{"id":45619,"date":"2023-09-14T21:58:01","date_gmt":"2023-09-14T21:58:01","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12871-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:01","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:01","slug":"stp12871-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12871-2019\/","title":{"rendered":"STP12871-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12871-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Martha \u00a0Judith Bojac\u00e1 Caballero, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 26 de junio de 2019 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la \u00a0cual le neg\u00f3 la tutela interpuesta contra la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos al debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueros vinculados el Juzgado 4\u00ba Laboral \u00a0del Circuito de esta ciudad y la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones [COLPENSIONES]. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]La \u00a0promotora del resguardo, por intermedio de apoderado judicial \u00a0instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener el amparo \u00a0de sus derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, \u00a0debido proceso, \u00abfavorabilidad laboral y seguridad social\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la \u00a0autoridad judicial accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Como hechos \u00a0relevantes para la resoluci\u00f3n del presente asunto, enunci\u00f3 \u00a0los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prest\u00f3 sus servicios como empleada de varias empresas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas desde el 20 de febrero de 1975 al 31 de enero de 2008, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuando sus aportes para pensi\u00f3n al ISS hoy Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la historia laboral emitida por Colpensiones no aparecen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contabilizados los aportes efectuados como empleada de Alicia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vanegas de Rubiano para los a\u00f1os 1995, 1996,1998, 1999, 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002 y 2003; que la empleadora present\u00f3 novedad de retiro al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ISS, el 11 de enero de 2008 sin que se hubiese presentado otra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su momento el ISS y ahora Colpensiones, estaban facultados para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0realizar el cobro coactivo a los empleadores de los aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionales de los trabajadores afiliados al R\u00e9gimen de Prima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Media que estas entidades administraban y que, \u00aben la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0formulaci\u00f3n de la v\u00eda gubernativa se le solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a COLPENSIONES el inicio de los tr\u00e1mites administrativos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coactivos para obtener por parte del empleador moroso el pago del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivo aporte pensional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante los \u00faltimos veinte a\u00f1os anteriores al momento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de adquirir el status para obtener su pensi\u00f3n, cotiz\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la administradora pensional m\u00e1s de 500 semanas, sumando los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodos laborados con la se\u00f1ora Alicia Vanegas de Rubiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 8 de febrero de 2017 ante Colpensiones, el reconocimiento de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensi\u00f3n de vejez, la cual fue denegada mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0n\u00ba GNR 52756 del 16 de febrero siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante dicha negativa present\u00f3 demanda ordinaria laboral contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colpensiones, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que el 31 de julio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2018 profiri\u00f3 sentencia conden\u00e1ndola al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento del derecho pensional reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sede de consulta, conoci\u00f3 de tal prove\u00eddo la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la cual revoc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la providencia del a quo, al considerar que no existi\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afiliaci\u00f3n de la accionante por parte de Alicia Vanegas de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rubiano al sistema de seguridad social en pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actualmente tiene 68 a\u00f1os de edad; que no posee bienes, ni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene ingresos por labores ni rentas por medio de las cuales pueda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suplir sus necesidades b\u00e1sicas y sus tratamientos de salud, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pues padece varias patolog\u00edas, entre las cuales se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la p\u00e9rdida de visi\u00f3n del ojo derecho por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desprendimiento y rotura de retina, cataratas, artrosis degenerativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y necesita una operaci\u00f3n de cadera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0teniendo en cuenta las anteriores condiciones, la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela es el medio id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de sus derechos fundamentales, ya que el recurso extraordinario de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n podr\u00eda tardar m\u00ednimo seis a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido al alto volumen que se presenta en la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo \u00a0expuesto, solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0ORDENAR al TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1 SALA LABORAL, (\u2026) \u00a0revocar la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2018, que revoc\u00f3 \u00a0la sentencia de primera instancia mediante la cual se accedieron a \u00a0las pretensiones de la demanda, y en consecuencia se ordene el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n [\u2026]\u00bb. (May\u00fasculas \u00a0dentro del texto) \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo al considerar que la accionante tuvo la oportunidad de \u00a0promover el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual no fue \u00a0empleado, raz\u00f3n por la que no puede promover la tutela en \u00a0franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que la accionante no utiliz\u00f3 los mecanismos \u00a0legales previstos \u00a0a su favor y no puede pretender suplirlos por la v\u00eda \u00a0preferente para enmendar su propia incuria, pues la acci\u00f3n \u00a0constitucional no ha sido instituida para remplazar las omisiones de \u00a0los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Martha \u00a0Judith Bojac\u00e1 Caballero, \u00a0por conducto de abogado, \u00a0present\u00f3 \u00a0memorial con el que reiter\u00f3 los planteamientos de la demanda e \u00a0indic\u00f3 que la casaci\u00f3n no era es la v\u00eda eficaz \u00a0para salvaguardar sus garant\u00edas fundamentales, si en cuenta se \u00a0tiene que congesti\u00f3n judicial que atraviesa la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 vulner\u00f3 los derechos al \u00a0debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la igualdad de la \u00a0interesada, dentro del proceso ordinario laboral identificado con el \u00a0n.\u00b0 2017-0055901. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal fin, se verificar\u00e1n las causales de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0con el fin \u00a0de \u00a0no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto por la \u00a0autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0[Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original]. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edfico, que apuntan a la \u00a0procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los \u00a0primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que el asunto \u00a0discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) Que se cumpla \u00a0con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) Que se trate de \u00a0una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los \u00a0derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) Que se \u00a0identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los segundos, por \u00a0su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0En esta ocasi\u00f3n se advierte que Martha \u00a0Judith Bojac\u00e1 Caballero se \u00a0encuentra inconforme con la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior Bogot\u00e1, al interior \u00a0de la causa laboral adelantada contra COLPENSIONES, \u00a0al negar \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte considera que \u00a0tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el A \u00a0quo, \u00a0sus reparos ha debido plantearlos a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, del cual no hizo uso, por lo que \u00a0desech\u00f3 la herramienta jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 \u00a0la oportunidad procesal id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial ordinarios de \u00a0la interesada y s\u00f3lo puede ser pedida una vez agotados todos \u00a0ellos, es claro que no est\u00e1 cumplido el principio de \u00a0subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0de advertir que, si bien la parte accionante se\u00f1al\u00f3 que \u00a0la casaci\u00f3n no es el medio de impugnaci\u00f3n eficaz para \u00a0salvaguardar sus derechos fundamentales, en virtud a la mora que \u00a0presenta la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, lo cierto es que no \u00a0se puede desconocer que mediante la Ley Estatutaria No. 1781 del 20 \u00a0de mayo de 2016, se dispuso la designaci\u00f3n de Magistrados de \u00a0Descongesti\u00f3n en forma transitoria y por un periodo que no \u00a0podr\u00e1 superar el t\u00e9rmino de 8 a\u00f1os, con el \u00fanico \u00a0fin de tramitar y decidir los recursos de casaci\u00f3n, medida que \u00a0ya fue implementada y que sin duda alguna ha mejorado el cumplimiento \u00a0de los t\u00e9rminos legales para resolver dicha impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Adicionalmente, \u00a0la Sala estima que los argumentos \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 son \u00a0coherentes y est\u00e1n conforme con la normatividad y a la \u00a0jurisprudencia que regulan el tema, los cuales le permitieron revocar \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad y, en su lugar, negar el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al no haber cumplido el \u00a0requisito de las semanas requeridas para ello. Al respecto, dicho \u00a0cuerpo colegiado, en sentencia del 12 de diciembre de 20182, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0esta \u00a0Sala de decisi\u00f3n advierte [que] dentro del plenario brilla por \u00a0su ausencia el registro de afiliaci\u00f3n por parte de \u00e9sta \u00a0empleadora [Alicia Venegas de Rubiano] al sistema de Seguridad Social \u00a0en Pensiones y en esa medida es claro que Colpensiones no pod\u00eda \u00a0ejercer acciones de cobro por los lapsos que en el reporte de semanas \u00a0aparecen en cero, pues sin existir afiliaci\u00f3n no se pod\u00eda \u00a0establecer que la accionante era traba[ja]dora dependiente y por ende \u00a0es claro que la falencia en la contabilizaci\u00f3n de semanas en \u00a0la historia laboral de la actora, en manera alguna puede entenderse \u00a0como una omisi\u00f3n de Colpensiones, n\u00f3tese que incluso \u00a0desde la cotizaci\u00f3n de febrero de 1995 (fl.119 vto.) hasta \u00a0septiembre de 2005 (fl. 121 vto) la encartada en la casilla No. 36 \u00a0del detalle de pagos efectuados a partir de 1995 (fls.119 a 121 vto) \u00a0se\u00f1al\u00f3 NO \u00a0registrarse \u00a0afiliaci\u00f3n para tales periodos, lo que reafirma que la \u00a0demandante para febrero de 1995 no estaba afiliada al sistema, \u00a0situaci\u00f3n que no se puede enmendar con el simple pago de los \u00a0aportes en tiempo posterior. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto, recu\u00e9rdese que los periodos \u00a0en que no hubo afiliaci\u00f3n NO \u00a0pueden ser asimilados a aquellos en que si hay afiliaci\u00f3n pero \u00a0existe mora o pago tard\u00edo de los aportes, pues se trata de \u00a0situaciones jur\u00eddicas diferentes, que por ello conllevan \u00a0tambi\u00e9n consecuencias diferentes para el empleador y para la \u00a0entidad de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los segundos, esto es, en los que se presenta mora \u00a0patronal, \u00a0se tiene establecido que es obligaci\u00f3n de la administradora \u00a0tenerlos en cuenta sino ejerci\u00f3 las correspondientes acciones \u00a0de cobro (art\u00edculo 23 y 24 Ley 100 de 1993), pero, el en el \u00a0segundo, cuando no \u00a0hubo afiliaci\u00f3n \u00a0caso que se presenta en autos, la \u00a0entidad solamente puede tener en cuenta el tiempo siempre y cuando el \u00a0empleador traslade el valor del c\u00e1lculo actuarial a \u00a0satisfacci\u00f3n, \u00a0(literal d, par\u00e1grafo 1\u00ba, art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0100 de 1993), situaci\u00f3n que no es a la que se est\u00e1 \u00a0peticionando a trav\u00e9s de \u00e9sta demanda y en esa medida \u00a0los aportes reclamados a trav\u00e9s del presente asunto que en \u00a0suma ascienden a 237,29 \u00a0semanas (145.86+91.29) \u00a0como ya se dijo no pueden ser tenidos en cuenta por COLPENSIONES sino \u00a0solo hasta cuando se cancele el correspondiente calculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, dejando claro que los periodos alegados en el libelo como \u00a0no contabilizados o contabilizados err\u00f3neamente, no pueden ser \u00a0tenidos en cuenta por parte de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0luce evidente que el extremo demandante no logr\u00f3 demostrar la \u00a0existencia de la relaci\u00f3n laboral sostenida con la se\u00f1ora \u00a0ALICIA VANEGAS DE RUBIANO desde febrero de 1995 hasta por lo menos \u00a0marzo del 2003 que diera origen al pago de esas cotizaciones y que \u00a0como se dijo anteriormente, corresponden a 237,29 semanas, pues \u00a0ning\u00fan medio probatorio se dirigi\u00f3 a tal fin, razones \u00a0por las cuales se itera dichas calendas contrario a lo considerado \u00a0por el Juez de primera instancia no pueden ser tenidas en cuenta para \u00a0el computo de las semanas exigidas para adquirir el derecho \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal manera, como puede apreciarse conforme a lo se\u00f1alado en la \u00a0Historia Laboral del 7 de febrero de 2008 aportada por Colpeniones \u00a0(fls. 119 a 122), dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0cumplimiento de la edad -6\/04\/1986 \u00a0al 6\/04\/2006-, \u00a0la se\u00f1ora MARTHA JUDITH BOJACA CABALLERO tan solo cuenta con \u00a0380,62 \u00a0semanas \u00a0y en toda su vida laboral 712, 29, es decir, la accionante para \u00a0estos momentos \u00a0no alcanza el n\u00famero de semanas exigidos por el art\u00edculo \u00a012 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, es claro que no puede tener \u00e9xito el \u00a0reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez que se reclama en \u00a0aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, pues se repite, no cumpli\u00f3 \u00a0con las semanas requeridas por tal normatividad, aunado a la orfandad \u00a0probatoria por parte de la accionante dirigida acreditar en manera \u00a0concreta la vinculaci\u00f3n laboral durante los periodos alegados \u00a0como no cotizados correctamente por Colpensiones, no encontr\u00e1ndose \u00a0demostrado por tanto el supuesto de hecho sobre el cual se funda su \u00a0pretensi\u00f3n, destacando en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0167 del C.G.P., es carga de quien alega un hecho acreditar sus \u00a0afirmaciones y en el caso sub-lite, quien tiene inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico en que resulten probadas sus afirmaciones es la parte \u00a0actora, la cual qued\u00f3 expuesta a lo que Carnelutti llama \u201cEL \u00a0RIESGO DE FALTA DE PRUEBA\u201d, sufriendo entonces, la consecuencia \u00a0desfavorable de la \u201cfalta de prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la accionante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la \u00a0determinaci\u00f3n de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por la peticionaria son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se ratificar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley; \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 20 a 24 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12871-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106650 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Martha \u00a0Judith Bojac\u00e1 Caballero, \u00a0quien acude a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente \u00a0a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45619","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45619","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45619"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45619\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45619"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45619"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45619"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}