{"id":45635,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12998-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp12998-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12998-2019\/","title":{"rendered":"STP12998-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12998-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106280 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00e9ctor Corredor Pe\u00f1a, \u00a0Germ\u00e1n Romero Le\u00f3n, B\u00e1rbara Machuca Vda de D\u00edaz, \u00a0Gilberto Castellanos Machuca, Donay Pico Vega, Bertha Guti\u00e9rrez, \u00a0Rubiela Ram\u00edrez Ord\u00f3\u00f1ez, Luis Alberto \u00a0Ballesteros Carvajal y Bertha Barrera Guerrero, respecto del fallo \u00a0proferido el 11 de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio del cual \u00a0dispuso negar la acci\u00f3n de tutela invocada en contra de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u2013 Seccional \u00a0Bucaramanga, la Constructora Prourbe S.A. y el abogado Virgilio \u00a0Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, tr\u00e1mite que se hizo extensivo a \u00a0la Corporaci\u00f3n de Vivienda de los Trabajadores de Santander \u2013 \u00a0Covitras y la Alcald\u00eda de Floridablanca, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental de acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos \u00a0para sustentar la petici\u00f3n de amparo, \u00a0fueron resumidos por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abH\u00c9CTOR \u00a0CORDERO PE\u00d1A refiere que en nombre propio y en representaci\u00f3n \u00a0de GILBERTO CASTELLANOS, YOLANDA RAM\u00cdREZ ORDO\u00d1EZ, \u00a0GERM\u00c1N ROMERO, B\u00c1RBARA MACHUCA, DONAI PICO VEGA, \u00a0RUBIELA RAM\u00cdREZ ORDO\u00d1EZ, LUIS ALBERTO BALLESTEROS, \u00a0BERTA GUERRERO y otros m\u00e1s, consideran que sus derechos \u00a0humanos y fundamentales vienen siendo ignorados por los Juzgados de \u00a0Bucaramanga y la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0concretamente la Seccional de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0todo tiene origen en el a\u00f1o 1995 cuando \u00e9l adquiri\u00f3 \u00a0un lote con extensi\u00f3n de 20.000 metros cuadrados ubicados en \u00a0el Municipio de Floridablanca, concretamente en la Vereda Ruitoque \u00a0Bajo, los que para esa data aparec\u00edan como rurales y por ello \u00a0pudo adquirirlo en $200.000.000, para ello conform\u00f3 una \u00a0entidad sin \u00e1nimo de lucro denominada Corporaci\u00f3n de \u00a0Vivienda de los Trabajadores de Santander \u2013Covitras-, a la cual \u00a0le fue reconocida personer\u00eda jur\u00eddica por el ente \u00a0departamental. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0posterioridad, gracias a su gesti\u00f3n logr\u00f3 que se \u00a0cambiara el uso del suelo a urbano, situaci\u00f3n que trajo adem\u00e1s \u00a0el permiso de servicios p\u00fablicos domiciliarios, los planos \u00a0topogr\u00e1ficos, urban\u00edsticos, estructurales hidr\u00e1ulicos \u00a0y sanitarios, empero cuando empezaba la construcci\u00f3n de las \u00a0viviendas le fue arrebatado el proyecto, circunstancia a la que suma \u00a0el hecho que adicionalmente \u00a0fue demandado ante la Fiscal\u00eda \u00a0por los punibles de estafa y falsedad, por lo que se adelanta \u00a0investigaci\u00f3n alguna (sic) los jueces y fiscales aceptaron los \u00a0argumentos mentirosos aducidos en su contra y permitieron que sus \u00a0detractores se apropiaran del mentado lote, que en realidad \u00a0pertenec\u00eda a 130 familias. \u00a0<\/p>\n<p>Atribuye \u00a0la existencia del proceso penal en su contra a la actuaci\u00f3n \u00a0del propietario y representante legal de la Constructora PROURBE, \u00a0Pedro Julio Solano Osorio y el abogado Virgilio Fl\u00f3rez Rinc\u00f3n, \u00a0a quien incluso se\u00f1ala atent\u00f3 contra su integridad \u00a0personal. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la \u00a0denuncia penal que formul\u00f3 en disfavor del propietario y \u00a0representante legal de la Constructora PROURBE y el togado Fl\u00f3rez \u00a0Rinc\u00f3n en la Fiscal\u00eda no ha llegado a feliz t\u00e9rmino, \u00a0al punto que se\u00f1ala que aqu\u00e9l en contubernio con su \u00a0c\u00f3nyuge que labora en la Rama Judicial, han tratado de \u00a0desaparecer evidencias y archivos del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0todos estos hechos, considera que vienen siendo vulnerados sus \u00a0derechos fundamentales, por lo que solicita se amparen los mismos y \u00a0en virtud de ello la Sala Penal del Tribunal Superior del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, representen a todas \u00a0las personas que perdieron los derechos en el proyecto de vivienda \u00a0por \u00e9l emprendido, pues para adelantar cualquier acci\u00f3n \u00a0ante los Juzgados Civiles se les exige que est\u00e9n representados \u00a0por un profesional del derecho, situaci\u00f3n que ya se ha \u00a0realizado por ellos en cinco oportunidades, personas que han exigido \u00a0la entrega de dinero para adelantar las gestiones sin que siquiera \u00a0hubieren colocado la demanda respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga, luego del estudio al libelo y las respuestas de las \u00a0autoridades accionadas, neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0invocada, decisi\u00f3n que se soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer t\u00e9rmino, refiri\u00f3 que no puede predicarse que \u00a0H\u00e9ctor Cordero Pe\u00f1a est\u00e9 actuando como apoderado \u00a0ni agente oficioso de Gilberto Castellanos, Yolanda Ram\u00edrez \u00a0Ord\u00f3\u00f1ez, Germ\u00e1n Romero, B\u00e1rbara Machuca, \u00a0Donay Pico Vega, Rubiela Ram\u00edrez Ordo\u00f1ez, Luis Alberto \u00a0Ballesteros, Bertha Barrero Guerrero, Bertha Guti\u00e9rrez, Rub\u00e9n \u00a0Dar\u00edo Ram\u00edrez Ord\u00f3\u00f1ez, ni mucho menos de \u00a0los 130 socios activos que aparecen relacionado en el listado que \u00a0present\u00f3 en este tr\u00e1mite constitucional, en la medida \u00a0que no alleg\u00f3 poder para tal fin, adem\u00e1s, no ostenta la \u00a0calidad de profesional del derecho, seg\u00fan se corrobor\u00f3 \u00a0en la consulta elevada en el SIRNA, as\u00ed como tampoco adujo \u00a0hacerlo como agente oficios de aquellos, bajo la manifestaci\u00f3n \u00a0que est\u00e1n en imposibilidad de ejercer la acci\u00f3n de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala \u00fanicamente abord\u00f3 el estudio de la \u00a0acci\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n a los hechos que \u00a0involucraran los derechos fundamentales de Cordero Pe\u00f1a, \u00a0evidenciando su improcedencia, atendiendo la pretensi\u00f3n \u00a0esbozada en el libelo tutelar, ya que los miembros de esa Sala no \u00a0pueden representar los intereses que lo cobijan en la postulaci\u00f3n \u00a0que pretende ante los Juzgados Civiles de Bucaramanga, as\u00ed \u00a0como igualmente resulta imposible emanar orden alguna en el sentido \u00a0que sea admitida la demanda que piensa presentar, pues no se \u00a0encuentra dentro de las funciones previstas en el art\u00edculo 20 \u00a0de la Ley 270 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante y Germ\u00e1n Romero Le\u00f3n, B\u00e1rbara Machuca \u00a0Vda de D\u00edaz, Gilberto Castellanos Machuca, Donay Pico Vega, \u00a0Bertha Guti\u00e9rrez, Rubiela Ram\u00edrez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Luis Alberto Ballesteros Carvajal y Bertha Barrera Guerrero, dentro \u00a0del t\u00e9rmino legal impugnaron el fallo, realizando \u00a0manifestaciones concernientes a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0aludida en el escrito tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Desde ya la Sala advierte que entrar\u00e1 a confirmar la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el a \u00a0quo, \u00a0en primer lugar, por cuanto el tr\u00e1mite constitucional no \u00a0cumple con todos los requisitos de procedibilidad, pues de la simple \u00a0lectura del libelo introductorio y sus anexos, puede advertirse la \u00a0falta de legitimidad de quien acude como accionante en representaci\u00f3n \u00a0de Gilberto Castellanos, Yolanda Ram\u00edrez Ord\u00f3\u00f1ez, \u00a0Germ\u00e1n Romero, B\u00e1rbara Machuca, Donay Pico Vega, \u00a0Rubiela Ram\u00edrez Ord\u00f3\u00f1ez, Luis Alberto \u00a0Ballesteros y Bertha Guerrero. En segundo lugar, se abordar\u00e1 \u00a0sobre la improcedencia de la acci\u00f3n por ausencia del agravio \u00a0invocado por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Sabido es que la acci\u00f3n de tutela carece de formalidad cuando \u00a0se trata de invocar ante el juez constitucional el amparo a los \u00a0derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin \u00a0embargo, la situaci\u00f3n var\u00eda ostensiblemente frente a \u00a0determinadas circunstancias, esto es, cuando se act\u00faa a nombre \u00a0de otro u otros, como es justamente el caso presente; eventualidad \u00a0que precisa de ciertas exigencias que se demandan para habilitar su \u00a0accionar. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Para \u00a0el efecto el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Legitimidad \u00a0e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser \u00a0ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o \u00a0amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 \u00a0por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes \u00a0se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0Cuando tal \u00a0circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0municipales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura \u00a0exacta del articulado se puede establecer: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que la norma legitima para que incoe la acci\u00f3n de amparo, \u00a0solamente a la \u201cpersona \u00a0vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales\u201d, \u00a0quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, \u00a0bien que \u00e9ste sea judicial o un agente \u00a0oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0 Si se trata de representante \u00a0judicial, \u00a0que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la \u00a0obligaci\u00f3n de demostrar la existencia del correspondiente \u00a0mandato, en la medida en que por tratarse de derechos fundamentales \u00a0se requiere de poder \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0En el evento que se act\u00fae como agente \u00a0oficioso, \u00a0adem\u00e1s de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe \u00a0acreditarse la indefensi\u00f3n del titular de las garant\u00edas \u00a0cuya tutela se demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0As\u00ed se ha pronunciado la Corte Constitucional (CC T-749\/05): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRecuerda \u00a0la Sala que, de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Carta y \u00a0el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0tutela est\u00e1 instaurada para permitir a cualquier persona \u00a0solicitar ante los jueces la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos fundamentales, lo que significa, en primer lugar, que el \u00a0titular de la acci\u00f3n es quien considera amenazados o \u00a0lesionados su derechos fundamentales y que, por tanto, tiene un \u00a0inter\u00e9s directo en la protecci\u00f3n de los mismos; en \u00a0segundo lugar, que es el denunciante quien debe promover la acci\u00f3n \u00a0personalmente, salvo en los casos de representaci\u00f3n legal o \u00a0judicial, agencia oficiosa o intervenci\u00f3n del Defensor del \u00a0Pueblo o los personeros municipales; en tercer lugar, que los efectos \u00a0de un fallo de tutela no son extensivos a otras personas no \u00a0reclamantes, y, por \u00faltimo, que una persona no puede reclamar \u00a0a trav\u00e9s del ejercicio de esta acci\u00f3n la protecci\u00f3n \u00a0de derechos ajenos, ni puede alegar la afectaci\u00f3n indirecta de \u00a0sus derechos fundamentales como consecuencia de la lesi\u00f3n de \u00a0los derechos de otro.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, tras revisar el libelo introductorio y sus \u00a0anexos, se logra evidenciar que no obra en el expediente ning\u00fan \u00a0documento que demuestre la condici\u00f3n de abogado de H\u00e9ctor \u00a0Cordero Pe\u00f1a, motivo por el cual, al tenor de lo dispuesto en \u00a0el citado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, no es posible \u00a0otorgarle legitimidad para que intervenga en representaci\u00f3n de \u00a0Gilberto \u00a0Castellanos, Yolanda Ram\u00edrez Ordo\u00f1ez, Germ\u00e1n \u00a0Romero, B\u00e1rbara Machuca, Donay Pico Vega, Rubiela Ram\u00edrez \u00a0Ordo\u00f1ez, Luis Alberto Ballesteros, Bertha Guerrero. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0De otra parte, tambi\u00e9n debe advertirse que el accionante jam\u00e1s \u00a0se\u00f1ala que su intervenci\u00f3n ante el juez constitucional \u00a0la hace bajo la figura del agente oficioso, as\u00ed como tampoco \u00a0refiere las razones por las cuales tales ciudadanos no pueden acudir \u00a0en defensa de sus derechos, raz\u00f3n por la cual tambi\u00e9n \u00a0debe descartarse la aplicabilidad de la referida figura y, por ende, \u00a0la existencia de una legitimidad por activa del accionante para \u00a0acudir en tutela en nombre de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, evidente resulta que Cordero Pe\u00f1a carece \u00a0de legitimidad para acudir a la acci\u00f3n constitucional con \u00a0miras a lograr la protecci\u00f3n de derechos ajenos, pues no se \u00a0satisfacen las exigencias que para tal fin consagra el Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Establecido lo anterior, deviene el estudio de las garant\u00edas \u00a0superiores presuntamente vulneradas a H\u00e9ctor Cordero Pe\u00f1a, \u00a0sobre lo cual es importante se\u00f1alar que para \u00a0la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, se requiere el \u00a0cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quiz\u00e1s \u00a0el primero y m\u00e1s elemental, la presencia cierta del agravio, \u00a0lesi\u00f3n o amenaza a una o varias garant\u00edas fundamentales \u00a0que demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en \u00a0orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe \u00a0contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la \u00a0transgresi\u00f3n que afecta las prerrogativas que se quieren \u00a0salvaguardar, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6.1 \u00a0Por ende, la Sala comparte los argumentos del \u00a0a quo, \u00a0en torno a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en el \u00a0asunto objeto de estudio, pues si bien el recurrente pretende que a \u00a0trav\u00e9s de esta acci\u00f3n constitucional se \u00a0le represente ante los Juzgados Civiles de la ciudad de Bucaramanga \u00a0para que le sea concedida la demanda que pretende interponer contra \u00a0la constructora PROURBE y otros, \u00a0es preciso aclarar que esta no es la funci\u00f3n de un servidor \u00a0judicial; adem\u00e1s, en caso de requerir el acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, debe hacerlo a trav\u00e9s de un \u00a0profesional del derecho que ponga el marcha el aparato judicial \u00a0conforme a su mandato. \u00a0<\/p>\n<p>6.2 \u00a0Adem\u00e1s, del material probatorio allegado al diligenciamiento \u00a0se advierte que el a \u00a0quo realiz\u00f3 \u00a0un estudio detallado de las actuaciones que se han adelantado \u00a0respecto a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica aludida en este tr\u00e1mite \u00a0ante los Juzgados 3 y 4 Promiscuo Municipal de Floridablanca y la \u00a0Fiscal\u00eda 1 Local, de los cuales no hizo parte Cordero Pe\u00f1a. \u00a0<\/p>\n<p>6.3 \u00a0No obstante, ante el Juzgado 9 Civil Municipal de Floridablanca se \u00a0tramita el proceso radicado bajo el No. 680014003000920120041000 en \u00a0el cual es demandante Jos\u00e9 Libardo Dur\u00e1n y demandados \u00a0Covitras y Prourbe S.A., donde el libelista fue llamado por denuncia \u00a0del pleito, por ende, es preciso aclarar que las circunstancias que \u00a0pretende invoca a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n, deben ser \u00a0debatidas al interior del respectivo proceso, el cual se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De manera que, refulge evidente que \u00a0no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, \u00a0que pueda ser atribuida a la parte accionada. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En consecuencia, resultan \u00a0suficientes los anteriores planteamientos para confirmar \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia T-749\/05 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12998-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106280 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., doce (12) de septiembre \u00a0de \u00a0dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por H\u00e9ctor Corredor Pe\u00f1a, \u00a0Germ\u00e1n Romero Le\u00f3n, B\u00e1rbara Machuca Vda de D\u00edaz, \u00a0Gilberto Castellanos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45635","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45635","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45635"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45635\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45635"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45635"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45635"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}