{"id":45618,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1287-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1287-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1287-2019\/","title":{"rendered":"STP1287-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1287-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102750 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado especial de DIDER \u00a0DAVID RIVERA LANDAZURY, contra la sentencia de tutela proferida el 14 \u00a0de diciembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional \u00a0del Tribunal Superior Cali, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la demanda y sus anexos, la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n present\u00f3 \u00a0escrito de acusaci\u00f3n contra DIDER DAVID RIVERA LANDAZURY \u00a0como presunto autor de los delitos de homicidio agravado y \u00a0fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico, porte o tenencia de armas de \u00a0fuego. El \u00a0conocimiento del asunto correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 6\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de concluir el juicio oral se program\u00f3 audiencia de lectura \u00a0del fallo para el 22 de noviembre de 2018, a la cual asistieron la \u00a0Fiscal\u00eda y el representante del Ministerio P\u00fablico, al \u00a0tiempo que el despacho judicial orden\u00f3 notificar personalmente \u00a0al se\u00f1or \u00a0RIVERA LANDAZURY \u00a0recluido en el Establecimiento Penitenciario de Villahermosa, quien \u00a0apel\u00f3 la decisi\u00f3n de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0memorial radicado el 27 de noviembre siguiente, el doctor H\u00e9ctor \u00a0Alirio Cruz, quien act\u00faa como abogado de confianza del \u00a0procesado inform\u00f3 que no pudo asistir a la lectura del fallo \u00a0dado que se encontraba en la Fiscal\u00eda 43 Local de la Unidad de \u00a0Lesiones Personales con sede en Cali en audiencia de conciliaci\u00f3n \u00a0dentro del proceso 201784188 donde funge como apoderado de v\u00edctima. \u00a0Por lo tanto, solicit\u00f3 se le notifique de forma personal el \u00a0fallo condenatorio con el fin de interponer el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0solicitud fue resuelta desfavorable por auto del 29 de noviembre del \u00a02018, en tanto consider\u00f3 el Juzgado que no concurrieron los \u00a0elementos de fuerza mayor o caso fortuito que justifiquen la \u00a0inasistencia del defensor como lo exige el art\u00edculo 169 de Ley \u00a0906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, dicha determinaci\u00f3n lesiona los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y defensa t\u00e9cnica. \u00a0Por tal motivo, pidi\u00f3 que se acceda a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 7 \u00a0de diciembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente. Al tr\u00e1mite fueron vinculados la \u00a0Fiscal\u00eda 14 Seccional de Cali, el Procurador delegado para el \u00a0Caso y el representante de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0relat\u00f3 el decurso de la actuaci\u00f3n y defendi\u00f3 su \u00a0legalidad. Explic\u00f3 que, mediante auto del 29 de noviembre de \u00a02018, neg\u00f3 la petici\u00f3n de notificaci\u00f3n personal \u00a0elevada por el defensor del condenado, en tanto los hechos expuestos \u00a0para justificar la no comparecencia a la audiencia de lectura de \u00a0fallo no constituyen un evento de fuerza mayor o similar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que, aunque la defensa del procesado estuvo presente en la audiencia \u00a0de juicio oral celebrada el 26 de octubre de 2018, en la que se \u00a0anunci\u00f3 el sentido de fallo condenatorio, siendo citado debida \u00a0y oportunamente a la vista p\u00fablica de lectura de decisi\u00f3n \u00a0para el 22 de noviembre de ese mismo a\u00f1o, no compareci\u00f3 \u00a0a la audiencia, ni justific\u00f3 su inasistencia oportunamente. \u00a0Luego, entonces, lo que se colige de ese acto, es que dicha parte \u00a0renunci\u00f3 al inter\u00e9s de recurrir la sentencia que, de \u00a0antemano, conoc\u00eda iba ser contraria a sus intereses, a \u00a0sabiendas tambi\u00e9n de que, por disposici\u00f3n legal, el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n se interpone en la misma audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 \u00a0que dentro del proceso funge como apoderada suplente la doctora \u00a0Vianey Rojas Cano, profesional que pod\u00eda haber acudido a la \u00a0lectura de fallo, m\u00e1ximo cuando ya se conoc\u00eda que seria \u00a0condenatorio, pero no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades vinculadas guardaron silencio dentro del traslado \u00a0concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Explic\u00f3 \u00a0que las \u00a0providencias que se dictan en el curso de una audiencia adelantada \u00a0bajo el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004, se notifican \u00a0a las partes en estrados independientemente que \u00e9stas \u00a0comparezcan, excepto claro est\u00e1 al procesado que se encuentra \u00a0privado de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, resalt\u00f3 que no puede alegar vulneraci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales, quien con su propia actuaci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n a dado lugar a que se estructuren las circunstancias \u00a0que le son adversas, como en este caso, donde resulta evidente la \u00a0falta de diligencia de la defensa t\u00e9cnica. Por tanto, la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el juzgado accionado no luce caprichosa \u00a0o antojadiza. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, subray\u00f3 que el se\u00f1or RIVERA \u00a0LANDAZURY apel\u00f3 la sentencia, lo que implica que puede ejercer \u00a0su defensa acudiendo a la segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo, sin exponer los argumentos de \u00a0inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un Tribunal \u00a0Superior de Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la primera instancia se confirmar\u00e1, \u00a0al no observarse vulnerados los derechos fundamentales que se \u00a0demandan. Las razones para esta conclusi\u00f3n son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 169 de la Ley 906 de 2004 dispone que \u00abpor \u00a0regla general las providencias se notificar\u00e1n a las partes en \u00a0estrados. En caso de no comparecer a la audiencia a pesar de haberse \u00a0hecho la citaci\u00f3n oportunamente, se entender\u00e1 surtida \u00a0la notificaci\u00f3n salvo que la ausencia se justifique por fuerza \u00a0mayor o caso fortuito. En este evento la notificaci\u00f3n se \u00a0entender\u00e1 realizada al momento de aceptarse la justificaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso bajo estudio, \u00a0el \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0guio su actividad jurisdiccional de acuerdo con las normas aplicables \u00a0al proceso penal, como es el principio de publicidad, en tanto las \u00a0partes fueron oportunamente citadas a la diligencia de lectura de \u00a0fallo, raz\u00f3n por la cual pudieron ejercer su voluntad de \u00a0asistir o no. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, llegada la fecha y hora para la celebraci\u00f3n de la \u00a0audiencia de lectura del fallo programada para el 22 de noviembre de \u00a02018, no compareci\u00f3 el defensor de confianza de DIDER \u00a0DAVID RIVERA LANDAZURY, \u00a0quien tan s\u00f3lo hasta el d\u00eda 27, esto es, tres d\u00edas \u00a0h\u00e1biles despu\u00e9s aport\u00f3 constancia de la Fiscal\u00eda \u00a043 Local de la Unidad de Lesiones Personales de Cali con el fin \u00a0acreditar que no le fue posible asistir porque estaba en audiencia de \u00a0conciliaci\u00f3n programada a las 9:00 am dentro de otro proceso \u00a0donde act\u00faa como apoderado de v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosa, la autoridad accionada mediante auto del 29 de noviembre de \u00a02018, desestim\u00f3 los argumentos expuestos por la defensa, tras \u00a0advertir que el interesado no acredit\u00f3 las razones por las \u00a0cuales no inform\u00f3 con antelaci\u00f3n y de manera oportuna \u00a0la decisi\u00f3n de no asistir a la audiencia programada con un mes \u00a0de anticipaci\u00f3n de lo cual ten\u00eda pleno conocimiento, \u00a0as\u00ed como por qu\u00e9 no pidi\u00f3 aplazamiento de la \u00a0segunda diligencia o design\u00f3 abogado sustituto que asistiera a \u00a0la lectura de fallo e interpusiera el recurso de apelaci\u00f3n el \u00a0cual pod\u00eda sustentar posteriormente por escrito, al tiempo que \u00a0determin\u00f3 que la situaci\u00f3n presentada como excusa no \u00a0revest\u00eda las condiciones de fuerza mayor o caso fortuito. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no observa la Sala que la decisi\u00f3n censurada \u00a0comporte irregularidades constitutivas de alguna v\u00eda de hecho \u00a0en contra de los derechos fundamentales del actor, por el contrario, \u00a0se advierte que el Juzgado accionado valor\u00f3 los argumentos y \u00a0pruebas allegadas al expediente y concluy\u00f3 que no era \u00a0procedente ordenar la notificaci\u00f3n personal solicitada por la \u00a0defensa, en tanto la situaci\u00f3n alegada fue producto de su \u00a0propia incuria y negligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se disponga la \u00a0anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones v\u00e1lidamente \u00a0cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades \u00a0inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0no evidenciarse que el actuar del \u00a0Juzgado 6\u00b0 Penal del Circuito de Cali con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento \u00a0haya vulnerado los derechos fundamentales del se\u00f1or RIVERA \u00a0LANDAZURY, \u00a0se impone confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencia del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Cali neg\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el amparo solicitado por el apoderado especial de DIDER \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DAVID RIVERA LANDAZURY. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1287-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102750 \u00a0 Acta 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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