marzo de 2005, interpret\u00f3 que aunque la nulidad de los citados \u00a0decretos se producen efecto ex \u00a0tunc, ello \u00a0no afectaba las relaciones jur\u00eddicas definidas y consolidadas \u00a0conforme a la presunci\u00f3n de legalidad que amparo los \u00a0respectivos actos que fueron anulados, y que adem\u00e1s no pueden \u00a0desconocerse los derechos creados durante la vigencia de los mismos, \u00a0en ese orden, \u00ablos \u00a0derechos adquiridos de los trabajadores y pensionados del hospital \u00a0San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la \u00a0ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005\u2026 no pueden \u00a0resultar afectadas con tal pronunciamiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Menciona \u00a0que \u00a0la \u00a0Corte Constitucional mediante Sentencia SU-484 de 2008 \u2013mediante \u00a0la cual se pronunci\u00f3 sobre 23 acciones de tutela promovidas \u00a0por ex trabajadores de la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios\u2013: \u00a0(a) reiter\u00f3 la decisi\u00f3n del Consejo de Estado del 8 de \u00a0marzo de 2005; (b) predic\u00f3 los efectos ex tunc de la referida \u00a0providencia; (c) estableci\u00f3 la responsabilidad solidaria en el \u00a0pago de las acreencias laborales adeudadas por la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios en cabeza de \u00abla \u00a0Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda \u2013 Beneficencia de \u00a0Cundinamarca \u2013 Departamento de Cundinamarca y Bogot\u00e1 \u00a0D.C.\u00bb; \u00a0y (d) \u00abestableci\u00f3 \u00a0como fecha l\u00edmite de la duraci\u00f3n de los contratos de \u00a0trabajo de quienes laboraron en el Hospital San Juan de Dios el d\u00eda \u00a029 de octubre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0que las consideraciones y criterios fijados en la Sentencia SU-484 de \u00a02008, han sido desarrollados por la Corte Constitucional en \u00a0decisiones posteriores, particularmente en las Sentencias T-010 de \u00a02012 y T-121 de 2016, as\u00ed como en el Auto 268 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Magnolia \u00a0Vanegas Murcia \u00a0promovi\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios, reclamando que se declarara la existencia de un contrato de \u00a0trabajo de car\u00e1cter privado a t\u00e9rmino indefinido, el \u00a0reconocimiento y pago de prestaciones sociales y convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Mediante \u00a0sentencia de 23 de agosto de 2016, el Juzgado Veintiuno Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones invocadas en su \u00a0contra y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad, la \u00a0confirm\u00f3 en su integridad y consider\u00f3 que la accionante \u00a0ten\u00eda la calidad de empleada publica y por lo tanto no le eran \u00a0aplicables las disposiciones de orden privado, ni las convenciones \u00a0colectivas de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la anterior decisi\u00f3n, se interpuso el recurso extraordinario, \u00a0el que se encuentra en tr\u00e1mite en la Sala Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0A juicio de la demandante los jueces en primera y segunda instancia, \u00a0incurrieron en v\u00edas de hecho, al calificar err\u00f3neamente \u00a0los factores de vinculaci\u00f3n a la Fundaci\u00f3n San Juan de \u00a0Dios calific\u00e1ndola como servidor p\u00fablico, cuando la \u00a0jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado han sido \u00a0enf\u00e1ticas en se\u00f1alar que la misma es de car\u00e1cter \u00a0privado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, \u00a0Magnolia \u00a0Vanegas Murcia \u00a0acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia, se deje sin efectos las \u00a0sentencia emitidas por la primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n, no obstante \u00a0no hubo \u00a0pronunciamiento al respecto1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por Magnolia \u00a0Vanegas Murcia \u00a0al censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos al debido proceso, \u00a0defensa, igualdad, entre otros, dentro del proceso adelantado por la \u00a0accionante contra la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por Magnolia \u00a0Vanegas Murcia \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos las sentencias emitidas por la \u00a0primera y segunda instancia, en las que se decidi\u00f3 absolver a \u00a0la Fundaci\u00f3n San Juan de Dios de las pretensiones invocadas en \u00a0su contra, pues a su parecer, dichas \u00a0decisiones constituyen una v\u00eda de hecho, al desconocer \u00a0abiertamente la jurisprudencia constitucional y del Consejo de \u00a0Estado, en la que se concluido que los factores de vinculaci\u00f3n \u00a0a la Fundaci\u00f3n \u00a0San Juan de Dios tienen car\u00e1cter de privado, m\u00e1s no de \u00a0servidores p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0m\u00e1s all\u00e1 de eso, en el asunto que concita la atenci\u00f3n \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, se evidencia tal como describe el \u00a0accionante en su escrito, que interpuso recurso extraordinario de \u00a0Casaci\u00f3n contra las decisiones confutadas y que se\u00f1ala \u00a0como conjuradoras de sus derechos fundamentales, sin embargo, en af\u00e1n \u00a0de que sus pretensiones sean favorables a sus intereses instaura una \u00a0acci\u00f3n de tutela, sin que se haya pronunciado el juez natural \u00a0respecto de su caso. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, \u00a0sobre el particular la jurisprudencia ha venido sosteniendo, que \u00a0deben agotarse los recursos ordinarios o extraordinarios, \u00a0en \u00a0este caso hay una impugnaci\u00f3n en tr\u00e1mite y por lo \u00a0tanto, no es dable desde todo punto de vista acudir a una acci\u00f3n \u00a0constitucional, de manera paralela, pues se resalta esto es un \u00a0mecanismo \u00a0excepcional de defensa de los derechos fundamentales, \u00a0pues as\u00ed lo ha dispuesto expresamente la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica en su art\u00edculo 86, al indicar: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0insiste entonces que la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora, si escogi\u00e9ramos proceder de esa manera, se \u00a0configurar\u00eda, indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0contexto, la demanda de tutela lo que sugiere es la intromisi\u00f3n \u00a0del juez de tutela sea a tal punto que se asimile a una anticipada \u00a0revisi\u00f3n indiscriminada de la sentencia de segundo grado, lo \u00a0que no s\u00f3lo est\u00e1 vedado al juez de tutela, sino que por \u00a0tratarse de un proceso a\u00fan en curso, deber\u00e1 esperar su \u00a0resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0constata entonces la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece \u00a0el proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, por lo que la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que se encuentra ejercitando a plenitud los \u00a0mecanismos ordinarios establecidos al interior del proceso penal para \u00a0reclamar el beneficio al que, en su sentir, tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0es al interior del proceso penal y a trav\u00e9s de la decisi\u00f3n \u00a0que resuelva el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto \u00a0por el abogado del demandante, en donde se le definir\u00e1 lo \u00a0concerniente a sus pretensiones que por v\u00eda de tutela, \u00a0equivocadamente, est\u00e1 solicitando, al tratar \u00a0por este medio de adelantar un debate que, se itera, no ha culminado \u00a0en las instancias ordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, al no observarse ninguna vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, la demanda de amparo no tiene \u00a0vocaci\u00f3n de prosperidad, por lo que el amparo solicitado ser\u00e1 \u00a0denegado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03 administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por Magnolia \u00a0Vanegas Murcia \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia del presente prove\u00eddo al proceso objeto de censura \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de registro del presente proyecto de decisi\u00f3n, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte respuesta a la contestaci\u00f3n de tutela por remisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Secretaria de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n o a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s del correo electr\u00f3nico otorgado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP130-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102331 \u00a0 Acta \u00a05 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., quince (15) de enero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide \u00a0la Sala sobre la demanda de tutela presentada por \u00a0Magnolia Vanegas Murcia, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}