{"id":45630,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12968-2019_1\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp12968-2019_1","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12968-2019_1\/","title":{"rendered":"STP12968-2019_1"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12968-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106635 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA \u00a0CONTRERAS PASTOR, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 4 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al tr\u00e1mite \u00a0fueron vinculados, la \u00a0SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0el \u00a0JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de \u00a0esta ciudad, la \u00a0LOTER\u00cdA DE BOGOT\u00c1 y \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes en el proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 la ahora accionante, as\u00ed como el \u00a0PRESIDENTE DE LA SALA \u00a0DE CASACI\u00d3N LABORAL. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0febrero de 1998, ADRIANA CONTRERAS PASTOR laboraba para la Loter\u00eda \u00a0de Bogot\u00e1 en el cargo de Profesional Universitario de la \u00a0Oficina Jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ejercicio de sus labores fue objeto de distintas investigaciones \u00a0disciplinarias, todas posteriormente archivadas pero que, afirma, \u00a0agudizaron las patolog\u00edas de origen mental que padec\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0citada el 28 de octubre de 2005 a las instalaciones de la entidad, \u00a0para que suscribiera un acta de conciliaci\u00f3n encaminada a dar \u00a0por terminado el v\u00ednculo laboral y luego, mediante resoluci\u00f3n \u00a00290 del mismo a\u00f1o, el empleador dio por terminada la labor en \u00a0virtud de ese acto. \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0considerar que el acuerdo conciliatorio fue suscrito cuando ella se \u00a0encontraba en un estado de discapacidad mental transitorio y por \u00a0ende, sin pleno uso de sus facultades mentales, acudi\u00f3 a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral en aras de pedir su nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso correspondi\u00f3 al Juzgado Diecis\u00e9is Laboral del \u00a0Circuito Adjunto de Bogot\u00e1, que luego de agotar el tr\u00e1mite \u00a0de rigor, en sentencia del 31 de mayo de 2011, accedi\u00f3 a las \u00a0pretensiones de la demandante, declar\u00f3 la nulidad del acta de \u00a0conciliaci\u00f3n y conden\u00f3 a la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0al reintegro de CONTRERAS PASTOR y al pago de las sumas que dej\u00f3 \u00a0de percibir, entre otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0decisi\u00f3n fue objeto del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0Mediante \u00a0providencia del 28 de febrero de 2013, la Sala Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 la \u00a0confirm\u00f3 modific\u00e1ndola, exclusivamente, en punto de \u00a0ordenar a la demandante el reintegro de las sumas que percibi\u00f3 \u00a0por concepto de bonificaci\u00f3n por el plan de retiro voluntario. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la decisi\u00f3n de segundo nivel la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 \u00a0formul\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0En \u00a0fallo del 30 de abril de 2019, la Sala Mayoritaria de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia1, \u00a0cas\u00f3 el fallo del ad \u00a0quem, \u00a0revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado y absolvi\u00f3 a la \u00a0empresa de las pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0ahora ADRIANA \u00a0CONTRERAS PASTOR, \u00a0a la extraordinaria v\u00eda de tutela, por conducto de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0un recuento de los hechos que suscitaron la solicitud de nulidad del \u00a0acuerdo de conciliaci\u00f3n que deriv\u00f3 en el retiro de la \u00a0demandante, de las pretensiones formuladas en el tr\u00e1mite \u00a0ordinario, la actuaci\u00f3n procesal y las providencias que all\u00ed \u00a0se emitieron. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0primer aspecto, alega que la Sala accionada incurri\u00f3 en un \u00a0defecto \u00a0org\u00e1nico \u00a0al emitir el fallo CSJ SL1767 del 30 de abril del a\u00f1o que \u00a0avanza, porque sobre el caso particular de la demandante no exist\u00eda \u00a0alg\u00fan precedente que le permitiera emitir decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0por esa raz\u00f3n, ha debido aplicar al caso lo previsto en el \u00a0inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo del art. 2 de la Ley 1781 de \u00a02016, el cual ense\u00f1a que en tales casos, es la Sala Permanente \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral quien debe proferir el pronunciamiento de \u00a0rigor, pero al dictar el fallo la Sala de Descongesti\u00f3n, \u00a0omiti\u00f3 esa regla de \u00abforzoso \u00a0cumplimiento\u00bb, \u00a0m\u00e1xime cuando la decisi\u00f3n fue \u00abdividida\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0situaci\u00f3n que pone de presente se plasm\u00f3 en el voto \u00a0disidente de uno de los integrantes de esa Colegiatura, lo que \u00a0\u00abdemuestra \u00a0que el presente cargo se encuentra plenamente fundamentado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0segundo reclamo lo edifica por la v\u00eda del defecto \u00a0f\u00e1ctico, \u00a0ante un \u00aberror \u00a0protuberante en la valoraci\u00f3n probatoria\u00bb, \u00a0que soporta en que las instancias encontraron probado fehacientemente \u00a0el \u00abquebrantamiento \u00a0de la voluntad al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio\u00bb, \u00a0pero para la autoridad accionada \u00abno \u00a0exist\u00eda prueba de ello\u00bb, \u00a0a pesar de que se acredit\u00f3 en el plenario que CONTRERAS PASTOR \u00a0carec\u00eda de capacidad mental al momento en que suscribi\u00f3 \u00a0el acto. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0una relaci\u00f3n minuciosa de las pruebas obrantes en el proceso \u00a0ordinario laboral y que daban cuenta de las condiciones cl\u00ednicas \u00a0de la demandante, as\u00ed como el an\u00e1lisis que sobre ellas \u00a0hizo el Juzgado en sede de primera instancia, pero que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 no tuvo en cuenta, a pesar de tratarse de \u00a0experticias m\u00e9dicas. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se refiere a un dictamen que por orden del juez de primer nivel \u00a0emiti\u00f3 el Instituto de Medicina Legal, en el que tambi\u00e9n \u00a0se constat\u00f3 la existencia de la discapacidad temporal de la \u00a0demandante y que, junto con los dem\u00e1s elementos probatorios, \u00a0establec\u00eda \u00abcateg\u00f3ricamente \u00a0que la demandada carec\u00eda de lucidez\u2026 en la precisa \u00a0fecha en la que se suscribi\u00f3 el acto conciliar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0la accionada les dio \u00abvalor \u00a0nulo\u00bb \u00a0a tales pruebas, dando prevalencia a testimoniales de directivos de \u00a0la empresa que, claramente, no favorec\u00edan a la trabajadora. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el tercer reproche, expone que se desconoci\u00f3 el principio de \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre las formas que la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral ha construido a trav\u00e9s de abundantes \u00a0fallos. \u00a0Al respecto, alega equivocado que la demandada no haya \u00a0inferido de las pruebas aportadas que, aun ante la ausencia de una \u00a0sentencia de interdicci\u00f3n, su prohijada era \u00abmental \u00a0y jur\u00eddicamente incapaz\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere, \u00a0finalmente, que se satisfacen las condiciones generales de \u00a0procedencia de la tutela y pide, por los motivos expuestos en la \u00a0demanda, que se amparen los derechos de su defendida, se deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n No. \u00a04 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y se declare la \u00a0validez de las decisiones de primer y segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que no tiene \u00a0injerencia en los hechos materia de tutela y, de ser el caso, es la \u00a0Loter\u00eda de Bogot\u00e1 la llamada a integrar el \u00a0contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Pidi\u00f3 \u00a0que se declare que no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental \u00a0de la accionante y por ende, que se le desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Loter\u00eda de Bogot\u00e1 discrep\u00f3 de los fundamentos \u00a0de la demanda. \u00a0Afirm\u00f3 que aun cuando en el caso no existiera \u00a0un precedente judicial, nada obligaba a que la demandada remitiera la \u00a0actuaci\u00f3n a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, porque esa es \u00a0una \u00abfacultad \u00a0m\u00e1s no una obligaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, se\u00f1ala que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0respald\u00f3 sus argumentos en el material probatorio obrante en \u00a0el proceso y el an\u00e1lisis que sobre \u00e9l hizo el Tribunal \u00a0ad quem. \u00a0 Dijo tambi\u00e9n que no es aplicable al caso el principio de \u00a0primac\u00eda de realidad sobre las formas porque no se discuti\u00f3 \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0finalmente, que no se acredit\u00f3 la materializaci\u00f3n de \u00a0alg\u00fan perjuicio irremediable y como los motivos de tutela \u00a0carecen de sustento, pidi\u00f3 que se niegue el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado Giovanny Francisco Rodr\u00edguez Jim\u00e9nez, \u00a0integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 y quien present\u00f3 \u00a0voto disidente a la determinaci\u00f3n cuestionada, indic\u00f3 \u00a0que \u00abla actora \u00a0tiene el derecho que reclama en su proceso ordinario\u00bb \u00a0y a\u00f1adi\u00f3 que ha debido enviarse el expediente a la Sala \u00a0Permanente, que en un caso parecido, se pronunci\u00f3 en similares \u00a0t\u00e9rminos a los expuestos en el salvamento. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al contradictorio guardaron silencio \u00a0dentro del t\u00e9rmino de traslado que les otorg\u00f3 la Sala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20152, \u00a0concordante con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 001 de 2002 \u2013 \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia \u2013, \u00a0la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela interpuesta por el apoderado judicial de ADRIANA CONTRERAS \u00a0PASTOR, que se dirige contra la Sala Laboral de descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el caso, se cumplen las condiciones generales de procedencia de la \u00a0tutela, lo que permite a la Sala analizar el fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0verificar\u00e1, entonces, si la decisi\u00f3n que el 30 de abril \u00a0de 2019 dict\u00f3 la autoridad accionada adolece de los defectos \u00a0que la demandante reprocha en el libelo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0Sobre el defecto org\u00e1nico. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0el apoderado judicial de ADRIANA CONTRERAS PASTOR, que la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 4 no pod\u00eda decidir de fondo el asunto \u00a0por cuenta de que para su soluci\u00f3n no exist\u00eda un \u00a0precedente aplicable. \u00a0Entonces, al tratarse de un tema novedoso, ha \u00a0debido remitirlo a la Sala Permanente para que all\u00ed se \u00a0decidiera. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante funda esa premisa en el supuesto normativo al que se \u00a0refiere el art. 2\u00ba de la Ley 1781 de 2016, que adicion\u00f3 \u00a0un par\u00e1grafo al art. 16 de la Ley Estatutaria de la \u00a0Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0La disposici\u00f3n en cita \u00a0se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a016. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0contar\u00e1 con cuatro salas de descongesti\u00f3n, cada una \u00a0integrada por tres Magistrados de descongesti\u00f3n, que actuar\u00e1n \u00a0de forma transitoria y tendr\u00e1n como \u00fanico fin tramitar \u00a0y decidir los recursos de casaci\u00f3n que determine la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corte. Los Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n no har\u00e1n parte de la Sala Plena, no \u00a0tramitar\u00e1n tutelas, ni recursos de revisi\u00f3n, no \u00a0conocer\u00e1n de las apelaciones en procesos especiales de \u00a0calificaci\u00f3n de suspensi\u00f3n o paro colectivo del \u00a0trabajo, ni de los conflictos de competencia, que en el \u00e1mbito \u00a0de su especialidad se susciten, y no tendr\u00e1n funciones \u00a0administrativas. El reglamento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia determinar\u00e1 las condiciones \u00a0del reparto de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0salas de descongesti\u00f3n actuar\u00e1n independientemente de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0pero cuando la \u00a0mayor\u00eda de los integrantes de aquellas consideren procedente \u00a0cambiar la jurisprudencia sobre un determinado asunto o crear una \u00a0nueva, devolver\u00e1n el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral para \u00a0que esta decida. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0apartado fue objeto del control constitucional que la Carta le asigna \u00a0a la Corte Constitucional. \u00a0En fallo C-154\/16 el Alto Tribunal dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>101.- \u00a0El objetivo de la descongesti\u00f3n es acelerar la toma de \u00a0decisiones en los procesos detenidos para garantizar el acceso \u00a0efectivo a la administraci\u00f3n de justicia y la adopci\u00f3n \u00a0de una sentencia en un plazo razonable. Su naturaleza es transitoria, \u00a0pues pretende generar medidas de choque frente al represamiento de \u00a0los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la unificaci\u00f3n de jurisprudencia pretende garantizar \u00a0igualdad y seguridad jur\u00eddica por medio de una funci\u00f3n \u00a0de car\u00e1cter permanente. La sentencia SU-241 de 2015[146] se \u00a0refiri\u00f3 al tema en materia de casaci\u00f3n laboral. \u00a0Consider\u00f3 que la unificaci\u00f3n es parte de varios \u00a0objetivos sist\u00e9micos de la casaci\u00f3n que van m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de las partes, pero inciden en la realizaci\u00f3n \u00a0efectiva de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, los objetivos de la descongesti\u00f3n distan de \u00a0la b\u00fasqueda o participaci\u00f3n permanente en la \u00a0unificaci\u00f3n de jurisprudencia. Si \u00a0se aceptara que esta sala de descongesti\u00f3n conociera de la \u00a0unificaci\u00f3n se desnaturalizar\u00eda el objetivo para el que \u00a0los cargos fueron creados, \u00a0pues no lograr\u00edan ocuparse de la descongesti\u00f3n como \u00a0corresponde. En efecto, el \u00a0objetivo de esta sala no es crear nueva jurisprudencia, es resolver \u00a0la mayor cantidad de casos en menos tiempo, por eso es razonable la \u00a0medida que les impide conocer de la unificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>102.- \u00a0Podr\u00eda alegarse que esta medida restringe la autonom\u00eda \u00a0e independencia judicial o incluso el debido proceso de los \u00a0ciudadanos, pues los magistrados de descongesti\u00f3n no podr\u00edan, \u00a0eventualmente, adoptar una posici\u00f3n diferente a la de la \u00a0jurisprudencia vigente en la Corporaci\u00f3n. Este argumento no \u00a0ser\u00eda admisible porque no \u00a0existe ning\u00fan impedimento para que los magistrados de la sala \u00a0de descongesti\u00f3n discrepen de la jurisprudencia vigente o \u00a0planteen la necesidad de crear una nueva postura, lo que la norma ha \u00a0dise\u00f1ado es un mecanismo en el cual, a fin de proteger el \u00a0objetivo de la descongesti\u00f3n, los magistrados que discrepen o \u00a0consideren que debe crearse nueva jurisprudencia deber\u00e1n \u00a0devolver el expediente a la Sala de Casaci\u00f3n permanente para \u00a0que sea esta la que decida. \u00a0De esta manera se garantiza la seguridad jur\u00eddica y la \u00a0igualdad de trato en los \u00f3rganos de cierre sin anular el \u00a0objeto del programa de descongesti\u00f3n (\u00e9nfasis \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro entonces, que resulta obligatorio para las Salas creadas en el \u00a0marco del programa de descongesti\u00f3n para la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la remisi\u00f3n de los expedientes en \u00a0los que resulte necesaria \u00a0la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de la jurisprudencia a la \u00a0Sala Permanente, siempre que ello sea decidido por \u00abla \u00a0mayor\u00eda de los integrantes\u00bb \u00a0de la Sala de Decisi\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0en este caso, la mayor\u00eda de los integrantes de la Colegiatura \u00a0accionada consider\u00f3 que el proceso promovido por ADRIANA \u00a0CONTRERAS PASTOR \u00abrealmente \u00a0no contiene el matiz de un hecho nuevo en casaci\u00f3n\u00bb3 \u00a0y por ende, pod\u00eda ser tramitado por esa autoridad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0se observa, entonces, configurado en el caso, el alegado defecto \u00a0org\u00e1nico y \u00a0por ende, en ese aspecto no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad el \u00a0reclamo de la accionante, pues no demostr\u00f3 que, efectivamente, \u00a0la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral No. 4 hubiese llevado a cabo \u00a0un cambio jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sobre el defecto f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0yerro ha sido pac\u00edficamente definido por la jurisprudencia \u00a0constitucional como aquel \u00abque \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n porque dej\u00f3 de valorar una prueba o no la \u00a0valora dentro de los cauces racionales y\/o deneg\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0de alguna sin justificaci\u00f3n\u00bb \u00a0(T-459\/17 y \u00a0T-582\/16, entre muchas otras). \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0defecto se puede presentar en dos dimensiones: una negativa, \u00a0en la que el juez omite \u00abla \u00a0valoraci\u00f3n y decreto de pruebas determinantes para identificar \u00a0la veracidad de los hechos\u00bb y \u00a0otra positiva, \u00a0que surge cuando el funcionario \u00abaprecia \u00a0pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni \u00a0valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, \u00a0efect\u00faa una valoraci\u00f3n por \u201ccompleto equivocada\u201d\u00bb \u00a0(\u00eddem). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del actor, la sentencia emitida por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 4 est\u00e1 incursa en el referido defecto porque, a pesar del \u00a0abundante material probatorio que valoraron las instancias, se dijo \u00a0en sede de casaci\u00f3n que la demandante estaba en pleno uso de \u00a0sus facultades mentales al momento en que suscribi\u00f3 el acta de \u00a0conciliaci\u00f3n, el 28 de octubre de 2005, porque no se contaba \u00a0con una decisi\u00f3n que declarara su estado de interdicci\u00f3n, \u00a0y tampoco se demostr\u00f3 su \u201cincapacidad \u00a0jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n accionada lleg\u00f3 a esa conclusi\u00f3n, \u00a0tras las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 la \u00a0invalidaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n a la luz de la \u00a0legislaci\u00f3n aplicable para el momento de la suscripci\u00f3n \u00a0de la misma (que la constitu\u00edan las reglas generales del \u00a0C\u00f3digo Civil \u00a0y no la pretendida Ley 1306 de 2009, por ser posterior a los hechos), \u00a0deb\u00eda \u00a0suponer la indiscutida declaratoria de interdicci\u00f3n sobre la \u00a0demandante; la acreditaci\u00f3n certera de un vicio del \u00a0consentimiento sobre el acto o la demostraci\u00f3n cabal de que en \u00a0el momento espec\u00edfico, estaba comprometida su capacidad \u00a0racional de una forma tal que, a\u00fan sin interdicci\u00f3n, \u00a0era jur\u00eddicamente incapaz. \u00a0Elementos que, evidentemente, no tuvieron ocurrencia en el sub lite. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, el \u00a0Tribunal no pod\u00eda asumir que verdaderamente existi\u00f3 un \u00a0quebrantamiento de la voluntad de la actora al momento de suscribir \u00a0el acta de conciliaci\u00f3n del 28 de octubre de 2005 s\u00f3lo \u00a0bajo el supuesto de haberse encontrado en una condici\u00f3n de \u00a0incapacidad para la misma fecha, \u00a0a\u00fan si \u00e9sta tuvo como origen un diagn\u00f3stico \u00a0psiqui\u00e1trico. La seguridad en las transacciones jur\u00eddicas \u00a0ordinarias supone que la invalidaci\u00f3n de un acto por aquellas \u00a0circunstancias est\u00e9 claramente m\u00e1s all\u00e1 de toda \u00a0duda, incluso razonable, sobre las calidades mentales del \u00a0contratante, dado que lo que debe comprobarse, en funci\u00f3n de \u00a0aquella seguridad jur\u00eddica es, precisamente, que un hecho de \u00a0profunda gravedad coloca en entredicho la libre voluntad. De no ser \u00a0as\u00ed, el tr\u00e1fico jur\u00eddico cotidiano se ver\u00eda \u00a0peligrosamente amenazado por la fragilidad propia de la imperfecci\u00f3n \u00a0humana. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0a la luz del art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil el \u00a0ad quem no s\u00f3lo se equivoc\u00f3 cuando crey\u00f3 \u00a0comprometida la voluntad de la demandante en la suscripci\u00f3n \u00a0del acuerdo conciliatorio del 28 de octubre de 2005 por encontrarse \u00a0en incapacidad psiqui\u00e1trica, sino al considerar que bastaba \u00a0con que el empleador conociera de ello para destruir la referida \u00a0presunci\u00f3n legal de capacidad. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, la \u00a0valoraci\u00f3n del Tribunal no pod\u00eda ser autom\u00e1tica \u00a0de cara a establecer que la simple incapacidad m\u00e9dica, a\u00fan \u00a0psiqui\u00e1trica, ten\u00eda la fortaleza de superar, como se \u00a0dijo, la presunci\u00f3n de capacidad negocial. \u00a0No desconoce la Sala que \u00e9sta corresponde a una presunci\u00f3n \u00a0legal y no de derecho y por ende, susceptible de ser desvirtuada; sin \u00a0embargo, no quiere ello decir que la aplicaci\u00f3n de la regla \u00a0general de capacidad no sea, por necesidad, la primer\u00edsima \u00a0alternativa del fallador. Dicho de otra manera: que la presunci\u00f3n \u00a0de capacidad pueda ser desvirtuada, no implica que no deba asumirse \u00a0materialmente con la fortaleza que lo impone la ley, motivo por lo \u00a0cual la existencia de cualquier acto tiene la virtualidad de \u00a0superarla. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0es la reflexi\u00f3n que de anta\u00f1o tiene adoctrinada la \u00a0jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil (CSJ SC, 15 marzo \u00a01944, reiterada en la citada decisi\u00f3n CSJ SC19730-2017), y que \u00a0ha sido el entendimiento que le ha brindado esta Sala al citado \u00a0art\u00edculo 553 del C\u00f3digo Civil, como se ve en sentencia \u00a0CSJ SL557-2013, que al resolver un tema similar, en el que tambi\u00e9n \u00a0se pretend\u00eda la nulidad de una conciliaci\u00f3n laboral \u00a0aludiendo el referido tipo de incapacidad para el momento de la \u00a0suscripci\u00f3n, asent\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la sola lectura del texto precitado, esta Sala arriba a la conclusi\u00f3n \u00a0de que el ad quem no se equivoc\u00f3 en el alcance dado a dicha \u00a0disposici\u00f3n, seg\u00fan la cual, una \u00a0vez se declara la interdicci\u00f3n, los actos y contratos \u00a0celebrados por el afectado son nulos; en cambio, \u00a0antes \u00a0de tal declaratoria, se requiere de prueba del estado de discapacidad \u00a0mental para efectos de declarar la nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Dejando \u00a0al margen el an\u00e1lisis que si la interdicci\u00f3n judicial \u00a0fue un medio no planteado en la demanda, el tribunal, al encontrar \u00a0probado que la interdicci\u00f3n del se\u00f1or SABBAGH \u00a0fue \u00a0declarada mediante sentencia de junio de 2004, tres a\u00f1os \u00a0despu\u00e9s de la celebraci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0(acto en el cual las partes acordaron poner punto final al contrato \u00a0de trabajo de mutuo acuerdo), esto es el 19 de junio de 2001, no le \u00a0quedaba otra alternativa sino la de determinar que para la \u00e9poca \u00a0de los hechos el actor era capaz. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en esta providencia se aclar\u00f3 que no es igual estar en \u00a0situaci\u00f3n de discapacidad mental que padecer una enfermedad \u00a0mental, lo que es igualmente consecuente con lo adoctrinado por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil en la sentencia ya referida (CSJ \u00a0SC19730-2017), en el sentido de que no \u00a0basta acreditar un trastorno mental para dar al traste con la \u00a0presunci\u00f3n de capacidad legal porque, adem\u00e1s de ello, \u00a0es necesario probar que esa anomal\u00eda realmente influy\u00f3 \u00a0de forma grave en el preciso instante en que se plasm\u00f3 la \u00a0voluntad en el negocio jur\u00eddico, \u00a0a tal punto que suprimi\u00f3 su libertad de determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0el Tribunal hubiese tenido en cuenta las anteriores reflexiones \u00a0jur\u00eddicas, no habr\u00eda reducido su \u00f3ptica del caso \u00a0al hecho de que el empleador conoc\u00eda la enfermedad mental que \u00a0padec\u00eda la actora y a partir de esto concluir la nulidad \u00a0impetrada; por el contrario, se \u00a0habr\u00eda detenido a establecer si esa patolog\u00eda influy\u00f3 \u00a0o no expresamente en la libre determinaci\u00f3n de la voluntad de \u00a0la demandante \u00a0al momento de celebrar el acto jur\u00eddico, o mejor, si esa \u00a0afecci\u00f3n le hizo perder su raz\u00f3n o discernimiento en la \u00a0determinaci\u00f3n del alcance de sus actos (negrillas \u00a0fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, encuentra la Corte que le asiste raz\u00f3n \u00a0al libelista en punto del alegado defecto \u00a0f\u00e1ctico \u00a0que lo llev\u00f3 a acudir a la v\u00eda de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, ha debido advertir la Sala accionada que las decisiones de \u00a0primera y segunda instancia constituyen una unidad jur\u00eddica \u00a0inescindible. \u00a0Por esa v\u00eda, ten\u00eda la carga de analizar \u00a0las pruebas que se debatieron en sede de primera instancia y, \u00a0particularmente, el dictamen del Instituto de Medicina Legal cuya \u00a0pr\u00e1ctica orden\u00f3 el despacho a \u00a0quo dentro \u00a0del proceso laboral y en el que se concluy\u00f3, en palabras del \u00a0fallador, que \u00abla \u00a0examinada ADRIANA CONTRERAS PASTOR, para el momento en que se \u00a0investigan los hechos adolec\u00eda de un trastorno mental de \u00a0caracter\u00edsticas depresivas asociadas a elementos psic\u00f3ticos, \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente repercuti\u00f3 en la toma de \u00a0decisiones para el momento en que se investiguen (sic) \u00a0los \u00a0hechos\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0dictamen pericial fue aclarado posteriormente, en el sentido de \u00a0precisar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La \u00a0se\u00f1ora Adriana Pastor Contreras (sic) \u00a0adolec\u00eda \u00a0de un trastorno mental de caracter\u00edsticas psic\u00f3ticas en \u00a0las cuales obra constancia de atenciones por psiquiatr\u00eda desde \u00a0el a\u00f1o 2002, con reactivaci\u00f3n de los s\u00edntomas en \u00a0el a\u00f1o 2005, \u00a0por lo cual estuvo incapacitada desde el d\u00eda 28 de septiembre \u00a0de 2005 a 25 de enero del 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El fundamento t\u00e9cnico cient\u00edfico se encuentra \u00a0respaldado en las incapacidades m\u00e9dicas que se le dieron a la \u00a0examinada en la cual obra como diagn\u00f3stico Trastorno Psic\u00f3tico \u00a0No Org\u00e1nico, lo que muestra que la examinada durante el mes de \u00a0octubre del 2005, fecha para cuando se investigan los hechos, la \u00a0examinada persist\u00eda con los s\u00edntomas sic\u00f3ticos, \u00a0situaci\u00f3n que es completamente coherente con la descripci\u00f3n \u00a0que hace la examinada en la cual describe alucinaciones visuales, \u00a0alucinaciones auditivas, ideaci\u00f3n delirante de contenido \u00a0persecutorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Evidentemente la examinada presentaba para la fecha en que se \u00a0investigan los hechos la \u00a0examinada presentaba (sic) \u00a0un \u00a0Trastorno Psic\u00f3tico, el cual afect\u00f3 su capacidad de \u00a0comprensi\u00f3n5 \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0agregado). \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0nada dijo la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, en las \u00a0consideraciones de su decisi\u00f3n, sobre la aludida experticia \u00a0del Instituto de Medicina Legal. \u00a0Tampoco analiz\u00f3 si el \u00a0dictamen ten\u00eda la virtualidad de derruir \u00abla \u00a0presunci\u00f3n de capacidad negocial\u00bb6 \u00a0y por esa v\u00eda, si era factible probar que la anomal\u00eda \u00a0que \u00abafect\u00f3 \u00a0su capacidad de comprensi\u00f3n\u00bb, \u00a0pudo influir al momento de suscribir el acuerdo conciliatorio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0an\u00e1lisis sobre el contenido del dictamen pericial, que se echa \u00a0de menos en la sentencia cuestionada, fue un aspecto relevante que \u00a0para las instancias deriv\u00f3 en la prosperidad de las \u00a0pretensiones. \u00a0Al respecto dijo el juez a \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el Despacho, merece \u00a0especial relevancia \u00a0tanto la descripci\u00f3n m\u00e9dica efectuada por el m\u00e9dico \u00a0tratante, especialista de grado superior en psiquiatr\u00eda como \u00a0la \u00a0efectuada por el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias \u00a0Forenses, ya que de las mismas, se puede establecer la ausencia de \u00a0juicio por parte de la se\u00f1ora ADRIANA CONTRERAS PASTOR, al \u00a0momento de suscribir el Acta de Audiencia de Conciliaci\u00f3n \u00a0 con la Loter\u00eda de Bogot\u00e1\u2026 al calificar que su \u00a0condici\u00f3n m\u00e9dica constitu\u00eda un trastorno \u00a0psic\u00f3tico que afect\u00f3 su capacidad de comprensi\u00f3n, \u00a0lo que indica \u00a0la imposibilidad de lucidez en dicho per\u00edodo7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, esa pericia tambi\u00e9n fue destacada en el \u00a0salvamento de voto a la decisi\u00f3n objeto de controversia, donde \u00a0se consign\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0incapacidades informan que la accionante, entre 1998 y el 2005, \u00a0present\u00f3 estados de ansiedad, que fueron progresando a \u00a0diagn\u00f3sticos psic\u00f3ticos agudos, \u00abepisodio \u00a0depresivo mayor\u00bb, entre otros; ya en mayo del 2005, ten\u00eda \u00a0\u00abtrastorno psic\u00f3tico no org\u00e1nico\u00bb reiterado \u00a0el 27 de septiembre siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0esto fue resumido por el m\u00e9dico psiqui\u00e1trico\u2026 \u00a0igualmente fue \u00a0corroborado en el decurso del proceso, mediante el dictamen pericial \u00a0practicado por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses \u2013 \u00a0Grupo de Psiquiatr\u00eda y Psicolog\u00eda Forense \u00a0que al examinar mentalmente a la promotora, concluy\u00f3 \u00a0que la sintomatolog\u00eda \u00a0depresiva y elementos psic\u00f3ticos diagnosticados, para el \u00a0momento de los hechos investigados \u201ccompromet\u00eda \u00a0su capacidad de comprensi\u00f3n y autodeterminaci\u00f3n\u2026 \u00a0situaci\u00f3n que evidentemente repercuti\u00f3 en la toma de \u00a0decisiones\u201d8. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que, aun cuando el juez est\u00e1 habilitado para apartarse del \u00a0contenido de una prueba de esa naturaleza, lo debe hacer de manera \u00a0motivada, es decir, explicando suficientemente las razones que le \u00a0impidieron conferir plena eficacia demostrativa al dictamen pericial \u00a0en el cual se concluy\u00f3 que \u00abpara \u00a0el momento en que se investigan los hechos adolec\u00eda de un \u00a0trastorno mental de caracter\u00edsticas depresivas asociadas a \u00a0elementos psic\u00f3ticos, situaci\u00f3n que evidentemente \u00a0repercuti\u00f3 en la toma de decisiones\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0pod\u00eda la Sala accionada asimilar el acuerdo conciliatorio a un \u00a0acto jur\u00eddico propio del derecho de los negocios, pues lo \u00a0cierto es que esa conciliaci\u00f3n se suscit\u00f3 en la esfera \u00a0del derecho del trabajo, cuando ambas \u00e1reas del derecho son \u00a0dis\u00edmiles. \u00a0En ese sentido, si se habla de contratos o \u00a0negocios jur\u00eddicos, es caracter\u00edstica esencial la \u00a0solemnidad. \u00a0Pero en materia laboral, \u00abla \u00a0funci\u00f3n del derecho social y, de contera, de la jurisdicci\u00f3n \u00a0que lo interpreta, es la de coadyuvar a que el lugar de trabajo sea \u00a0un entorno seguro para las relaciones humanas, arbitrando los \u00a0distintos problemas que en aquel se presenten, bajo la idea de que \u00a0as\u00ed puede conseguirse un marco razonable de convivencia\u00bb \u00a0(SL17063-2017). \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0\u00abla \u00a0caracter\u00edstica esencial del derecho del trabajo, que lo \u00a0diferencia de las restantes disciplinas jur\u00eddicas, es la de \u00a0que el trabajador realiza una actividad que es inseparable de su \u00a0persona, es que se hace necesario establecer una l\u00ednea \u00a0divisoria que impida que el ejercicio del poder subordinante la \u00a0trasgreda y, con ello, lesione unas garant\u00edas que le son \u00a0dadas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, el art. 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u00a0permite que el juez no se sujete a una tarifa legal probatoria, sino \u00a0que forme su convencimiento \u00abinspir\u00e1ndose \u00a0en los principios cient\u00edficos que informan la cr\u00edtica \u00a0de la prueba y atendiendo \u00a0a las circunstancias relevantes del pleito \u00a0y a la conducta procesal observada por las partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0para el caso, aun cuando la Loter\u00eda de Bogot\u00e1 postul\u00f3 \u00a0la demanda ante la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n por la v\u00eda directa alegando la aplicaci\u00f3n \u00a0indebida de distintas disposiciones del C\u00f3digo Civil, era \u00a0necesario \u00a0que la accionada llevara a cabo la valoraci\u00f3n del aludido \u00a0dictamen pericial en orden a determinar si, con base en sus \u00a0resultados, se alter\u00f3 en modo alguno el estado cognitivo de la \u00a0demandante al momento de suscribir el acta de conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0consideraciones precedentemente expuestas imponen tutelar el derecho \u00a0fundamental al debido proceso en cabeza de ADRIANA CONTRERAS PASTOR. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, se dispondr\u00e1 dejar sin efectos el fallo CSJ \u00a0SL1767 \u2013 2019 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de la \u00a0Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 el 30 de \u00a0abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordenar\u00e1 a esa autoridad que, dentro del t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art. 98 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo9, \u00a0dicte la correspondiente sentencia, remediando las falencias antes \u00a0destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, que es de la \u00a0esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0a \u00a0la que arribe tras el an\u00e1lisis de los elementos probatorios \u00a0obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen \u00a0pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>TUTELAR \u00a0el derecho fundamental al debido proceso en cabeza de ADRIANA \u00a0CONTRERAS PASTOR. \u00a0<\/p>\n<p>DEJAR \u00a0SIN EFECTOS el fallo \u00a0CSJ SL1767 \u2013 2019 que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 4 de \u00a0la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia emiti\u00f3 el 30 \u00a0de abril de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>ORDENAR \u00a0a esa autoridad que, dentro del t\u00e9rmino previsto en el art. 98 \u00a0del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dicte la correspondiente \u00a0sentencia, remediando las falencias antes destacadas. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0aclara, sin embargo, en atenci\u00f3n a los principios de autonom\u00eda \u00a0e independencia de la administraci\u00f3n de justicia, que es de la \u00a0esfera exclusiva de la referida Sala el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0a la que arribe tras el an\u00e1lisis de los elementos probatorios \u00a0obrantes en el proceso laboral y, particularmente, del dictamen \u00a0pericial emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Uno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los integrantes de esa Colegiatura salv\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Consejo de Estado, ser\u00e1n repartidas para su conocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en primera instancia, a la misma Corporaci\u00f3n y se resolver\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por la Sala de Decisi\u00f3n, Secci\u00f3n o subsecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a032 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a072 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a073 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a030 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a077 del cuaderno de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a042 \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ARTICULO 98. TERMINO PARA FORMULAR PROYECTO. Expirado el t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para solicitar audiencia, o practicada esta sin que haya sido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferido el fallo, los autos pasar\u00e1n al ponente para que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dentro de veinte d\u00edas formule el proyecto de sentencia que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dictar\u00e1 el Tribunal dentro de los treinta d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12968-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 106635 \u00a0 Acta \u00a0241 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ADRIANA \u00a0CONTRERAS PASTOR, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45630","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45630","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45630"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45630\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45630"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45630"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45630"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}