{"id":45613,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1285-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1285-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1285-2019\/","title":{"rendered":"STP1285-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1285-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102889 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a032 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado judicial de \u00a0JAIME GARC\u00cdA, contra la sentencia de tutela proferida el 19 de \u00a0diciembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bucaramanga, que neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0presuntamente vulnerados por los Juzgados 16 Penal Municipal con \u00a0Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 4 Penal del Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento ambos de la referida ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado 12 Penal del Circuito, la \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Bucaramanga y el Centro de \u00a0Servicios del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0expediente se extrae que contra \u00a0JAIME GARC\u00cdA se adelanta un proceso penal bajo el tr\u00e1mite \u00a0de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual el 3 de abril de 2017 se le \u00a0imput\u00f3 la autor\u00eda del delito de acceso carnal abusivo \u00a0con menor de 14 a\u00f1os cometido en concurso homog\u00e9neo y \u00a0sucesivo. En la misma audiencia se le impuso medida de aseguramiento \u00a0de detenci\u00f3n preventiva en centro carcelario. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Fiscal\u00eda 1\u00aa Seccional de Bucaramanga present\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n el 23 de mayo de 2017. Sin embargo, el \u00a0Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad \u00a0no \u00a0ha dado inicio a la audiencia de juicio oral, a pesar de haberse \u00a0programado en varias oportunidades. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, el 27 de julio de 2018 el apoderado judicial del \u00a0accionante present\u00f3 solicitud de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos -tras haber transcurrido m\u00e1s de 120 d\u00edas \u00a0desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, sin que \u00a0haya iniciado el juicio oral (numeral 5\u00b0, art\u00edculo 317 de \u00a0la Ley 906 de 2004)-, cuyo conocimiento correspondi\u00f3 al \u00a0Juzgado 3\u00b0 Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas, el cual neg\u00f3 tal petici\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 18 de septiembre de 2018, por el Juzgado 5 \u00a0Penal del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la defensa del accionante present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0de h\u00e1beas corpus, no obstante, el 3 de agosto de 2018 fue \u00a0resuelta negativamente por el Juzgado 5 Civil de Circuito de \u00a0Bucaramanga y confirmada el 9 del mismo mes y a\u00f1o, por la Sala \u00a0Civil del Tribunal Superior de ese distrito judicial. En dicha \u00a0oportunidad, tales autoridades argumentaron que la tutela se tornaba \u00a0improcedente, por cuanto se encontraba en tr\u00e1mite el aludido \u00a0recurso de apelaci\u00f3n contra la negativa de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez decidida la mencionada apelaci\u00f3n, promovi\u00f3 nueva \u00a0acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas corpus, que fue \u00a0despachada negativamente en prove\u00eddo del 19 de octubre de \u00a02018, por el Juzgado 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas. En dicha oportunidad, el Juzgado \u00a0accionado destac\u00f3 que ya hab\u00eda dado inicio el juicio \u00a0oral y, por ende, tornaba improcedente la causal de libertad \u00a0invocada. Determinaci\u00f3n confirmada el 25 de octubre siguiente \u00a0por el Juzgado 4 Penal del Circuito de Bucaramanga con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio de la parte actora, los Juzgados 16 Penal Municipal de \u00a0Bucaramanga con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y 4 \u00a0Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la misma \u00a0ciudad, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0la defensa t\u00e9cnica. Lo anterior, por cuanto pese a haber \u00a0agotado todos los mecanismos para lograr la libertad de su prohijado, \u00a0por vencimiento de t\u00e9rminos, persiste la privaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuente \u00a0con ello, interpuso la demanda de tutela que ahora ocupa a la Sala y, \u00a0como tal, solicit\u00f3 que se ordene la excarcelaci\u00f3n \u00a0inmediata de su prohijado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 5 de diciembre de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la \u00a0demanda y corri\u00f3 el traslado correspondiente a los sujetos \u00a0pasivos aludidos. Los \u00a0Juzgados 16 Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n de \u00a0Control de Garant\u00edas y 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento de la misma ciudad, \u00a0relataron el decurso de la actuaci\u00f3n, defendieron su legalidad \u00a0y se opusieron a la prosperidad de la tutela, por incumplir el \u00a0requisito de subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0primero de los juzgados accionados destac\u00f3 que, en \u00a0audiencia del 18 de julio de 2018, fue prorrogada la medida de \u00a0aseguramiento impuesta al demandante, por el t\u00e9rmino de un (1) \u00a0a\u00f1o, lo cual descarta la presunta privaci\u00f3n il\u00edcita \u00a0de la libertad alegada por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Superior de Bucaramanga neg\u00f3 el amparo. Encontr\u00f3 \u00a0que las decisiones cuestionadas no transgredieron derechos \u00a0fundamentales al demandante. Agreg\u00f3 que el principio de \u00a0autonom\u00eda funcional impide deslegitimar una providencia s\u00f3lo \u00a0por ser contraria a los intereses de quien invoca la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial del accionante impugn\u00f3 el fallo e insisti\u00f3 \u00a0en los argumentos plasmados en la demanda. Agreg\u00f3 que la Ley \u00a01786 de 2016, aplicada a su asistido es desfavorable para los \u00a0intereses de \u00e9ste y, por ello, no debi\u00f3 aplicarse, por \u00a0cuanto los hechos fueron anteriores a su entrada en vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tenor de lo normado en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para resolver \u00a0la segunda instancia, respecto \u00a0de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0demandantes consideran que las \u00a0providencias judiciales mediante las cuales \u00a0les fue negada la petici\u00f3n de excarcelaci\u00f3n por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino previsto para el inicio del juicio \u00a0oral, vulneraron sus derechos fundamentales a la libertad y a la \u00a0defensa t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la \u00a0Corte que las decisiones judiciales emitidas en sede de h\u00e1beas \u00a0corpus por los Juzgados \u00a016 Penal Municipal de Bucaramanga con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas y 4 Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la misma ciudad, el \u00a019 y 25 de octubre de 2018, respectivamente, mediante las cuales fue \u00a0negada la solicitud de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de los \u00a0hechos probados y la aplicaci\u00f3n de la normativa y \u00a0jurisprudencia pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, tras efectuar el an\u00e1lisis de rigor a la causal invocada \u00a0por la parte actora, esto es, el art\u00edculo 317 numeral 5\u00ba \u00a0de la Ley 906 de 2004, las autoridades judiciales de primera y \u00a0segunda instancia se\u00f1alaron que, acorde con los \u00a0pronunciamientos de esta Sala, no hay lugar a obtener la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos. Lo anterior, por cuanto la \u00a0posibilidad de acceder a la libertad se extingue cuando ya se ha \u00a0superado el motivo que gener\u00f3 la causal. Por ende, con el \u00a0inicio del juicio oral, el 15 de agosto de 2018, se subsan\u00f3 \u00a0tal irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, resaltaron que la petici\u00f3n de libertad fue promovida \u00a0con posterioridad al inicio del juicio oral, esto es, el 17 de \u00a0octubre de 2018. En consecuencia, negaron la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0interpretaci\u00f3n encuentra respaldo en la jurisprudencia de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal, la cual ha se\u00f1alado que cuando \u00a0la \u00a0supuesta ilegalidad de la prolongaci\u00f3n de la privaci\u00f3n \u00a0de la libertad fue superada, puesto que el Estado realiz\u00f3 \u00a0aquello que se encontraba en mora de hacer, como era el inicio del \u00a0juicio oral no procede la libertad (Cfr. \u00a0providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic 2012, \u00a0rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, las determinaciones censuradas son razonables y est\u00e1n \u00a0debidamente sustentadas, \u00a0sin \u00a0que se vislumbre capricho o contradicci\u00f3n con el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, lo que descarta la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal panorama, el principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica) \u00a0impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las \u00a0controvertidas, s\u00f3lo porque la parte actora no las comparte o \u00a0tienen una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dichos \u00a0pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los \u00a0hechos probados y la interpretaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, aclara la Sala que cuando se trata de la aplicaci\u00f3n \u00a0de las normas procesales en el tiempo, la regla general es la de su \u00a0aplicaci\u00f3n inmediata, esto es, la nueva ley rige hacia el \u00a0futuro y regula todos los hechos y actos que se produzcan a partir de \u00a0su vigencia. Solo excepcionalmente es viable predicar su aplicaci\u00f3n \u00a0retroactiva, cuando ello involucra el principio de favorabilidad \u00a0penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0cuando existen actuaciones jur\u00eddicas en curso, que no han \u00a0generado situaciones consolidadas ni derechos adquiridos en el \u00a0momento de entrar en vigencia la nueva ley procesal, \u00e9sta \u00a0entra a regular el asunto en el estado en que est\u00e9, sin \u00a0perjuicio de que se respete lo ya surtido bajo la ley antigua (Cfr. \u00a0CC C-512-de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, a manera de norma general aplicable al tr\u00e1nsito \u00a0de las leyes rituales, el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, \u00a0prescribe \u00abLas \u00a0leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los \u00a0juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben \u00a0empezar a regir\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo expuesto en precedencia, es manifiesta la ausencia de \u00a0vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas alegadas por el \u00a0accionante, pues el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1786 de 2016, \u00a0estableci\u00f3 que tal normativa inicia su vigencia inicia a \u00a0partir de su promulgaci\u00f3n, esto es, 1\u00ba de julio de 2016, \u00a0momento a partir del cual entr\u00f3 a regular lo concerniente a \u00a0las causales de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, la forma \u00a0en que han de contabilizarse y la pr\u00f3rroga de la medida de \u00a0aseguramiento, siendo en tal virtud la norma aplicable para el caso \u00a0concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de 19 de diciembre de 2018 mediante la cual la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bucaramanga \u00a0neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela interpuesta, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por JAIME GARC\u00cdA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1285-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102889 \u00a0 Acta \u00a032 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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