{"id":45636,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12999-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp12999-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12999-2019\/","title":{"rendered":"STP12999-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12999-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106413 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Luis Faiber \u00a0Guetio Almendra, contra el fallo proferido el 24 de julio de 2019 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 el amparo impetrado en contra de los \u00a0Juzgados Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y \u00a0Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, libertad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos fundamento de la petici\u00f3n de amparo se sintetizan en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante fue condenado el 9 de julio de 2015 por el Juzgado Segundo \u00a0Penal del Circuito Especializado de Medell\u00edn, a la pena \u00a0principal de 83 meses de prisi\u00f3n como autor responsable de los \u00a0punibles de Concierto para delinquir con fines determinados, agravado \u00a0por ser miembro activo de la Fuerza P\u00fablica, Prevaricato por \u00a0omisi\u00f3n y Cohecho impropio, descontando pena en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional de Bellavista. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0considerar que cumpl\u00eda con todos los requisitos para solicitar \u00a0la libertad condicional, ha presentado tal solicitud en tres \u00a0oportunidades; sin embargo, estas han sido denegadas por el Juzgado \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, decisiones que al ser objeto de recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, fueron confirmadas por el Juzgado de conocimiento. \u00a0La \u00faltima de ellas, fue rechazada de plano. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0relaciona un grupo de coprocesados, los cuales al ser trasladados a \u00a0otros Centros Penitenciarios de diferentes lugares, el Juez ejecutor \u00a0correspondiente ha accedido a concederles la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, solicita se amparen sus derechos fundamentales \u00a0y en consecuencia \u00abse \u00a0revoque las decisiones de los juzgados accionados y se estudie la \u00a0posibilidad de concederme la libertad condicional ya por el poco \u00a0tiempo que queda de intramural\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, neg\u00f3 el \u00a0amparo a las garant\u00edas superiores invocadas por el accionante \u00a0bajo los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que de los documentos allegados por el Juzgado de ejecuci\u00f3n se \u00a0evidencian varias solicitudes de libertad condicional formuladas por \u00a0el accionante, las cuales en efecto fueron resueltas negativamente, \u00a0atendiendo a la gravedad de la conducta contenida en la Ley vigente, \u00a0circunstancia que no ha variado. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0el hecho que el Juez que vigila el cumplimiento de la pena no haya \u00a0resuelto de fondo la nueva solicitud y lo remitiera a la providencia \u00a0donde neg\u00f3 la concesi\u00f3n por tener en cuenta el delito, \u00a0no implica la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, pues para \u00a0que proceda la libertad condicional resulta indispensable que no est\u00e9 \u00a0prohibida legalmente y como no exist\u00eda un sustento diferente \u00a0en la \u00faltima solicitud, la misma se tornaba inadecuada para \u00a0realizar un nuevo estudio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, neg\u00f3 el amparo constitucional deprecado, por \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0impugnante como sustento de su disenso estim\u00f3 que la \u00a0providencia impugnada desconoci\u00f3 el tratamiento penitenciario \u00a0en su totalidad y argumenta \u00fanicamente que se hab\u00edan \u00a0resuelto varias solicitudes de libertad condicional; igualmente \u00a0refiri\u00f3 que excluy\u00f3 el estudio del derecho de igualdad, \u00a0dado que la mayor\u00eda de compa\u00f1eros de causa gozan del \u00a0se\u00f1alado beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, destac\u00f3 que no se tuvieron en cuenta los \u00a0elementos probatorios allegados al presente tr\u00e1mite, ni los \u00a0documentos que acreditaban un buen proceso de resocializaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, consigna que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, de acuerdo con el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de \u00a01991, cuando el ordenamiento jur\u00eddico establezca otra \u00a0herramienta judicial efectiva de salvaguarda, el interesado, previo a \u00a0acudir al tr\u00e1mite constitucional, debe acreditar que recurri\u00f3 \u00a0en forma oportuna a aqu\u00e9l ante la autoridad administrativa o \u00a0judicial correspondiente, para que \u00e9sta analice la posible \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales fundamentales; pues \u00a0de lo contrario, su demanda deviene improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, salvo que se utilice como medio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable, \u00a0pues de no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de \u00a0tutela como un sendero de amparo alternativo, se correr\u00eda el \u00a0riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las distintas \u00a0autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando \u00a0as\u00ed, un desborde institucional en el cumplimiento de las \u00a0funciones de \u00e9sta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En el asunto bajo estudio, se desprende que la inconformidad del \u00a0accionante radica en los interlocutorios proferidos por los Juzgados \u00a0Sexto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn \u00a0y Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, a \u00a0trav\u00e9s de los cuales le fue negada la libertad condicional, \u00a0pues considera que estas decisiones transgreden sus derechos \u00a0fundamentales a la libertad y debido proceso; adem\u00e1s, del \u00a0derecho a la igualdad, por cuanto a algunos coprocesados les fue \u00a0concedido el aludido beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sobre esta tem\u00e1tica, advierte la Sala que se proceder\u00e1 \u00a0a confirmar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, no por las razones \u00a0aducidas por el a \u00a0quo, sino \u00a0en atenci\u00f3n al principio de subsidiariedad, porque si bien el \u00a0recurrente pretende que a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0constitucional se revoquen las decisiones que han negado su libertad \u00a0condicional, es preciso aclarar que esta clase de solicitudes deben \u00a0ser formuladas al interior del procedimiento respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, trat\u00e1ndose de la vigilancia del cumplimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pena impuesta al actor, le corresponde \u00a0formular \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, los cuestionamientos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que considera lesivos a sus intereses, y no a trav\u00e9s de este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excepcional mecanismo de amparo como equ\u00edvocamente lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intenta, porque le est\u00e1 vedado al Juez de tutela inmiscuirse \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en asuntos asignadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la ley y la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien Guetio Almendra utiliz\u00f3 el mecanismo de defensa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente para atacar la negaci\u00f3n de la concesi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la gracia condicional emitida por el Juzgado Ejecutor a trav\u00e9s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de interlocutorio del 16 de febrero de 2018, ya que contra dicha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinaci\u00f3n interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue confirmado por el Juzgado de conocimiento el 21 de septiembre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo a\u00f1o, no ocurri\u00f3 lo mismo con las siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones que persegu\u00edan el mismo beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto ante una nueva solicitud de libertad \u00a0condicional, el Juzgado ejecutor mediante prove\u00eddo del 24 de \u00a0abril del a\u00f1o en curso, neg\u00f3 dicho subrogado al actor; \u00a0posteriormente, el accionante reiter\u00f3 dicha petici\u00f3n, \u00a0la cual fue decidida por ese mismo despacho judicial a trav\u00e9s \u00a0de auto del 17 de mayo hoga\u00f1o, rechazando \u00a0de plano \u00a0tal planteamiento, por cuanto la negativa obedece a la exclusi\u00f3n \u00a0del beneficio solicitado \u2013 Ley 1709 de 2014 -, como se indic\u00f3 \u00a0en la decisi\u00f3n fechada 24 de abril anterior, sin que el \u00a0interesado hubiera hecho uso de las v\u00edas judiciales ordinarias \u00a0que ten\u00eda a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se advierte que si bien el accionante interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n proferida el 16 de febrero \u00a0de 2018, no se observa lo mismo con las fechadas 24 de abril y 17 de \u00a0mayo de 2019, de manera que, dicha inactividad procesal no le permite \u00a0concurrir a esta acci\u00f3n constitucional como v\u00eda \u00a0supletoria o alterna para desbordar los mecanismos propios de \u00a0defensa, ya que \u00a0pretender que se realice un pronunciamiento sobre el \u00a0tr\u00e1mite censurado, implicar\u00eda desnaturalizar la acci\u00f3n \u00a0de tutela, desconoci\u00e9ndose su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario, toda vez que no hizo uso de las v\u00edas judiciales \u00a0de defensa que tiene a su disposici\u00f3n; sin embargo, acude a la \u00a0acci\u00f3n constitucional, convirti\u00e9ndola en un escenario \u00a0de debate y decisi\u00f3n de litigios, y no de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Ahora, \u00a0al no acudir a los medios judiciales id\u00f3neos y eficaces, el \u00a0libelista no puede convertir la acci\u00f3n constitucional en \u00a0una instancia m\u00e1s, con \u00a0miras a sacar avante sus pretensiones, pasando por alto la \u00a0interpretaci\u00f3n efectuada por el juez respectivo, ya que con \u00a0esto, se desconocen los principios que disciplinan la actividad de \u00a0los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a \u00a0la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, as\u00ed como los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio, contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Ahora bien, en cuanto al rechazo de plano de la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional a tan solo pocos d\u00edas de haberse emitido \u00a0una decisi\u00f3n en id\u00e9ntico sentido, advierte la Sala que \u00a0la misma no puede ser objeto de reproche, pues, como bien lo \u00a0manifest\u00f3 el Juzgado ejecutor \u00ab\u2026al \u00a0no evidenciarse circunstancia alguna que amerite retornar sobre lo \u00a0que fue materia de decisi\u00f3n, se abstiene el Despacho de \u00a0proferir decisi\u00f3n de fondo, en cuanto a la reiterada petici\u00f3n, \u00a0al tratarse de una solicitud que se promueve frente a asuntos ya \u00a0debatidos y a los cuales se ha dado oportunidad de ejercer el \u00a0contradictorio, sin que la improsperidad de su particular argumento, \u00a0habiliten de manera indefinida el examen de este instituto\u00bb1, \u00a0porque \u00a0al formularse peticiones ante las autoridades judiciales que repiten \u00a0cuestionamientos que han sido decididos, el juez puede remitirse a \u00a0las providencias pasadas, a trav\u00e9s de las cuales se resolvi\u00f3 \u00a0lo solicitado, sin que esto constituya vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas superiores. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Finalmente, frente al presunto desconocimiento del derecho a la \u00a0igualdad, conviene iterar que trat\u00e1ndose aqu\u00e9l de una \u00a0garant\u00eda, corresponde al peticionario acreditar que la \u00a0autoridad accionada al adoptar la decisi\u00f3n confutada le dio un \u00a0tratamiento diferenciado y no justificado.\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tales razones, no puede predicarse la existencia de los \u00a0presupuestos que impongan un juicio de identidad en relaci\u00f3n \u00a0con el accionante, habida cuenta que el reclamo no deja de ser una \u00a0invocaci\u00f3n gen\u00e9rica del rese\u00f1ado privilegio, sin \u00a0que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar la \u00a0valoraci\u00f3n frente a dos o m\u00e1s situaciones, en orden a \u00a0determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, \u00a0por ende, merecen el mismo tratamiento. (Ver CSJ STP. 27 Feb. 2018, \u00a0Rad. 97230, CSJ STP. 22 Mar. 2018, Rad. 97593, entre otras).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por consiguiente y al no derruir el impugnante las \u00a0 \u00a0 \u00a0 consideraciones del A quo, se confirmar\u00e1 por las razones \u00a0expuestas la sentencia recurrida, m\u00e1xime cuando no est\u00e1 \u00a0demostrada la presencia de alg\u00fan perjuicio irremediable, \u00a0conforme con sus caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, \u00a0gravedad y necesidad (CC T-225\/93, reiterados en CC T SU-617\/13 y CC \u00a0T-030\/15), que permita la intromisi\u00f3n del juez constitucional \u00a0en este evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0125 cdno primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12999-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106413 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce \u00a0(12) de septiembre de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por Luis Faiber \u00a0Guetio Almendra, contra el fallo proferido el 24 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45636","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45636","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45636"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45636\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45636"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45636"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45636"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}