{"id":45625,"date":"2023-09-14T21:51:36","date_gmt":"2023-09-14T21:51:36","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1292-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:36","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:36","slug":"stp1292-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1292-2019\/","title":{"rendered":"STP1292-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1292-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102732 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la acci\u00f3n de tutela instaurada por MARLON \u00a0JOS\u00c9 AHUMADA MU\u00d1IZ, \u00a0BARTOLO \u00a0ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERN\u00c1NDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO \u00a0ROSALES, JUAN JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ Z\u00da\u00d1IGA y \u00a0GUSTAVO VALENCIA BAYTER, \u00a0contra la Sala \u00a02 de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 7 Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, la Sala Laboral de Descongesti\u00f3n para los \u00a0Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales de Cartagena y \u00a0Valledupar, el Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de \u00a0Indias, el Departamento Administrativo Distrital de Salud \u2013DADIS- \u00a0y la Empresa Social del Estado ESE Hospital Local de Cartagena de \u00a0Indias. As\u00ed como las partes e intervinientes del proceso \u00a0ordinario laboral referido en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se extrae de la actuaci\u00f3n entre, MARLON \u00a0JOS\u00c9 AHUMADA MU\u00d1IZ, BARTOLO ALVARADO LLERENA, ARNULFO \u00a0HERN\u00c1NDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO ROSALES, JUAN JOS\u00c9 \u00a0RAM\u00cdREZ Z\u00da\u00d1IGA y GUSTAVO VALENCIA BAYTER \u00a0y el \u00a0Distrito Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias -DADIS-, \u00a0existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral bajo la modalidad de \u00a0contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido en la que los \u00a0accionantes desempe\u00f1aron el cargo de conductores de \u00a0ambulancias. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0momento de crearse la ESE Hospital Local de Cartagena de Indias y, \u00a0por mandato del Decreto 0421 de 2001, se estructur\u00f3 la \u00a0sustituci\u00f3n patronal, por cuanto los contratos de trabajo \u00a0fueron sustituidos a dicha entidad sin soluci\u00f3n de continuidad \u00a0hasta los d\u00edas 15 y 30 de junio de 2006, siendo el \u00faltimo \u00a0salario devengado de $775.385. \u00a0<\/p>\n<p>Refirieron \u00a0los demandantes que, la aludida ESE desconoci\u00f3 el par\u00e1grafo \u00a0del art\u00edculo 38 de la Ley de Garant\u00edas 996 del 24 de \u00a0noviembre de 2005, pues acorde con tal mandato, era prohibido \u00a0realizar el despido durante los d\u00edas 15 y 30 de junio de 2006 \u00a0y, por ello, \u00e9ste es nulo, ilegal e ineficaz, habida cuenta \u00a0que las cartas de despido les fueron entregadas el 26 de mayo de \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, destacaron que, la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -ANTHOC- a la cual pertenecen, present\u00f3 pliego de peticiones \u00a0ante la gerencia del Hospital Local de Cartagena de Indias. En tal \u00a0virtud, el 1\u00b0 de marzo de 2005 inici\u00f3 la etapa de arreglo \u00a0directo la cual culmin\u00f3 el 13 de abril de ese mismo a\u00f1o, \u00a0cuando las partes llegaron a un acuerdo parcial y, como tal, \u00a0resolvieron dirimir el conflicto a trav\u00e9s de un Tribunal de \u00a0Arbitramento que, el 26 de enero de 2006 profiri\u00f3 laudo \u00a0arbitral. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, la ESE present\u00f3 recurso de anulaci\u00f3n contra \u00a0el referido laudo, el cual fue desatado en prove\u00eddo del \u00a016 de \u00a0mayo de 2006 por la Sala Laboral de esta Corte. Determinaci\u00f3n \u00a0que cobr\u00f3 ejecutoria el 6 de junio siguiente. Insistieron los \u00a0peticionarios que, al momento de la terminaci\u00f3n de sus \u00a0contratos de trabajo, esto es, -15 y 30 de junio, comunicados el 26 \u00a0de mayo de 2006- se suscitaba un conflicto colectivo de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tal motivo, y con el prop\u00f3sito de que se declarara: la \u00a0existencia de v\u00ednculos laborales entre las partes, regidos por \u00a0contratos de trabajo a t\u00e9rmino indefinido \u00a0inicialmente con el Distrito y, \u00a0posteriormente, \u00a0con la ESE sin soluci\u00f3n de continuidad, la configuraci\u00f3n \u00a0de una sustituci\u00f3n patronal y, adem\u00e1s, la calidad de \u00a0trabajadores oficiales y beneficiarios directos de la convenci\u00f3n \u00a0-fuero circunstancial- promovieron demanda ordinaria laboral contra \u00a0el Distrito \u00a0Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y el Departamento \u00a0Administrativo Distrital de Salud -DADIS-. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 11 de marzo de 2011, el Juzgado 7 Laboral del Circuito \u00a0de Cartagena conden\u00f3 a la ESE al pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. Al tiempo que absolvi\u00f3 al -DADIS- de \u00a0todas las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0la anterior determinaci\u00f3n por los accionantes, mediante \u00a0fallo del 28 de febrero de 2012, la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n para los Tribunales Superiores \u00a0de los Distritos Judiciales de Cartagena y Valledupar, con sede en el \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0confirm\u00f3 la sentencia de primera \u00a0instancia \u00a0y se abstuvo de imponer \u00a0costas. En \u00a0desacuerdo, la parte actora la recurri\u00f3 \u00a0en casaci\u00f3n, pero el 10 de julio de 2018 la Sala 2 de \u00a0Descongesti\u00f3n Laboral de esta Corte no cas\u00f3 la \u00a0sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de los accionantes, la \u00a0determinaci\u00f3n proferida en sede de casaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en defecto f\u00e1ctico y sustantivo, pues las \u00a0pruebas allegadas al proceso demuestran que estaban \u00a0bajo el amparo de un fuero circunstancial y, por ende, los despidos \u00a0fueron nulos, ilegales e ineficaces, toda vez que la demandada no \u00a0pod\u00eda desvincularlos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, tras estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, trabajo, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital, \u00a0acudieron ante la jurisdicci\u00f3n Constitucional. En \u00a0consecuencia, solicitaron que se deje sin efecto las decisiones \u00a0judiciales adversas y se acceda a todas las pretensiones de la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 29 de enero de 2019, \u00a0esta Sala asumi\u00f3 el conocimiento de \u00a0la demanda de tutela \u00a0y corri\u00f3 el respectivo traslado a la autoridad judicial \u00a0demandada y a los terceros con inter\u00e9s. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado \u00a07 Laboral del Circuito de Cartagena relat\u00f3 el decurso de la \u00a0actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 la legalidad \u00a0de su decisi\u00f3n de la cual remiti\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de \u00a02015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 del \u00a030 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y \u00a0decidir la acci\u00f3n de tutela, por cuanto el procedimiento \u00a0involucra a la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra \u00a0la Sala que los \u00a0razonamientos planteados en el fallo de casaci\u00f3n cuestionado \u00a0(SL2684-2018, \u00a0Rad. 59310, 10 Jul. 2018) no \u00a0se muestran arbitrarios o caprichosos, por el contrario, est\u00e1n \u00a0debidamente fundamentados en los hechos probados \u00a0y la normativa aplicable, \u00a0lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, se\u00f1al\u00f3 la Sala especializada que, en la \u00a0sentencia recurrida en casaci\u00f3n, el Tribunal incurri\u00f3 \u00a0en error al \u00a0tener en cuenta la fecha en que se materializaron los despidos, esto \u00a0es, el 14 y el 15 junio de 2006, para concluir que los actores no \u00a0gozaban de la garant\u00eda del fuero circunstancial, por haber \u00a0culminado el conflicto colectivo con la ejecutoria del laudo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, explic\u00f3 que pese a que el cargo es fundado, no \u00a0resulta pr\u00f3spero, pues \u00a0los \u00a0actores no gozan de la garant\u00eda del fuero circunstancial. \u00a0Ello, por cuanto aunque las autoridades judiciales de instancia les \u00a0otorgaron la calidad de trabajadores oficiales, es manifiesto que el \u00a0\u00faltimo cargo que desempe\u00f1aron fue el de conductor de \u00a0ambulancia, tal como se advierte de las pruebas allegadas al tr\u00e1mite, \u00a0sin que sea de aquellos no directivos destinados al mantenimiento de \u00a0la planta f\u00edsica hospitalaria o de servicios generales que son \u00a0los que se consideran como tal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, rese\u00f1\u00f3 que pese a que la \u00a0misma entidad haya catalogado como trabajadores oficiales a los \u00a0accionantes, lo cierto, es que por las funciones desempe\u00f1adas, \u00a0indefectiblemente se trata de empleados p\u00fablicos y, por ende, \u00a0no \u00a0estaban facultados para pretender que obrara a su favor la protecci\u00f3n \u00a0del fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, record\u00f3 \u00a0que \u00a0la clasificaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en \u00a0trabajadores oficiales o empleados p\u00fablicos es de reserva \u00a0legal (CSJ SL1334-2018). En tal virtud, s\u00f3lo los \u00a0trabajadores oficiales y particulares tienen la facultad para \u00a0presentar pliegos de peticiones, la cual no est\u00e1 habilitada \u00a0para los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la decisi\u00f3n cuestionada se aprecia razonable y \u00a0debidamente motivada, por lo que no estructura ninguno de los \u00a0defectos que hace procedente la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada, s\u00f3lo \u00a0porque el demandante no la comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con \u00a0criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la Corte negar\u00e1 la protecci\u00f3n demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. NEGAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por MARLON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JOS\u00c9 AHUMADA MU\u00d1IZ, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0BARTOLO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ALVARADO LLERENA, ARNULFO HERN\u00c1NDEZ MERCADO, ARIEL PALACIO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ROSALES, JUAN JOS\u00c9 RAM\u00cdREZ Z\u00da\u00d1IGA y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUSTAVO VALENCIA BAYTER, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02 de Descongesti\u00f3n Laboral de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0este \u00a0prove\u00eddo \u00a0conforme al art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada, \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1292-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102732 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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