{"id":45631,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1297-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1297-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1297-2019\/","title":{"rendered":"STP1297-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1297-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102823 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado \u00a0especial de EDGAR RUBIANO SERRANO, ESNORALDO DE JES\u00daS GUEVARA \u00a0GUEVARA y JOS\u00c9 ORLANDO GALINDO RODR\u00cdGUEZ, en procura \u00a0del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados \u00a0por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado de \u00a0Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculadas la Fiduprevisora S.A. como vocera \u00a0del Patrimonio Aut\u00f3nomo de Remanentes de la \u00a0Caja de Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones \u2013Caprecom \u00a0Liquidada-, \u00a0la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP- \u00a0y las dem\u00e1s partes e intervinientes reconocidas al interior \u00a0del proceso ordinario laboral referido en la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>EDGAR \u00a0RUBIANO SERRANO, \u00a0ESNORALDO DE JES\u00daS GUEVARA GUEVARA y JOS\u00c9 ORLANDO \u00a0GALINDO RODR\u00cdGUEZ, promovieron \u00a0demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsi\u00f3n Social \u00a0de Comunicaciones \u2013Caprecom-, y por esa v\u00eda reclamaron \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0consagrada en las Leyes 28 de 1943 y 6\u00aa de 1945, as\u00ed como \u00a0en el Decreto 1237 de 1946. Afirmaron que esas normas fueron \u00a0incorporadas en la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo de 1994 y \u00a0a\u00f1os siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo dem\u00e1s, solicitaron la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0mesada pensional y el pago de los intereses moratorios ocasionados \u00a0hasta cuando se materialice el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0fundamento de tales pretensiones, rese\u00f1aron individualmente su \u00a0historia laboral de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0EDGAR \u00a0RUBIANO SERRANO, nacido el 15 de julio de 1957, labor\u00f3 en la \u00a0Rama Judicial del Poder P\u00fablico entre el 1\u00ba de septiembre \u00a0de 1975 y el 2 de septiembre de 1976 y en la Administradora Postal \u00a0Nacional \u2013Adpostal- entre el 19 de octubre de 1985 y el 15 de \u00a0abril de 2005, \u00a0para un total de 20 a\u00f1os, 5 meses y 29 d\u00edas de \u00a0servicio. Precis\u00f3 que durante un a\u00f1o y dos d\u00edas \u00a0cancel\u00f3 los aportes a pensi\u00f3n en la Caja Nacional de \u00a0Previsi\u00f3n Social \u2013 CAJANAL y, en Caprecom, los 19 a\u00f1os, \u00a05 meses y 27 d\u00edas restantes. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ESNORALDO \u00a0DE JES\u00daS GUEVARA GUEVARA, nacido el 15 de junio de 1956, \u00a0estuvo vinculado a la Contralor\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0entre el 9 de agosto de 1983 y el 30 de noviembre de 1988 y a \u00a0Adpostal del 1\u00ba de diciembre siguiente al 15 de abril de 2005, \u00a0completando 21 a\u00f1os, 7 meses y un d\u00eda de trabajo. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que durante 5 a\u00f1os, 3 meses y 22 d\u00edas \u00a0realiz\u00f3 sus aportes a pensi\u00f3n en CAJANAL y, los \u00a0correspondientes a los 16 a\u00f1os, 4 meses y 15 d\u00edas \u00a0remanentes, en Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 \u00a0ORLANDO GALINDO RODR\u00cdGUEZ, nacido el 2 de enero de 1958, \u00a0trabaj\u00f3 para Adpostal del 1\u00ba de octubre de 1984 al 15 de \u00a0abril de 2005, para un total de 20 a\u00f1os, 6 meses y 15 d\u00edas. \u00a0Por \u00a0ello, la totalidad de sus aportes fueron realizados en Caprecom. \u00a0<\/p>\n<p>Indicaron \u00a0que sus contratos finalizaron por virtud del plan de retiros y \u00a0supresi\u00f3n de cargos implementado por Adpostal, hoy Liquidada, \u00a0cuando contaban con m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en el \u00a0administraci\u00f3n p\u00fablica. Agregaron que, a causa de ello, \u00a0son beneficiarios del art\u00edculo 38 de la Convenci\u00f3n \u00a0Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores \u00a0\u2013Sintrapostal- y Adpostal, acorde con el cual, el derecho \u00a0prestacional se causa con 20 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, o \u00a0con 25 de servicio a cualquier edad. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado \u00a0el tr\u00e1mite pertinente, el 31 de agosto de 2010 el Juzgado de \u00a0Descongesti\u00f3n Adjunto al Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1 absolvi\u00f3 a la demandada de todas las \u00a0pretensiones formuladas. En lo esencial, argument\u00f3 que las \u00a0garant\u00edas convencionales s\u00f3lo resultan aplicables a los \u00a0trabajadores con v\u00ednculos actuales y no a los trabajadores \u00a0desvinculados. Ello, explic\u00f3, en raz\u00f3n a que los \u00a0demandantes cumplieron el requisito de edad con posterioridad a la \u00a0terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el apoderado de los accionantes apel\u00f3 la anterior \u00a0determinaci\u00f3n y la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 le imparti\u00f3 \u00a0confirmaci\u00f3n el 30 de noviembre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0el apoderado judicial de los ahora accionantes recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n esa decisi\u00f3n. Mediante pronunciamiento del \u00a030 de mayo de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n no cas\u00f3 la sentencia de \u00a0segunda instancia, luego de establecer que la demanda carec\u00eda \u00a0de los requisitos m\u00ednimos previstos en el art\u00edculo 90 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de EDGAR RUBIANO SERRANO, \u00a0ESNORALDO DE JES\u00daS GUEVARA GUEVARA y JOS\u00c9 ORLANDO \u00a0GALINDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0las autoridades judiciales accionadas desconocieron el alcance que la \u00a0Corte Constitucional, la Sala Permanente de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, el Consejo de Estado y la Sala de Casaci\u00f3n Civil (en \u00a0sede de tutela), dieron a normas convencionales de similar naturaleza \u00a0a la rese\u00f1ada, en las que ha prevalecido la interpretaci\u00f3n \u00a0m\u00e1s favorable al trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso examinado, los referidos \u00f3rganos de cierre en sus \u00a0jurisdicciones han reconocido la posibilidad de obtener la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n sin necesidad de estar vinculado a la entidad al \u00a0momento de cumplir el presupuesto de edad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales acudieron \u00a0al juez de tutela y solicitaron que se dejen sin efecto las \u00a0decisiones rese\u00f1adas y, en su lugar, se concedan las \u00a0pretensiones de la demanda ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 30 de enero de 2019 esta \u00a0Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a los sujetos pasivos \u00a0mencionados. \u00a0Mediante \u00a0informe del 6 de febrero siguiente la Secretar\u00eda de la Sala \u00a0inform\u00f3 que notific\u00f3 dicha determinaci\u00f3n a las \u00a0autoridades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia se opuso a la prosperidad del amparo \u00a0pretendido. Aclar\u00f3 que la decisi\u00f3n de no casar el fallo \u00a0de segunda instancia obedeci\u00f3 a que la parte recurrente \u00a0desatendi\u00f3 las reglas y exigencias t\u00e9cnicas que el \u00a0art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo prev\u00e9 \u00a0para la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0y, por tanto, el desconocimiento del precedente invocado no tuvo \u00a0lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0hall\u00f3 incumplido el presupuesto de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo \u00a0006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acci\u00f3n \u00a0de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, \u00a0pues aunque el fallo de casaci\u00f3n cuestionado fue expedido hace \u00a0m\u00e1s de siete meses, la alegada violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales permanece en el tiempo por tratarse de una prestaci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica. En consecuencia, la vulneraci\u00f3n relacionada \u00a0con \u00e9ste siempre tendr\u00e1 el car\u00e1cter de actual \u00a0(Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T \u2013 255 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo t\u00e9rmino, encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n \u00a0normativa efectuada por los funcionarios de primera y segunda \u00a0instancia deb\u00eda controvertirse a trav\u00e9s del mecanismo \u00a0legal previsto para el efecto, esto es, el recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Sin embargo, es manifiesto que pese a su oportuna interposici\u00f3n, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral encontr\u00f3 que el ataque \u00a0formulado a trav\u00e9s de ese mecanismo extraordinario \u00abdevino \u00a0incompleto, parcial o exiguo\u00bb \u00a0y, por tal motivo, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 deb\u00eda mantenerse inc\u00f3lume. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esencia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral advirti\u00f3 que los \u00a0cargos planteados por el recurrente adolecen de \u00abgraves \u00a0falencias t\u00e9cnicas\u00bb \u00a0e incumplen los requisitos de la demanda de casaci\u00f3n previstos \u00a0en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de \u00a0la Seguridad Social lo que, en definitiva, imposibilit\u00f3 \u00a0realizar un estudio de fondo sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia constitucional tiene establecido que condicionar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n a la existencia de \u00a0presupuestos m\u00ednimos de l\u00f3gica y de debida \u00a0fundamentaci\u00f3n no puede calificarse como una decisi\u00f3n \u00a0caprichosa o arbitraria, porque dentro de ese tr\u00e1mite lo que \u00a0se juzga es la providencia de segunda instancia, no los hechos y \u00a0pretensiones expuestos en el proceso correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, de ninguna forma puede sostenerse que las exigencias \u00a0esenciales que debe cumplir la correspondiente demanda para habilitar \u00a0tal estudio constituyen una barrera formal para la satisfacci\u00f3n \u00a0de derechos sustanciales, en raz\u00f3n a que el an\u00e1lisis \u00a0respecto de estos \u00faltimos ya tuvo lugar por parte de las dos \u00a0instancias que adelantaron la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0manifiesto entonces, que la determinaci\u00f3n adoptada por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral no se ofrece contraria a derecho, sino \u00a0fundamentada en las disposiciones legales y el precedente aplicable, \u00a0cuyo contraste con el caso concreto solamente permite a la Sala \u00a0arribar a la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la \u00fanica conclusi\u00f3n posible es que fue ese \u00a0descuido el que permiti\u00f3 que el fallo del Tribunal accionado \u00a0cobrara firmeza, situaci\u00f3n que no puede modificarse a trav\u00e9s \u00a0de la v\u00eda constitucional, ni siquiera como mecanismo \u00a0transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es \u00a0necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los \u00a0medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU \u2013 \u00a0111 de 1997). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado dos \u00a0excepciones a la regla general de subsidiariedad. De una parte, la \u00a0existencia de un perjuicio irremediable que demande la intervenci\u00f3n \u00a0inmediata del juez de tutela y, de otra, la falta de idoneidad y \u00a0eficacia del mecanismo ordinario. En consecuencia, de comprobarse \u00a0cualquiera de esas dos circunstancias, la acci\u00f3n de amparo \u00a0opera como mecanismo definitivo de protecci\u00f3n. (CC T-150 de \u00a02016). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, en el caso concreto los peticionarios no arguyeron \u00a0encontrarse en alguno de los referidos escenarios, ni advierte la \u00a0Sala que as\u00ed sea. Por tanto, no procede aplicar las \u00a0excepciones descritas. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el memorialista no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de la interpretaci\u00f3n de la \u00a0legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por el apoderado especial de \u00a0EDGAR RUBIANO SERRANO, \u00a0ESNORALDO DE JES\u00daS GUEVARA GUEVARA y JOS\u00c9 ORLANDO \u00a0GALINDO RODR\u00cdGUEZ \u00a0en contra de la Sala de Descongesti\u00f3n 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1297-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102823 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45631","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45631","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45631"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45631\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45631"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45631"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45631"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}