{"id":45629,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1296-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1296-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1296-2019\/","title":{"rendered":"STP1296-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1296-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102881 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por la apoderada de JES\u00daS \u00a0ENRIQUE ROSERO RUEDA, contra la sentencia de tutela proferida el 26 \u00a0de noviembre de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 1\u00ba Laboral del mismo \u00a0Circuito Judicial, el Departamento de Nari\u00f1o, la Empresa \u00a0Licorera de Nari\u00f1o en Liquidaci\u00f3n y las dem\u00e1s \u00a0partes e intervinientes reconocidos al interior del proceso ejecutivo \u00a0laboral 2004-00187. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la demanda, por sentencia del 16 febrero de 2009 la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Pasto conden\u00f3 a la Empresa \u00a0Licorera de Nari\u00f1o a pagar, a favor de JES\u00daS ENRIQUE \u00a0ROSERO RUEDA $63\u2019686.875, luego de encontrar acreditado que fue \u00a0despedido de manera injustificada. \u00a0<\/p>\n<p>Ejecutoriada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n, el peticionario promovi\u00f3 el \u00a0correspondiente proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, ante la \u00a0liquidaci\u00f3n sobreviniente de la Empresa Licorera de Nari\u00f1o, \u00a0solicit\u00f3 la vinculaci\u00f3n del Departamento como sucesor \u00a0procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido \u00a0el tr\u00e1mite de rigor, el 13 de agosto de 2014 el Juzgado 1\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de Pasto libr\u00f3 mandamiento de pago contra \u00a0el Departamento de Nari\u00f1o por el monto de la condena m\u00e1s \u00a0las costas del proceso ordinario y las agencias en derecho de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desacuerdo, el 12 de agosto de 2016 el ente territorial promovi\u00f3 \u00a0los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, formulando \u00a0excepciones previas y, por escrito del 22 de agosto siguiente, \u00a0propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la sustituci\u00f3n \u00a0procesal y de la obligaci\u00f3n, pago de lo no debido, cosa \u00a0juzgada y prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0auto del 8 de septiembre de 2016 el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Pasto declar\u00f3 la extemporaneidad del recurso de \u00a0reposici\u00f3n, dio por no contestada la demanda y se abstuvo de \u00a0tramitar las excepciones previas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Departamento de Nari\u00f1o apel\u00f3 la anterior providencia y \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto la revoc\u00f3 \u00a0parcialmente el 6 de octubre de 2017. En su lugar, orden\u00f3 que \u00a0se resolvieran las excepciones de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0audiencia del 7 de marzo de 2018 el Juez de conocimiento declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n. Inconforme, el \u00a0apoderado de JES\u00daS ENRIQUE ROSERO RUEDA apel\u00f3 esa \u00a0decisi\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto le \u00a0imparti\u00f3 confirmaci\u00f3n el 31 de mayo de 2018. Ello, \u00a0afirm\u00f3 el interesado, sin dar resoluci\u00f3n a los \u00a0argumentos de impugnaci\u00f3n ni resolver la nulidad propuesta \u00a0oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0concreto, la parte accionante acus\u00f3 las decisiones \u00a0controvertidas de aplicar equivocadamente el art\u00edculo 151 del \u00a0C\u00f3digo Procesal del Trabajo, que establece la prescripci\u00f3n \u00a0trienal de los derechos de car\u00e1cter laboral, e inaplicar el \u00a0canon 2536 del C\u00f3digo Civil, que prev\u00e9 un t\u00e9rmino \u00a0de cinco a\u00f1os para el acaecimiento de ese fen\u00f3meno \u00a0cuando se trata de acciones ejecutivas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, insisti\u00f3 en la configuraci\u00f3n de la causal de \u00a0nulidad descrita en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 133 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, conforme a la cual la actuaci\u00f3n \u00a0en nula en todo o en parte cuando: \u00abCuando \u00a0se adelanta despu\u00e9s de ocurrida cualquiera de las causales \u00a0legales de interrupci\u00f3n o de suspensi\u00f3n, o si, en estos \u00a0casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0estimar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, la \u00a0apoderada de JES\u00daS ENRIQUE ROSERO RUEDA acudi\u00f3 al juez \u00a0constitucional y solicit\u00f3 que se dejen sin efectos las \u00a0decisiones emitidas el 7 de marzo y el 31 de mayo de 2018, dentro del \u00a0tr\u00e1mite ejecutivo 2004-00187. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 13 de noviembre de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela y notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a \u00a0las autoridades judiciales mencionadas y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Pasto y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad relataron el trascurso de la \u00a0actuaci\u00f3n, defendieron su legalidad y la de las \u00a0determinaciones adoptadas. \u00c9sta \u00faltima, adem\u00e1s, \u00a0explic\u00f3 que el demandante no prob\u00f3 la sustituci\u00f3n \u00a0procesal del Departamento de Nari\u00f1o respecto de la Empresa \u00a0Licorera de ese ente territorial, siendo \u00e9sta, y no otra, la \u00a0raz\u00f3n que sirvi\u00f3 de fundamento los autos objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, explic\u00f3 que las normas del C\u00f3digo Civil relativas \u00a0a la prescripci\u00f3n resultan inaplicables a los procesos \u00a0laborales, dada la prevalencia de las normas de car\u00e1cter \u00a0especial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Departamento de Nari\u00f1o solicit\u00f3 que se le \u00a0desvincule del presente tr\u00e1mite. Explic\u00f3 que carece de \u00a0legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, dado que no sustituy\u00f3 \u00a0procesalmente a la Empresa de Licores de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los diversos pronunciamientos emitidos en sede de \u00a0casaci\u00f3n, argument\u00f3 que el proceso ejecutivo laboral se \u00a0encuentra sometido al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social y no, como pretende JES\u00daS ENRIQUE ROSERO \u00a0RUEDA, al del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, concluy\u00f3 que las providencias adoptadas en el tr\u00e1mite \u00a0ejecutivo son razonables, justificadas y ofrecieron una \u00a0interpretaci\u00f3n admisible sobre la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de \u00a0impugnar la decisi\u00f3n de primera instancia, sin aludir a los \u00a0motivos de disenso. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia, de conformidad \u00a0con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo n\u00famero 001 del 15 \u00a0de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en armon\u00eda con el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0trav\u00e9s de la presente solicitud de protecci\u00f3n \u00a0constitucional JES\u00daS ENRIQUE ROSERO RUEDA solicit\u00f3 que \u00a0se dejen sin efectos los autos de primera y segunda instancia que \u00a0resolvieron desfavorablemente el proceso ejecutivo laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra el Departamento de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, encuentra la Sala que los razonamientos planteados en las \u00a0decisiones cuestionadas se ofrecen ajustados a derecho, fundamentados \u00a0en las disposiciones legales aplicables y en la jurisprudencia sobre \u00a0la materia. El contraste de ese marco jur\u00eddico con el caso \u00a0concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en auto del 31 de mayo de 2018 la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Pasto conform\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0desfavorable a los intereses del recurrente con fundamento en lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar, se\u00f1al\u00f3 que el t\u00edtulo ejecutivo \u00a0exhibido por el actor no cumple con los requisitos del art\u00edculo \u00a0488 del anterior C\u00f3digo de Procedimiento Civil, vigente para \u00a0el momento en que se interpuso la demanda, por cuanto no contiene una \u00a0obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible respecto del Departamento \u00a0de Nari\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, explic\u00f3, porque las sentencias invocadas como \u00a0sustento de la demanda ejecutiva condenaron a la Empresa de Licores \u00a0de Nari\u00f1o y no al ente territorial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, resalt\u00f3 que no se alleg\u00f3 ninguna prueba \u00a0para acreditar que tal obligaci\u00f3n fue sustituida por el \u00a0Departamento, carga que se encontraba en cabeza del demandante, \u00a0conforme con las previsiones del art\u00edculo 177 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Civil, aplicable por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0145 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, aclar\u00f3 que si bien el interesado intent\u00f3 obviar \u00a0la obligaci\u00f3n de probar dicha circunstancias con fundamento en \u00a0la sentencia dictada por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n \u00a0bajo el radicado T-283 de 2013, lo cierto es que \u00e9sta tiene \u00a0efectos inter partes y no inter \u00a0comunis, \u00a0por virtud de lo cual los razonamientos all\u00ed plasmados no le \u00a0son extensivos a quienes no se hicieron parte en ese tr\u00e1mite, \u00a0como es el caso de JES\u00daS ENRIQUE ROSERO RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el Tribunal consider\u00f3 inane pronunciarse \u00a0respecto de las excepciones de fondo formuladas por el ente \u00a0territorial y sobre de la nulidad invocada por el apoderado del \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0margen de lo anterior, precis\u00f3 que aun en el evento en que se \u00a0admitiera la idoneidad del t\u00edtulo ejecutivo exhibido, la \u00a0excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n invocada por el Departamento \u00a0ten\u00eda vocaci\u00f3n de prosperidad, de cara al art\u00edculo \u00a0151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, como lo ha reconocido la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no puede la Corte avalar las cr\u00edticas planteadas \u00a0por el apoderado de JES\u00daS ENRIQUE ROSERO RUEDA, en tanto, \u00a0seg\u00fan se acredit\u00f3 en el tr\u00e1mite, la negativa a \u00a0sus pretensiones obedeci\u00f3 a la indebida constituci\u00f3n \u00a0del t\u00edtulo valor y no, como asegura \u00e9ste, a la indebida \u00a0declaratoria de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, resulta inadmisible que pretenda trasladarle la responsabilidad \u00a0a las autoridades judiciales de los equ\u00edvocos en que se \u00a0incurri\u00f3 al momento de fijar el asunto objeto de litigio y \u00a0acreditar la existencia de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, las cuales hicieron tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0s\u00f3lo porque la demandante no las comparte o tiene una \u00a0comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0confirmar\u00e1, por ende, la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo del 26 de noviembre de 2018 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia que neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela interpuesta por el apoderado de JES\u00daS \u00a0ENRIQUE ROSERO RUEDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1296-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102881 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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