{"id":45633,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12996-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp12996-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12996-2019\/","title":{"rendered":"STP12996-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12996-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106579 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 230 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Renzo Canedo Ortega, actuando a nombre propio, en \u00a0contra de la Salas de Casaci\u00f3n Civil y Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dignidad humana e igualdad. Al tr\u00e1mite fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso de tutela \u00a0objeto de escrutinio. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el actor que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia vulner\u00f3 sus derechos fundamentales, al conocer del \u00a0tr\u00e1mite de tutela que adelant\u00f3 dicha corporaci\u00f3n, \u00a0bajo el radicado N\u00ba \u00a011001-02-03-000-2019-01027-00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada acci\u00f3n constitucional estaba dirigida en contra de \u00a0la Sala \u00a0Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bucaramanga y el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, \u00a0entidades que, a su vez, negaron injustamente otra acci\u00f3n de \u00a0tutela, en la que el actor cuestionaba una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria en su contra, impuesta en el Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario de Palogordo, donde se encuentra detenido. \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, \u00a0se\u00f1ala que a pesar que la Sala de Casaci\u00f3n Civil de \u00a0esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 fallo de tutela de primera \u00a0instancia el 11 de abril del presente a\u00f1o, le notificaron la \u00a0parte resolutiva de dicha decisi\u00f3n mediante telegrama remitido \u00a0el 25 del mismo mes, sin que le adjuntaran copia de la providencia, \u00a0situaci\u00f3n que considera irregular, pues no conoci\u00f3 los \u00a0motivos por los cuales le negaron su petici\u00f3n de amparo, en \u00a0aras de presentar su impugnaci\u00f3n, la cual si bien se radic\u00f3 \u00a0y tramit\u00f3 oportunamente, fue igualmente denegada, en segundo \u00a0grado, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el 5 de junio de la presente anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en la irregularidad consistente en que no le entregaran \u00a0copia del fallo para impugnar, solicita que se protejan sus derechos \u00a0fundamentales y en consecuencia, se declare la nulidad de las \u00a0sentencias de primera y segunda instancia proferidas por las Salas de \u00a0Casaci\u00f3n Civil y Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0respectivamente, al encontrar que la omisi\u00f3n anotada, se \u00a0incurri\u00f3 en un defecto procedimental absoluto e indebida \u00a0motivaci\u00f3n de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2. RESPUESTA DE \u00a0LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3 que la presente \u00a0tutela no es procedente, en raz\u00f3n a que con ella se pretende \u00a0cuestionar otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, lo cual atenta \u00a0contra los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, al \u00a0tonar indefinida y prolongadamente la resoluci\u00f3n de los \u00a0reclamos ante las m\u00faltiples demandas que se podr\u00edan \u00a0promover. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0record\u00f3 que el actor cuenta con la posibilidad de acudir ante \u00a0la Corte Constitucional para exponer su reproche, circunstancia que \u00a0reitera la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0refiri\u00f3 que en el presente asunto no existe ninguna afectaci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales del accionante en raz\u00f3n a que el \u00a0Decreto 2591 \u00abexige \u00a0la parte interesada sea notificada de la sentencia por un medio \u00a0expedito, mas no la remisi\u00f3n de aquella providencia\u00bb; \u00a0no obstante lo cual, mediante Oficio 68044 del 3 del presente mes y \u00a0a\u00f1o, remiti\u00f3 la providencia solicitada por el \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0anot\u00f3 que el hecho que el actor no hubiera conocido el fallo \u00a0de primera instancia, no fue un hecho pasado por alto, pues ello \u00a0motiv\u00f3 un examen integral de la sentencia recurrida, tal y \u00a0como lo explic\u00f3 la Corporaci\u00f3n en el tr\u00e1mite en \u00a0cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s demandados y vinculados, no obstante haber sido \u00a0notificados del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, no \u00a0rindieron informe requerido dentro del t\u00e9rmino dispuesto para \u00a0ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el Decreto 1983 del 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia de tutela \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0jurisprudencia constitucional ha sido pac\u00edfica frente a la \u00a0acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar que es un mecanismo \u00a0subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o \u00a0vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica, siempre que la persona carezca de otros \u00a0medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, \u00a0debe \u00a0se\u00f1alarse que por regla general la acci\u00f3n de tutela se \u00a0ofrece improcedente frente a fallos de esa misma naturaleza, \u00a0toda vez que, como lo ha se\u00f1alado la Corte Constitucional, la \u00a0competencia para revisar sentencias de esa \u00edndole es exclusiva \u00a0y excluyente de esa Corporaci\u00f3n, considerada \u00f3rgano de \u00a0cierre de la jurisdicci\u00f3n constitucional, lo cual adem\u00e1s \u00a0ofrece seguridad jur\u00eddica a los asociados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo \u00a0puntualiz\u00f3 en sentencia SU-1219 del 21 de noviembre del 2001: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicci\u00f3n, puede \u00a0acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisi\u00f3n. \u00a0En el tr\u00e1mite de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n de las \u00a0sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la \u00a0decisi\u00f3n que pone fin al debate constitucional. Este \u00a0procedimiento garantiza que el \u00f3rgano de cierre de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional conozca la totalidad de las \u00a0sentencias que sobre la materia se profieran en el pa\u00eds y, \u00a0mediante su decisi\u00f3n de no seleccionar o de revisar, defina \u00a0cu\u00e1l es la \u00faltima palabra en cada caso. As\u00ed se \u00a0evita la cadena de litigios sin fin que se generar\u00eda de \u00a0admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de \u00a0tutela, pues es previsible que los peticionarios intentar\u00edan \u00a0ejercerla sin l\u00edmite en busca del resultado que consideraran \u00a0m\u00e1s adecuado a sus intereses lo que significar\u00eda dejar \u00a0en la indefinici\u00f3n la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales. La Corte Constitucional, como \u00f3rgano \u00a0de cierre de las controversias constitucionales, pone t\u00e9rmino \u00a0al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que \u00a0involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar \u00a0as\u00ed su protecci\u00f3n oportuna y efectiva (art\u00edculo \u00a02\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional a lo \u00a0anterior, la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia SU \u00a0627 de 2015, unific\u00f3 la jurisprudencia en punto de la \u00a0procedencia de la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y \u00a0respecto de las actuaciones surtidas al interior del tr\u00e1mite, \u00a0tema sobre el cual asever\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026)la \u00a0acci\u00f3n de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando \u00a0exista fraude y por tanto, se est\u00e9 ante el fen\u00f3meno de \u00a0la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, adem\u00e1s de \u00a0cumplir con los requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad de la \u00a0tutela contra providencias judiciales, (i) la acci\u00f3n de tutela \u00a0presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo \u00a0cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada en la sentencia de tutela fue producto de \u00a0una situaci\u00f3n de fraude\u00a0(Fraus \u00a0omnia corrumpit);\u00a0y \u00a0(iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para \u00a0resolver la situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Con fundamento en lo expuesto y conforme con las pruebas allegadas en \u00a0el asunto objeto de debate, estima la Sala que no le asiste raz\u00f3n \u00a0al accionante, motivo por el cual se denegar\u00e1 su petici\u00f3n \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En primer lugar, no se encuentra satisfecho el requisito de \u00a0subsidiariedad, ya que el accionante contaba con la posibilidad de \u00a0advertir la irregularidad, que aqu\u00ed eleva, ante la Corte \u00a0Constitucional, en desarrollo de sus competencias en materia de \u00a0revisi\u00f3n, como \u00f3rgano de cierre en materia \u00a0constitucional, sin que hubiera agotado tal actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, el accionante tuvo otro medio de defensa judicial, por lo \u00a0cual, desde ya, se advierte la improcedencia de la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Adem\u00e1s \u00a0de la anotada regla de procedencia, en el presente asunto, las \u00a0decisiones objeto de solicitud de nulidad no fueron obtenidas \u00a0mediante conductas o medios fraudulentos, como requisito excepcional \u00a0y adicional para controvertir otra acci\u00f3n de la misma \u00a0naturaleza. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Aunado a todo lo anterior, de forma clara se evidencia que en el \u00a0decurso de la actuaci\u00f3n que censura el accionante no se \u00a0advierte ninguna transgresi\u00f3n a sus derechos fundamentales, \u00a0pues conocido es que el reclamo constitucional se rige por los \u00a0principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, \u00a0econom\u00eda, celeridad y eficacia y, conforme con ello, es \u00a0permitido que los fallos se notifiquen mediante telegrama, en los \u00a0t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0fallo se notificar\u00e1 por telegrama o por otro medio expedito \u00a0que asegure su cumplimiento, a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0siguiente de haber sido proferido.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por otro lado, no cabe la menor duda que el actor cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de expresar su inconformidad con la decisi\u00f3n que \u00a0impugn\u00f3, pues en su escrito no solo advirti\u00f3 que no \u00a0recibi\u00f3 copia \u00edntegra de la decisi\u00f3n que dict\u00f3 \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0sino que all\u00ed plasm\u00f3 todos los reproches que \u00a0sustentaron su reclamo, tal y como as\u00ed lo precis\u00f3 el a \u00a0quem: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abInconforme \u00a0con la decisi\u00f3n, el accionante la impugna, para lo cual \u00a0manifiesta que se menoscab\u00f3 su derecho a \u00absustentar el \u00a0presente recurso de apelaci\u00f3n\u00bb, toda vez que \u00abno \u00a0se [le] entreg\u00f3 copia de la parte motiva del fallo\u00bb de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera \u00a0lo expuesto en su escrito inicial e insiste que se cometieron \u00a0diversas irregularidades al interior del tr\u00e1mite \u00a0disciplinario, entre estas, que \u00ab[ha] sido sancionado m\u00e1s \u00a0de dos (2) veces por el mismo hecho contrariando de esta manera el \u00a0principio non bis in \u00eddem\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0cuestiona el fallo del Tribunal, para lo cual controvirti\u00f3 \u00a0cada uno de los fundamentos expuestos en la parte motiva de aquel \u00a0prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1ala que el ad quem \u00abpermite (\u2026) que las partes \u00a0accionadas se sientan respaldadas, protegidas y con libertad para \u00a0seguir[le] aplicando medidas arbitrarias hasta el extremo de \u00a0llegar[lo] a reclasificar en la fase de alta seguridad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, como Juez \u00a0Constitucional de segunda instancia, dej\u00f3 expresa constancia \u00a0que atend\u00eda la inconformidad del actor, al advertir que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrevio \u00a0a resolver el asunto, la Sala debe advertir que realizar\u00e1 un \u00a0estudio integral de la sentencia dictada en primera instancia en aras \u00a0de garantizarle al recurrente su debido proceso, toda vez que aquel \u00a0refiere que no le fue suministrada copia \u00a0del fallo recurrido, lo que a su juicio le impidi\u00f3 sustentar \u00a0la impugnaci\u00f3n en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Precisado \u00a0lo anterior y, una vez revisadas las documentales aportadas, observa \u00a0la Sala que la inconformidad del recurrente se dirige contra el fallo \u00a0proferido el 11 de octubre de 2018 por la Sala Civil \u2013 Familia \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo de negar el amparo de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso, pues a juicio del proponente, \u00a0dicha determinaci\u00f3n resulta lesiva de sus prerrogativas \u00a0superiores, toda vez que la Magistratura encausada pas\u00f3 por \u00a0alto las m\u00faltiples irregularidades que se presentaron en el \u00a0tr\u00e1mite disciplinario en el que result\u00f3 sancionado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores transcripciones muestran que el tr\u00e1mite \u00a0constitucional respet\u00f3 los derechos del accionante, pues pudo \u00a0presentar una impugnaci\u00f3n que abarc\u00f3 los t\u00f3picos \u00a0que fundamentaron su reclamo constitucional, valga decir, las \u00a0irregularidades del proceso disciplinario; al tiempo que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral realiz\u00f3 un examen integral de su \u00a0petici\u00f3n y la contrast\u00f3 con la decisi\u00f3n que \u00a0dict\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Civil en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta \u00a0perspectiva la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de lo Laboral, no \u00a0solo advirti\u00f3 las reglas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela para cuestionar procesos de la misma naturaleza, sino que \u00a0adem\u00e1s su pedido era improcedente en la medida que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abmediante \u00a0prove\u00eddo de 1.\u00ba de abril de 2019, el a quo constitucional \u00a0envi\u00f3 copia de las diligencias a los Juzgados Civiles del \u00a0Circuito de Bucaramanga, con el fin de que dichas autoridades se \u00a0pronunciaran sobre el \u00abi) trato denigrante, arbitrario e ilegal \u00a0que aduce le han dado como interno del establecimiento penitenciario \u00a0[y] ii) el tr\u00e1mite impartido y las decisiones adoptadas (\u2026) \u00a0en el proceso disciplinario\u00bb a que alude el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que el amparo resulte improcedente, toda vez que se \u00a0encuentra en curso aquel procedimiento y, por tal raz\u00f3n, \u00a0cumple esperar lo que se decida en el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tales motivos, al no existir raz\u00f3n plausible que motive la \u00a0concesi\u00f3n del amparo invocado, habr\u00e1 de confirmarse el \u00a0fallo impugnado.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, no puede ahora el accionante promover nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela con la finalidad de anular un tr\u00e1mite \u00a0del mismo linaje, con el \u00fanico prop\u00f3sito de obtener un \u00a0resultado favorable a sus intereses, pues no existe ning\u00fan \u00a0compromiso de sus garant\u00edas fundamentales ante la existencia \u00a0de acto irregular que merezca la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0bien esta Sala no duda que tiene el derecho a obtener copia de la \u00a0providencia que afirma nunca le fue entregada, -asunto que no est\u00e1 \u00a0en discusi\u00f3n- las circunstancias que rodean el presente asunto \u00a0evidencian que su derecho y goce a la garant\u00eda del debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia nunca \u00a0estuvieron lesionadas o comprometidas. \u00a0<\/p>\n<p>8. Las anteriores \u00a0razones bastan para denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela N\u00ba 3, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- NEGAR \u00a0por improcedente, la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Renzo \u00a0Canedo Ortega. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME HUMBERTO \u00a0MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12996-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 106579 \u00a0 Acta \u00a0 230 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Renzo Canedo Ortega, actuando a nombre [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45633","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45633","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45633"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45633\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45633"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45633"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45633"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}