{"id":45634,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12997-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp12997-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12997-2019\/","title":{"rendered":"STP12997-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12997-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106696 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26 \u00a0de julio del a\u00f1o en curso por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Popay\u00e1n, en virtud de la cual sancion\u00f3 al \u00a0Brigadier General Marco Vinicio Mayorga, Director de Sanidad del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional, por \u00a0desacato al fallo de tutela que ampar\u00f3 el derecho fundamental \u00a0al debido proceso administrativo de Jos\u00e9 Alirio Angulo \u00a0Gonz\u00e1lez. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la informaci\u00f3n que obra en la actuaci\u00f3n se puede \u00a0constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Jos\u00e9 Alirio Angulo Gonz\u00e1lez promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0Nacional con miras a lograr la protecci\u00f3n de su derecho al \u00a0debido proceso, pues fue retirado del servicio activo sin la previa \u00a0realizaci\u00f3n de una junta m\u00e9dica laboral que evaluara su \u00a0estado f\u00edsico y mental, el cual se encuentra comprometido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0que luego de su desvinculaci\u00f3n, y tras advertir que su salud \u00a0se vio afectada con ocasi\u00f3n de su prestaci\u00f3n de \u00a0servicios como soldado profesional, solicit\u00f3 ante Sanidad \u00a0Militar la realizaci\u00f3n de la referida junta, pero que tal \u00a0petici\u00f3n fe despachada negativamente, como tambi\u00e9n le \u00a0fue negada la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos hasta \u00a0la recuperaci\u00f3n de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante sentencia del 16 de septiembre del 2015, la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Popay\u00e1n tutel\u00f3 el derecho \u00a0fundamental al debido proceso a favor del citado, y consecuente con \u00a0ello dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO: \u00a0ORDENAR a la DIRECCI\u00d3N DE SANIDAD DEL EJ\u00c9RCITO NACIONAL \u00a0que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a \u00a0partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0sentencia, proceda a adelantar los tr\u00e1mites pertinentes, para \u00a0efectos que se lleve a cabo \u2013oportunamente- el examen de retiro \u00a0y convoque a la respectiva Junta M\u00e9dico Laboral Militar. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Se ORDENA a la entidad referida que cubra todo lo concerniente a los \u00a0vi\u00e1ticos de alojamiento y transporte, tanto para el demandante \u00a0como para su acompa\u00f1ante, si requiere el desplazamiento del \u00a0accionante fuera de esta ciudad, para efectos que se realice la JUNTA \u00a0M\u00c9DICA LABORAL y los tr\u00e1mites previos que esta \u00a0conlleve.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El accionante en escrito radicado el 26 de junio pasado propuso \u00a0incidente de desacato tras aducir que la instituci\u00f3n obligada \u00a0estaba en mora de cumplir con la orden constitucional al no haber \u00a0realizado la Junta M\u00e9dico Laboral, ello en raz\u00f3n a que \u00a0fue desvinculado del sistema de salud de las Fuerzas Militares, \u00a0aspecto este que imposibilita adelantar el referido tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n en auto del 27 \u00a0de junio del a\u00f1o en curso requiri\u00f3 al Director de \u00a0Sanidad con la finalidad de constatar la veracidad de la sustracci\u00f3n \u00a0en el cumplimiento de la orden de tutela, frente a lo cual guard\u00f3 \u00a0silencio; en la misma providencia se requiri\u00f3 al jefe de \u00a0Estado Mayor Conjunto del Ej\u00e9rcito Nacional, para que \u00a0propendiera por el cumplimiento de la orden de tutela, funcionario \u00a0\u00e9ste que manifest\u00f3 su falta de competencia para tal \u00a0efecto, en la medida que ello le corresponde al Comandante General \u00a0del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0virtud de lo anterior, el 5 de julio de 2019 se requiri\u00f3, por \u00a0segunda vez al Director de Sanidad para que acatara el fallo de \u00a0tutela, y se requiri\u00f3 al Comandante General del Ej\u00e9rcito \u00a0con la finalidad de que se cumpliera con la orden constitucional, sin \u00a0embargo, el primero de los mencionados volvi\u00f3 a guardar \u00a0silencio, en tanto que el segundo remiti\u00f3 copia del radicado \u00a0interno No. 2019116216823, del 9 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0donde ordena a la Direcci\u00f3n de Sanidad dar cumplimiento al \u00a0fallo de tutela del 16 de septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En virtud del reiterado silencio de la entidad obligada, el 15 de \u00a0julio siguiente se dio apertura al incidente de desacato en el que \u00a0corri\u00f3 traslado al incidentado por un plazo de 3 d\u00edas a \u00a0fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen al \u00a0presente tr\u00e1mite, mismo t\u00e9rmino que se dispuso para la \u00a0pr\u00e1ctica de pruebas, decisi\u00f3n notificada personalmente \u00a0al Director de Sanidad1. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Mediante providencia del \u00a026 de julio del a\u00f1o en curso, el Tribunal declar\u00f3 en \u00a0desacato al precitado funcionario, imponi\u00e9ndole sanci\u00f3n \u00a0consistente en 3 d\u00edas de arresto y multa equivalente a 3 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, tras incumplir la \u00a0orden de tutela impartida dentro del fallo de tutela emitido el 16 de \u00a0septiembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para decidir sobre la consulta a la sanci\u00f3n \u00a0impuesta por desacato, conforme con lo dispuesto en el inciso 2\u00ba \u00a0del art\u00edculo 52 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El incidente de desacato, es el mecanismo a trav\u00e9s del cual se \u00a0impone una sanci\u00f3n a la autoridad p\u00fablica o al \u00a0particular que se sustraen al cumplimiento de una orden contenida en \u00a0un fallo de tutela que lo vincula. Sobre esta figura, sostuvo la \u00a0Corte Constitucional en sentencia \u00a0CC T-421 \u00a0de 2003: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el evento de presentarse el desconocimiento de una orden proferida \u00a0por el juez constitucional, el sistema jur\u00eddico tiene prevista \u00a0una oportunidad y una v\u00eda procesal espec\u00edfica, con el \u00a0fin de obtener que las sentencias de tutela se cumplan y, para que en \u00a0caso de no ser obedecidas, se impongan sanciones que pueden ser \u00a0pecuniarias o privativas de la libertad, de conformidad con lo \u00a0dispuesto por los art\u00edculos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0Resulta entonces, que la figura jur\u00eddica del desacato, se \u00a0traduce en una medida de car\u00e1cter coercitivo y sancionatorio \u00a0con que cuenta el juez de conocimiento de la tutela, en ejercicio de \u00a0su potestad disciplinaria, para sancionar con arresto y multa, a \u00a0quien desatienda las \u00f3rdenes o resoluciones judiciales que se \u00a0han expedido para hacer efectiva la protecci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales, a favor de quien o quienes han solicitado su amparo. \u00a0En caso de incumplimiento de una sentencia de tutela, el afectado \u00a0tiene la posibilidad de lograr su cumplimiento mediante un incidente \u00a0de desacato, dentro del cual el juez debe establecer objetivamente \u00a0que el fallo o la sentencia de tutela no se ha cumplido, o se ha \u00a0cumplido de manera meramente parcial, o se ha tergiversado, en \u00a0consecuencia, debe proceder a imponer la sanci\u00f3n que \u00a0corresponda, con el fin, como se ha dicho, de restaurar el orden \u00a0constitucional quebrantado. Ese es el objeto del procedimiento \u00a0incidental, por ello, no se puede volver sobre juicios o valoraciones \u00a0hechas dentro del proceso de tutela, pues ello implicar\u00eda \u00a0revivir un proceso concluido afectando de esa manera la instituci\u00f3n \u00a0de la cosa juzgada.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0As\u00ed mismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado sobre \u00a0los dos elementos que integran la responsabilidad que habr\u00e1 de \u00a0ser endilgada a trav\u00e9s del tr\u00e1mite incidental: el \u00a0primero de ellos, referido al incumplimiento total o parcial de la \u00a0orden y el cual se ha denominado elemento objetivo; y el segundo, la \u00a0desidia del sujeto en atender el mandato y que corresponder\u00eda \u00a0al elemento subjetivo; los que de manera conjunta deben aparecer \u00a0demostrados en el respectivo diligenciamiento, toda vez que, entra\u00f1a \u00a0adem\u00e1s de la satisfacci\u00f3n de los mandatos \u00a0jurisdiccionales, el ejercicio de las facultades disciplinarias en \u00a0cabeza del juez de tutela para hacer efectiva la protecci\u00f3n de \u00a0los derechos fundamentales constitucionales que fueron objeto de \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026al \u00a0ser el desacato una manifestaci\u00f3n del poder disciplinario del \u00a0juez, la responsabilidad de quien incurra en \u00e9l es subjetiva2 \u00a0y que ello quiere decir que no puede presumirse la responsabilidad \u00a0por el s\u00f3lo hecho del incumplimiento sino que para que haya \u00a0lugar a imponer la sanci\u00f3n se requiere comprobar la \u00a0negligencia de la persona comprometida.\u201d \u00a03 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0distinguir el incidente de desacato de la competencia que mantiene el \u00a0juez para hacer efectivo el cumplimiento de las \u00f3rdenes de \u00a0tutela, la Corte ha puesto de presente que mientras \u201c\u2026el \u00a0cumplimiento es oficioso, aunque no excluye la posibilidad de que el \u00a0afectado pueda solicitarlo al juez; la responsabilidad es objetiva y \u00a0adem\u00e1s tiene como fundamento normativo los art\u00edculos 23 \u00a0y 27 del Decreto 2591 de 1991 (\u2026) [e]l desacato, por su parte, \u00a0se caracteriza por tener un tr\u00e1mite incidental; las sanciones \u00a0se pueden imponer a solicitud de la parte interesada, de alguno de \u00a0los intervinientes en la tutela, por petici\u00f3n del Ministerio \u00a0P\u00fablico o de la Defensor\u00eda del Pueblo e inclusive de \u00a0oficio4; \u00a0la responsabilidad es subjetiva y se cimienta en los art\u00edculos \u00a027 y 52 ib\u00eddem.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n que, teniendo en cuenta que \u00a0el incidente de desacato tiene como objeto \u201c\u2026 \u00a0no s\u00f3lo lograr la efectiva materializaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales afectados, sino el de verificar si la persona \u00a0o autoridad a la cual se le dio la orden de tutela la ha incumplido y \u00a0establecer si es del caso imponer o no la sanci\u00f3n respectiva6, \u00a0la necesaria consecuencia del incumplimiento y demostrada la \u00a0responsabilidad del sujeto es la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, si durante el tr\u00e1mite del incidente y \u00a0antes de que se decida en forma definitiva, el obligado cumple con lo \u00a0ordenado por el juez constitucional, no por ello se excluye la \u00a0posibilidad de aplicar la sanci\u00f3n por desacato.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0ha dicho la Corte la sanci\u00f3n es consecuencia directa del \u00a0incumplimiento a la orden de un juez, lo cual es independiente del \u00a0hecho de que con posterioridad se verifique la observancia de la \u00a0orden y se restablezca el derecho vulnerado.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popay\u00e1n \u00a0en atenci\u00f3n a las facultades ya rese\u00f1adas, dio tr\u00e1mite \u00a0a la petici\u00f3n presentada por Jos\u00e9 Alirio Angulo \u00a0Gonz\u00e1lez y requiri\u00f3, en dos ocasiones, a la dependencia \u00a0castrense incidentada para que informara sobre el cumplimiento del \u00a0mandato constitucional, sin que se hubiese obtenido respuesta alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n sumada a la declaraci\u00f3n del incidentante, \u00a0quien inform\u00f3 que ha sido imposible adelantar la Junta M\u00e9dico \u00a0Laboral debido a que se encuentra desvinculado del Sistema de Salud \u00a0de las Fuerzas Militares, y la prueba documental que respalda tal \u00a0versi\u00f3n, permite concluir que en el presente asunto se est\u00e1 \u00a0ante un injustificado incumplimiento de una orden constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es claro que el fallo de tutela no ha sido \u00a0acatado y por ende la sanci\u00f3n impuesta \u00a0no merece objeci\u00f3n alguna, motivo por el cual habr\u00e1 de \u00a0confirmarse la decisi\u00f3n consultada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR el prove\u00eddo consultado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Devu\u00e9lvanse las diligencias al Tribunal de origen. \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 a 120 cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-763 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1234 de 2008 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-766 de 1998, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-553 del 18 de julio de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-459 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12997-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106696 \u00a0 Acta \u00a0230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Corte, en grado de consulta, respecto de la providencia dictada el 26 \u00a0de julio del a\u00f1o en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45634","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45634","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45634"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45634\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45634"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45634"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45634"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}