{"id":45616,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12866-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12866-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12866-2019\/","title":{"rendered":"STP12866-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12866-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106621 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 241) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Omar \u00a0Andr\u00e9s Arateco, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Daniel \u00a0Ricardo Var\u00f3n1 \u00a0y sus hermanos menores de edad C.E.A.V. \u00a0y J.G.A.V. \u00a0contra \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Neiva y la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso, \u00a0a la igualdad y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite se orden\u00f3 vincular a la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. y las \u00a0partes e intervinientes del proceso cuestionado por la parte \u00a0accionante (identificado con el n\u00famero \u00a041001312000120170011301). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y \u00a0fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0De acuerdo con lo se\u00f1alado por los actores, el 11 de enero de \u00a02013, su progenitor David \u00a0Arateco Chaves \u00a0[q.e.p.d.] celebr\u00f3 con Gladys \u00a0N\u00fa\u00f1ez Lugo, \u00a0contrato de promesa de venta del 50 por ciento del predio \u00a0identificado con la matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 35217275, \u00a0en donde construy\u00f3 una casa para todos los miembros de su \u00a0familia. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esa fecha \u00a0hasta el d\u00eda del fallecimiento [2 de marzo de 2019] su padre \u00a0ejerci\u00f3 la posesi\u00f3n sobre el inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0El 28 de junio de 20182 \u00a0el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, declar\u00f3 la extinci\u00f3n del \u00a0derecho de dominio del referido bien. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Contra esa determinaci\u00f3n las apoderadas de las propietarias \u00a0del predio [Gladys \u00a0N\u00fa\u00f1ez Lugo \u00a0y Fanny \u00a0Yaneth Var\u00f3n N\u00fa\u00f1ez] \u00a0interpusieron recurso de apelaci\u00f3n y el 4 de febrero de 20193 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 la confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Inconforme con lo anterior, Omar \u00a0Andr\u00e9s Arateco, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Daniel \u00a0Ricardo Var\u00f3n \u00a0y sus hermanos menores de edad C.E.A.V. \u00a0y J.G.A.V., \u00a0acude \u00a0a la intervenci\u00f3n del juez constitucional por la vulneraci\u00f3n \u00a0de sus garant\u00edas al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que su progenitor solicit\u00f3 la nulidad de lo actuado, sin \u00a0embargo, mediante auto del 18 de octubre de 20184 \u00a0y el 6 de febrero de 20195, \u00a0el Tribunal demandado rechaz\u00f3 por improcedente la petici\u00f3n, \u00a0aduciendo que no ostenta la calidad de titular del derecho \u00a0patrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que cuando su padre se enter\u00f3 del tr\u00e1mite extinci\u00f3n \u00a0de dominio descubri\u00f3 que la Fiscal\u00eda inici\u00f3 \u00a0dicho procedimiento sobre el inmueble de ubicado en la carrera 8 n.\u00ba \u00a015-87 del municipio de L\u00e9rida cuando en realidad \u00abse \u00a0trataba del inmueble de la carrera 8B No. 15-87 con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 352-17275 y 352-19332 de la oficina de registro de \u00a0ARMERO, esta \u00faltima en raz\u00f3n a la venta parcial que \u00a0hizo GLADYS NU\u00d1EZ LUGO a su hija FANNY YANETH VARON, por \u00a0escritura p\u00fablica No. 325 del 9 de junio de 2015 de la notaria \u00a0\u00fanica L\u00e9rida, que determin\u00f3 la apertura de la \u00a0matr\u00edcula 352-17275\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0que los demandados adelantaron en forma equivocada el proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, al convocar a los posibles interesados \u00a0de un predio inexistente, toda vez que hay \u00abun \u00a0inmueble ubicado en la carrera 8B No. 15-87 B\/El Sabroso de L\u00e9rida \u00a0con matr\u00edcula inmobiliaria 352-17275 y otro con \u00e9sta \u00a0misma direcci\u00f3n pero con matr\u00edcula 352-19332\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0El Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, William \u00a0Salamanca Daza \u00a0se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n adoptada resulta acorde a \u00a0la realidad procesal y probatoria que le es propia en sede de la \u00a0autonom\u00eda e independencia como juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De igual modo, la Abogada Asesora del despacho de la doctora Mar\u00eda \u00a0Idaly Molina Guerrero, \u00a0resalt\u00f3 que se debe tener en cuenta que el padre de los \u00a0accionantes no reviste la calidad de sujeto procesal, toda vez que \u00a0aduce la condici\u00f3n de mero tenedor y la acci\u00f3n \u00a0extintiva cobija como afectados \u00fanicamente a aqu\u00e9llos \u00a0que tienen un derecho real principal o accesorio sobre la propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0los actores pretenden utilizar la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional para que como herederos les sea reconocido un derecho \u00a0que no ostentan, sin tener que acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria dispuesta para ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que la actuaci\u00f3n fue adelantada dentro de una causa en la que \u00a0se respet\u00f3 el debido proceso, pues revisado el devenir \u00a0procesal se tiene que el tr\u00e1mite inici\u00f3 el 23 de \u00a0noviembre de 2016, cuando se fij\u00f3 provisionalmente la \u00a0pretensi\u00f3n extintiva y se decretaron las medidas cautelares de \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo, embargo y secuestro sobre el \u00a0inmueble identificado con matr\u00edcula inmobiliaria 352-17275, \u00a0las cuales fueron comunicadas a las afectadas Gladys \u00a0N\u00fa\u00f1ez Lugo \u00a0y Fanny \u00a0Yaneth Var\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, \u00a0el 10 de marzo de 2017 en el trascurso de la diligencia de secuestro \u00a0y a todos aquellos conocidos que no concurrieron al diligenciamiento \u00a0y los terceros indeterminados, por emplazamiento publicado en radio, \u00a0presa y portales web \u00a0de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Director Jur\u00eddico (E) del Ministerio de Justicia y del \u00a0Derecho indic\u00f3 que si bien de conformidad con lo previsto en \u00a0las Leyes 1708 de 2014 y 1849 de 2017, esa instituci\u00f3n ostenta \u00a0la calidad de interviniente, ello no implica la facultad decisoria ni \u00a0injerencia alguna en las determinaciones que corresponde adoptar a \u00a0los funcionarios judiciales competentes, raz\u00f3n por la que \u00a0solicit\u00f3 ordenar su desvinculaci\u00f3n del presente \u00a0accionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Tanto el \u00a0Fiscal 59 Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Ibagu\u00e9 \u00a0como el Juez Penal del Circuito Especializado de Neiva resumieron las \u00a0principales actuaciones que finalizaron la declaratoria de extinci\u00f3n \u00a0de dominio sobre el bien de matr\u00edcula inmobiliaria 352-17275. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Corresponde a la Corte determinar si los despachos judiciales \u00a0accionados vulneraron los derechos al \u00a0debido proceso, a la igualdad y a la propiedad privada de \u00a0la parte interesada, dentro \u00a0del proceso de extinci\u00f3n de dominio identificado con el n\u00famero \u00a041001312000120170011300 seguido en contra de las propietarias del \u00a0bien con matr\u00edcula inmobiliaria 352-17275.. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, ante su \u00a0vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que proceda el amparo, se \u00a0requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, \u00a0y quiz\u00e1s el m\u00e1s elemental, la existencia cierta del \u00a0agravio, lesi\u00f3n o amenaza a una \u00a0o varias \u00a0garant\u00edas \u00a0constitucionales que \u00a0demande la inmediata intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden \u00a0a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud debe contener un \u00a0m\u00ednimo de demostraci\u00f3n en cuanto a la trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de \u00a0ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de su \u00a0interposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC \u00a0T-864-1999, \u00a0dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0es indispensable un m\u00ednimo de evidencia f\u00e1ctica, de \u00a0suerte que sea razonable pensar en la realizaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se \u00a0solicita a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Por \u00a0consiguiente, quien pretende la protecci\u00f3n judicial de un \u00a0derecho fundamental debe demostrar los supuestos f\u00e1cticos en \u00a0que se funda su pretensi\u00f3n, como quiera que es razonable \u00a0sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los \u00a0hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el da\u00f1o \u00a0o la amenaza de afectaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, se advierte la ausencia del mencionado \u00a0presupuesto, pues aunque los accionantes refieren que su padre David \u00a0Arateco Chaves \u00a0[q.e.p.d.] celebr\u00f3 contrato de compraventa en el que adquir\u00eda \u00a0el derecho de dominio del 50 por ciento del predio identificado con \u00a0matr\u00edcula inmobiliaria n.\u00b0 352-17275, lo cierto es que en \u00a0el expediente no existe prueba alguna que demuestre la suscripci\u00f3n \u00a0de dicho pacto. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, se tiene que dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio, las autoridades judiciales accionadas de conformidad con lo \u00a0previsto en el 30 de la Ley 1708 de 2014, procedieron a vincular al \u00a0tr\u00e1mite a las personas que figuraban como titulares del \u00a0derecho de dominio, esto es, Gladys \u00a0Nu\u00f1ez Lugo \u00a0y Fanny \u00a0Yaneth Var\u00f3n N\u00fa\u00f1ez, quienes \u00a0adem\u00e1s de ser familiares de los accionantes, ejercieron su \u00a0derecho de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la \u00a0Sala considera que contrario \u00a0a lo sostenido por la parte actora, las determinaciones emitidas por \u00a0los demandados resultan razonables y ajustadas a los par\u00e1metros \u00a0legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a la \u00a0normatividad y a los precedentes jurisprudenciales que regulan el \u00a0tema, los cuales les permitieron determinar que resultaba procedente \u00a0decretar la extinci\u00f3n de dominio del bien identificado con el \u00a0folio de matr\u00edcula inmobiliaria n\u00b0 352-17275. Obs\u00e9rvese \u00a0que la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 4 de febrero de 2019, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que era a GLADYS N\u00da\u00d1EZ LUGO, en su calidad de \u00a0copropietaria, a quien le correspond\u00eda vigilar por la adecuada \u00a0explotaci\u00f3n del inmueble ubicado en la carrera 8a \u00a0n\u00famero 15-87, barrio El Sabroso del municipio de L\u00e9rida \u00a0(Tolima), toda vez que as\u00ed lo dispuso el constituyente al \u00a0garantizar la propiedad privada; empero, en el \u00a0sub \u00a0examine ello \u00a0no aconteci\u00f3, porque sin raz\u00f3n alguna, la prenombrada \u00a0se margin\u00f3 conscientemente del deber supralegal de velar que \u00a0sus inquilinos estuvieran d\u00e1ndole un correcto uso a la \u00a0heredad, pues, como ya se indic\u00f3, simplemente acud\u00eda al \u00a0inmueble de vez en cuando a recibir el dinero correspondiente al \u00a0canon mensual. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0entiende la Sala como es que N\u00da\u00d1EZ \u00a0LUGO no \u00a0se enter\u00f3 de las actividades il\u00edcitas que se ejecutaban \u00a0en su propiedad, pues, por una parte, su residencia se encuentra a \u00a0pocos metros de la heredad vinculada a este asunto y, por otra, las \u00a0personas capturadas y judicializadas son sus propios parientes (FANNY \u00a0YANETH y JERSON sus hijos y JEFFERSON su sobrino), adem\u00e1s \u00a0tampoco era ajena a las constantes visitas que estos recib\u00edan, \u00a0las que, en sus propias palabras, le parec\u00edan de personas \u00a0bastante extra\u00f1as. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, de conformidad con las pruebas recopiladas se concluye, como en \u00a0efecto lo hizo el a quo, \u00a0que \u00a0GLADYS N\u00da\u00d1EZ LUGO fue negligente en la vigilancia de su \u00a0inmueble pues, de haber actuado como se lo exige el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, habr\u00eda llevado a cabo actuaciones tendientes \u00a0a evitar que el mismo fuera destinado para la ejecuci\u00f3n de \u00a0actividades il\u00edcitas y no escudarse en la existencia de un \u00a0contrato de arrendamiento para justificar su actitud omisiva, pues \u00a0dicha conducta configura la culpa al tenor del art\u00edculo 63 del \u00a0C\u00f3digo Civil6 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del padecimiento de la afectada, en el que tambi\u00e9n la censora \u00a0hace recaer la falta de diligencia, para la Sala no se aprecia como \u00a0contundente la excusa de que por sufrir de enfermedad renal cr\u00f3nica \u00a0y tener que realizarse di\u00e1lisis, no fuera posible estar \u00a0pendiente y poder desempe\u00f1ar sus obligaciones como \u00a0copropietaria, pues qued\u00f3 establecido, con su propio dicho, \u00a0coadyuvado con el de JEFFERSON SANDOVAL LUGO, que a veces pasaba a \u00a0recoger el dinero producto de los c\u00e1nones de los apartamentos \u00a0arrendados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cumplimiento de la funci\u00f3n social que constitucionalmente \u00a0ata\u00f1e al derecho de propiedad, lo que se le exige al titular \u00a0de dicha garant\u00eda es que despliegue actividades que cualquier \u00a0ciudadano diligente, estando en las mismas circunstancias que la aqu\u00ed \u00a0afectada, hubiere realizado, orientadas a verificar el correcto \u00a0destino o uso del bien. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en caso de que en alg\u00fan momento se le dificultara a GLADYS \u00a0N\u00da\u00d1EZ LUGO realizar \u00a0esta labor de supervisi\u00f3n, bien pudo haberle solicitado el \u00a0favor a su c\u00f3nyuge que lo hiciera por ella o indagar con los \u00a0vecinos del sector, o inclusive con sus propios hijos, sobre el uso \u00a0que se le estaba dando al bien y las constantes visitas que se \u00a0recib\u00edan all\u00ed por personas extra\u00f1as, pero no, \u00a0prefiri\u00f3 mantenerse al margen de las circunstancias y dejar al \u00a0garete la propiedad y eso es lo que, en \u00faltimas, se le \u00a0reprocha. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse, de conformidad con los elementos de juicio arrimados al \u00a0cartulario, que en el inmueble identificado con matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 352-17275, ubicado en el municipio de L\u00e9rida y de \u00a0propiedad de GLADYS \u00a0N\u00da\u00d1EZ LUGO y \u00a0FANNY \u00a0YANETH \u00a0VAR\u00d3N \u00a0N\u00da\u00d1EZ, en \u00a0la diligencia de allanamiento y registro llevada a cabo el 30 de \u00a0abril de 2015, fueron encontrados, en diferentes lugares del mismo, \u00a018,8 gramos de sustancia estupefaciente derivada de coca\u00edna y \u00a037 gramos de marihuana. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0diligencia judicial se practic\u00f3 comoquiera que se tuvo \u00a0noticia, por parte de fuente humana, de que en el aludido predio se \u00a0almacenaban y expend\u00edan narc\u00f3ticos, informaci\u00f3n \u00a0que fue verificada por la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de \u00a0los medios de indagaci\u00f3n consagrados en la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo que tiene que ver con el disenso, se tiene que numeral 2 del \u00a0art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio, define la actividad il\u00edcita como \u00abtoda \u00a0aquella tipificada como delictiva, \u00a0independiente de cualquier declaraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0penal, as\u00ed como toda actividad que el legislador considere \u00a0susceptible de aplicaci\u00f3n de esta ley por deteriorar la. moral \u00a0social\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la salvedad indicada en el ac\u00e1pite anterior en punto de la \u00a0independencia de la acci\u00f3n extintiva del derecho de dominio \u00a0respecto de la declaratoria de responsabilidad penal, se debe indicar \u00a0que el tipo penal consagrado en el art\u00edculo 376 del C\u00f3digo \u00a0Penal, es de aquellos denominados de peligro abstracto, y se \u00a0actualiza con la incursi\u00f3n, por parte del agente, en alguno de \u00a0los m\u00faltiples verbos rectores alternativos all\u00ed \u00a0descritos, tales como transportar, llevar- \u00a0consigo, almacenar, \u00a0conservar, \u00a0elaborar, vender, ofrecer, adquirir, financiar o suministrar a \u00a0cualquier t\u00edtulo y sin permiso de autoridad competente, alguna \u00a0de las sustancias estupefacientes \u00abque \u00a0se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos. tres y cuatro del \u00a0Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotr\u00f3picas\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0lo que interesa al presente tr\u00e1mite constitucional, resulta \u00a0absolutamente irrelevante, como lo propone la censora, que el \u00a0comportamiento desplegado por FANNY Y\u00c1NETH \u00a0VAR\u00d3N N\u00da\u00d1EZ estuviera \u00a0encaminado a la venta de los alcaloides encontrados en su residencia \u00a0o que incluso tal actividad viniera de \u00abtiempo \u00a0atr\u00e1s\u00bb pues, \u00a0como acab\u00f3 de verse, el solo hecho de conservarlos o \u00a0almacenarlos en un lugar, sin estar autorizada para ello, configura \u00a0la conducta punible castigada por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, acreditado como qued\u00f3 la comisi\u00f3n del \u00a0il\u00edcito y la participaci\u00f3n de VAR\u00d3N \u00a0N\u00da\u00d1EZ en \u00a0el mismo, la censura propuesta por su defensora tampoco puede salir \u00a0avante7. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que la parte actora busca cuestionar el \u00a0raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n penal y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que ordenaron la \u00a0extinci\u00f3n de dominio sobre el bien del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el interesado son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0fiscales competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, \u00a0porque su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0las anteriores consideraciones, se negar\u00e1 el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00b0 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela presentada por Omar \u00a0Andr\u00e9s Arateco, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n de \u00a0Daniel \u00a0Ricardo Var\u00f3n \u00a0y sus hermanos menores de edad C.E.A.V. \u00a0y J.G.A.V. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se trata de un mayor de edad, seg\u00fan la certificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Hospital Especializado Granja Integral E.S.E de L\u00e9rida \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Tolima), se extrae que es una persona con \u00abRetraso Mental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moderado\u00bb. Cfr. Folio 85 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 18 a 44 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 70 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 144 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 46 \u2013 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art. 63, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil: Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios propios. Esta culpa en materias aviles equivale al dolo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la taita de aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especie de culpa. Culpa o descuido lev\u00edsimo es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falla de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquella \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administraci\u00f3n de sus negocios importantes. Esta especie de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la intenci\u00f3n positiva de inferir injuria a la persona o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0propiedad de otro. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 47 a 70 \u2013 cuaderno n.\u00b0 1. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12866-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106621 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta n.\u00b0 241) \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Omar \u00a0Andr\u00e9s Arateco, \u00a0quien act\u00faa en nombre propio y en representaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45616","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45616","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45616"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45616\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45616"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45616"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45616"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}