{"id":45615,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12863-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12863-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12863-2019\/","title":{"rendered":"STP12863-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12863-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106522 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0Adolfo Ulloa Cer\u00f3n, \u00a0representante legal de Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S., \u00a0en \u00a0contra \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior y el \u00a0Juzgado 3\u00ba Penal Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio, \u00a0ambos de Bogot\u00e1, por la presunta vulneraci\u00f3n de su \u00a0derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados la Sociedad de Activos \u00a0Especiales S.A.S., la Fiscal\u00eda 2\u00ba de la Direcci\u00f3n \u00a0Nacional Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio, el Juzgado 2\u00ba \u00a0Civil del Circuito de Bogot\u00e1, todos de Bogot\u00e1, la \u00a0Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, a los apoderados \u00a0de la parte civil, a \u00a0Jaime \u00a0Orlando S\u00e1nchez Buitrago, \u00a0la Polic\u00eda Nacional, el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar [ICBF], a las partes e intervinientes dentro del proceso de \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia 2016-00207 y el extinci\u00f3n de \u00a0dominio 2012-00032-02. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>1.1 \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda 2\u00ba de la Direcci\u00f3n Nacional de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio, mediante resoluci\u00f3n del 9 de marzo de 2005, fijo \u00a0provisionalmente la pretensi\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0sobre los bienes de propiedad de Juan \u00a0Camilo Zapata V\u00e1squez, entre \u00a0ellos los identificados con matr\u00edcula inmobiliaria 50N-316830 \u00a0y 50N-5735481. \u00a0A trav\u00e9s de acto administrativo de la misma fecha, impuso las \u00a0medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensi\u00f3n del \u00a0poder dispositivo2. \u00a0<\/p>\n<p>1.2 \u00a0El 6 de diciembre de 20173, \u00a0el Juzgado 3\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de esta ciudad, neg\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio \u00a0de los mencionados inmuebles, decisi\u00f3n contra de la cual el \u00a0delegado del Ministerio de Justicia interpuso recurso de apelaci\u00f3n \u00a0que se encuentra pendiente de resolver por la Sala Penal de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de la capital. \u00a0<\/p>\n<p>1.3 \u00a0El 28 de febrero de 2019, la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., \u00a0mediante Resoluci\u00f3n n.\u00ba 03447, orden\u00f3 \u00abhacer \u00a0efectiva la orden de entrega real y material del inmueble\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>1.4 \u00a0El 23 de abril, 22 de mayo y 14 de junio siguiente, se program\u00f3 \u00a0la diligencia de desalojo; sin embargo, no se pudo llevar a cabo en \u00a0cumplimiento de una medida provisional decretada dentro del tr\u00e1mite \u00a0de esta acci\u00f3n de tutela4. \u00a0<\/p>\n<p>1.5 \u00a0Inconformes con lo anterior, Gustavo \u00a0Adolfo Ulloa Cer\u00f3n, en \u00a0su calidad de representante legal de Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S., \u00a0acudi\u00f3 \u00a0al amparo constitucional ya que considera vulnerado su prerrogativa \u00a0fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que celebr\u00f3 un contrato de cesi\u00f3n de los derechos \u00a0litigiosos en cabeza de Jaime \u00a0Orlando S\u00e1nchez Buitrago, quien \u00a0present\u00f3 una demanda ante la jurisdicci\u00f3n civil de \u00a0declaraci\u00f3n de pertenencia de los inmuebles 50N-316830 \u00a0y 50N-573548. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 18 a\u00f1os desde que la fiscal\u00eda \u00a0inici\u00f3 la investigaci\u00f3n para determinar la procedencia \u00a0o no de la extinci\u00f3n de dominio frente a los referidos \u00a0muebles, sin que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, hubiese una decisi\u00f3n de fondo al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Las respuestas \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Instituto Colombiano del Bienestar Familiar \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica indic\u00f3 que no tiene \u00a0relaci\u00f3n alguna con los procesos que se adelantan ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n penal o civil. Expuso, frente a las diligencias \u00a0de desalojo, que interviene \u00fanicamente para garantizar las \u00a0prerrogativas fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0adolescentes que se puedan ver afectados; sin embargo, el presente \u00a0caso, no se encuentra ning\u00fan menor involucrado. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Defensor del Pueblo de la Regional de Bogot\u00e1 se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la entidad no tiene relaci\u00f3n alguna con los hechos objeto \u00a0de censura. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Directora Distrital de Defensa Judicial peticion\u00f3 se declare \u00a0la falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, en tanto que \u00a0no es la encargada de responder ante las alegaciones de la parte \u00a0demandante, pues no tiene injerencia alguna en las actuaciones que \u00a0adelantan las autoridades judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Alcald\u00eda \u00a0Local de Suba \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico manifest\u00f3 que no ha adelantado \u00a0ninguna actuaci\u00f3n administrativa o jur\u00eddica para \u00a0realizar alguna diligencia de desalojo de los inmuebles identificados \u00a0con las matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00ba 50N-316830 \u00a0y 50N-573548. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Polic\u00eda \u00a0Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Jefe de Oficina de Asuntos Jur\u00eddicos indic\u00f3 que es la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0la llamada a responder ante las quejas presentadas por la entidad \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0Juzgado 2\u00ba Civil del Circuito de Oralidad de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular hizo un recuento de las principales actuaciones que se han \u00a0llevado a cabo al interior del proceso de declaraci\u00f3n de \u00a0pertenencia n.\u00ba 2016-00207, e indic\u00f3 que no ha podido \u00a0culminar en la medida que dependen de la procedencia o no de la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes objeto de persecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.7 \u00a0\u00c1lvaro \u00a0Zapata Ram\u00edrez \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0que la parte demandante, por hechos similares, present\u00f3 otra \u00a0acci\u00f3n de tutela, la cual fue concedida en primera instancia \u00a0por la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.8 \u00a0Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular expuso que mediante providencia del 12 de enero de 2017, neg\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n de dominio de los inmuebles identificados con \u00a0matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00ba 50N-316830 \u00a0y 50N-573548. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0esa decisi\u00f3n se interpuso recurso de apelaci\u00f3n por el \u00a0representante del Ministerio de Justicia y el 13 de marzo de ese a\u00f1o \u00a0se remiti\u00f3 el proceso al Tribunal Superior de la Capital. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se desvincule al tr\u00e1mite, dado que de los hechos expuestos en \u00a0el escrito de tutela, nada se dice de un acto u omisi\u00f3n por \u00a0parte de dicha autoridad que haya atentado contra las garant\u00edas \u00a0fundamentales invocadas \u00a0<\/p>\n<p>2.9 \u00a0Sala Penal de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Magistrado William \u00a0Salamanca Daza, indic\u00f3 \u00a0que a su despacho le correspondi\u00f3 resolver el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n propuesto por el delegado del Ministerio de Justicia \u00a0en contra de la sentencia del 6 de diciembre de 2017, proferida por \u00a0el Juzgado 3\u00ba del Circuito Especializado de extinci\u00f3n de \u00a0dominio de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que a la fecha no se ha tramitado la alzada debido a que los procesos \u00a0se resuelven de acuerdo al orden de llegada al despacho. \u00a0<\/p>\n<p>2.10 \u00a0Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Director Jur\u00eddico aleg\u00f3 la falta de legitimaci\u00f3n \u00a0en la causa por pasiva en tanto que corresponde \u00fanicamente a \u00a0las autoridades judiciales resolver el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraros el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, tras la alegada mora en \u00a0resolver el recurso de apelaci\u00f3n en contra de la determinaci\u00f3n \u00a0que neg\u00f3 la procedencia de la extinci\u00f3n de dominio de \u00a0los inmuebles identificados con matr\u00edculas inmobiliarias n.\u00ba \u00a050N-316830 \u00a0y 50N-573548. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Cuesti\u00f3n \u00a0Previa \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario aclarar que la entidad demandante present\u00f3 en \u00a0pret\u00e9rita ocasi\u00f3n una acci\u00f3n de tutela en la que \u00a0solicit\u00f3 \u00abse \u00a0declare la nulidad de la diligencia de entrega adelantada por la SAE \u00a0y, como tal, se deje sin efectos la misma\u00bb, \u00a0con fundamento en que estaba ante la inminente configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, la cual fue de conocimiento de la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba 2 de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0en aquella ocasi\u00f3n que el Juzgado 3\u00ba del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia del 13 de marzo de 2017, neg\u00f3 la \u00a0extinci\u00f3n de dominio de los bienes referenciados, decisi\u00f3n \u00a0contra la cual el Ministerio de Justicia interpuso recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, el cual conoce el Tribunal Superior de esa \u00a0especialidad y ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aquella ocasi\u00f3n, a trav\u00e9s de sentencia CSJ SP8206-2019, \u00a0rad. 105305, dicha Sala ampar\u00f3 las garant\u00edas \u00a0fundamentales de la sociedad actora y orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0suspender \u00a0los efectos de la Resoluci\u00f3n 03447 \u00a0del \u00a028 de febrero de 2019 emitida \u00a0por la Sociedad de Activos Especiales -SAE- S.A.S., respecto de los \u00a0inmuebles identificados con M.I. \u00a050N-316830 y 50N-573548l \u00a0y, por ende, hasta que se defina la procedencia o improcedencia de la \u00a0extinci\u00f3n del dominio, seg\u00fan sea el caso, podr\u00e1 \u00a0reactivar, de ser viable, la decisi\u00f3n objetada. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0determinaci\u00f3n fue impugnada y la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de esta Corporaci\u00f3n la revoc\u00f3 y, en su lugar, neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, preciso es indicar que en esta ocasi\u00f3n la censura \u00a0que plantea el actor se dirige exclusivamente frente a la demora que \u00a0se ha presentado para que dentro de la actuaci\u00f3n de extinci\u00f3n \u00a0de dominio se adopte una determinaci\u00f3n definitiva, mientras \u00a0que en aquella ocasi\u00f3n se dirig\u00eda exclusivamente frente \u00a0a la actuaci\u00f3n adelantaba la Sociedad de Activos Especiales \u00a0S.A.S. para recuperar los inmuebles identificados con la matr\u00edcula \u00a0inmobiliaria 50N-316830 \u00a0y 50N-573548. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, pese a que existe una relaci\u00f3n entre uno y otro amparo, \u00a0lo cierto es que se tratan de pretensiones diferentes, por lo cual la \u00a0Sala se centrar\u00e1 \u00fanicamente en resolver lo relativo a \u00a0la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Mora \u00a0Judicial \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0Conforme \u00a0lo se\u00f1ala expresamente el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a un \u00a0debido proceso sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0canon \u00a0228 Superior expresamente ordena que los \u00a0t\u00e9rminos procesales se observen con diligencia y que su \u00a0incumplimiento debe ser sancionado. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la \u00a0Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia \u00a0(preceptos \u00a02, 4 y 7, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el ordenamiento legal \u00a0protege al ciudadano de los excesos de los servidores p\u00fablicos \u00a0en el ejercicio de sus funciones, imponi\u00e9ndoles a estos la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar los t\u00e9rminos judiciales \u00a0previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga \u00a0una soluci\u00f3n oportuna a las controversias planteadas ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n, en aras de garantizar el derecho a la tutela \u00a0judicial efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta \u00a0manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el \u00a0funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los \u00a0tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuaci\u00f3n, \u00a0salvo que la mora est\u00e9 justificada por una \u00a0situaci\u00f3n probada y objetivamente insuperable, que impida al \u00a0juez o fiscal adoptar oportunamente la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0significa que el solo vencimiento de los t\u00e9rminos judiciales \u00a0no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora \u00a0en resolver un asunto no est\u00e9 fundadamente justificada para \u00a0que sea clara la vulneraci\u00f3n de dicha garant\u00eda \u00a0esencial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales \u00a0es evidente una dilaci\u00f3n injustificada, \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Tribunal Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten5 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro \u00a0del proceso judicial es vulneratoria de derechos fundamentales, por \u00a0lo que la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales por parte del funcionario \u00a0judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular6. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso en \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En \u00a0el caso sometido a examen, frente a la supuesta mora del tr\u00e1mite \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n por parte de la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, la Corte considera \u00a0que el Magistrado Ponente indic\u00f3 \u00a0que dicho cuerpo colegiado ha ido resolviendo paulatinamente los \u00a0procesos en orden de llegada y que no se puede acceder a las \u00a0pretensiones de la accionante, pues ello ser\u00eda desconocer el \u00a0derecho que le asiste a las otras personas que se encuentran a la \u00a0espera de que esa corporaci\u00f3n emita la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, m\u00e1xime \u00a0cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos \u00a0para resolver los asuntos, en tanto ello implicar\u00eda lesionar \u00a0las \u00a0garant\u00edas de \u00a0otras partes \u00a0que tambi\u00e9n se encuentran a la espera de que su asunto sea \u00a0decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el art\u00edculo \u00a018 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven seg\u00fan el orden de \u00a0entrada al despacho, el cual s\u00f3lo puede alterarse en casos \u00a0excepcionales. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0De otro lado, esta Sala de Decisi\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0frente \u00a0a la hipot\u00e9tica mora en que pueda incurrir un funcionario \u00a0judicial, \u00a0existen otras v\u00edas judiciales eficaces que desplazan la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0la sociedad actora cuenta con otros medios de defensa judicial como \u00a0es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jur\u00eddica \u00a0de la recusaci\u00f3n, a las que puede acudir si considera que \u00a0injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la \u00a0soluci\u00f3n del asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0mecanismos procesales que tornan inviable el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0significa que la parte peticionaria todav\u00eda tiene a su alcance \u00a0este mecanismo id\u00f3neo para preservar o recuperar los derechos \u00a0supuestamente amenazados o quebrantados. Ese supuesto torna inviable \u00a0la posibilidad de acudir a la solicitud de amparo como un mecanismo \u00a0alternativo o coet\u00e1neo al recurso de apelaci\u00f3n que \u00a0actualmente se surte ante el Tribunal accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0razones se negar\u00e1 el amparo propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00ba \u00a03 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar la \u00a0tutela instaurada por Gustavo \u00a0Adolfo Ulloa Cer\u00f3n, \u00a0representante legal de Grupo \u00a0Promotor G.U. S.A.S. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Levantar la \u00a0medida provisional de la ejecuci\u00f3n de la orden de entrega \u00a0mediante la Resoluci\u00f3n n.\u00ba 3447 del 28 de febrero de \u00a02019, proferida por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. Por \u00a0conducto de la Secretar\u00eda de la Sala Penal, se comunicar\u00e1 \u00a0a las autoridades competentes sobre el l de la referida medida \u00a0provisional, para los fines pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0Ordenar \u00a0que, si la decisi\u00f3n no es impugnada ante la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil de esta Corporaci\u00f3n, se remita el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr, Folios 5 y 6 \u2013 cuaderno n.\u00ba 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 20 al 30 \u2013 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 300 \u2013 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de esta acci\u00f3n constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado 21 Laboral del Circuito, quien decret\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la medida provisional deprecada por el demandante; sin embargo, tras \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desatarse la impugnaci\u00f3n, se decret\u00f3 la nulidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente conocer del tr\u00e1mite a este Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colegiado. . \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 mar. 2013, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12863-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106522 \u00a0 Acta \u00a0241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la acci\u00f3n de tutela promovida por Gustavo \u00a0Adolfo Ulloa Cer\u00f3n, \u00a0representante legal de Grupo \u00a0Promotor G.U. 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