{"id":45611,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1283-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1283-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1283-2019\/","title":{"rendered":"STP1283-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1283-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102672 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 32 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., siete \u00a0(7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta por \u00a0ISMENIA \u00a0REYES BOLA\u00d1OS, contra la sentencia proferida el 6 de diciembre \u00a0de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Cali, que neg\u00f3 el amparo de \u00a0sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por \u00a0la Fiscal\u00eda 67 Seccional de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0se establece de la actuaci\u00f3n, el 9 \u00a0de marzo de 2015 ISMENIA REYES BOLA\u00d1OS denunci\u00f3 a 11 \u00a0personas por la presunta comisi\u00f3n de los delitos de estafa \u00a0agravada, da\u00f1o en bien ajeno, enriquecimiento il\u00edcito y \u00a0falso testimonio, pues, afirm\u00f3 que pretenden despojarla de \u00a0tres locales ubicados en el barrio Versalles mediante maniobras \u00a0fraudulentas. El conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a la \u00a0Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0la \u00a0accionante que ha radicado ante la autoridad mencionada varias \u00a0peticiones con el fin de que se decrete medida cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro. \u00a0Sin embargo, en oficio del 5 de julio de 2017 le fue informado que la \u00a0carpeta del caso se encuentra en etapa de indagaci\u00f3n y a la \u00a0espera de respuesta a las \u00f3rdenes de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aduj\u00f3 \u00a0que la Fiscal\u00eda limit\u00f3 la indagaci\u00f3n por el \u00a0punible de falsedad material en documento p\u00fablico, sin \u00a0precisar qu\u00e9 sucedi\u00f3 con los otros delitos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, acudi\u00f3 ante la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y petici\u00f3n. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que se ordene a la accionada \u00a0contestar de fondo su requerimiento y dar impulso a la investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por auto \u00a0del \u00a023 \u00a0de agosto de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la demanda y corri\u00f3 \u00a0el traslado correspondiente a los sujetos pasivos de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Respondi\u00f3 \u00a0el requerimiento el Fiscal 87 Seccional del Grupo Investigaci\u00f3n \u00a0y Juicio de Cali, precisando que asumi\u00f3 el conocimiento de las \u00a0diligencias en mayo de 2018, como consecuencia de una redistribuci\u00f3n \u00a0ordenada mediante Resoluci\u00f3n 0166 del 23 de marzo de 2018 por \u00a0la Direcci\u00f3n Seccional de Fiscal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que \u00a0aunque en la denuncia se mencionaron varios delitos, la actuaci\u00f3n \u00a0se encaus\u00f3 por el punible de falsedad material en documento \u00a0p\u00fablico. Adem\u00e1s, la indagaci\u00f3n esta revestida de \u00a0complejidad, en raz\u00f3n a los hechos denunciados, la profusa \u00a0documentaci\u00f3n aportada por los 11 indiciados, al tiempo que la \u00a0denunciante no ha comparecido a entrevista ni aportado documentaci\u00f3n \u00a0que en su momento enunci\u00f3 con el fin de esclarecer lo \u00a0sucedido. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0que para dar \u00f3rdenes a polic\u00eda judicial y decretar \u00a0medidas como la suspensi\u00f3n del poder dispositivo reclamada por \u00a0la se\u00f1ora REYES \u00a0BOLA\u00d1OS, se debe contar con motivos fundados que permitan \u00a0inferir razonablemente que los t\u00edtulos de propiedad fueron \u00a0obtenidos fraudulentamente, lo cual no se satisface con la sola \u00a0denuncia ni su ampliaci\u00f3n y, por ello, la indagaci\u00f3n \u00a0a\u00fan esta activa. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia neg\u00f3 el amparo. \u00a0Expuso que la Fiscal\u00eda no \u00a0ha incumplido con sus obligaciones legales, en la medida en que ha \u00a0adelantado las labores de investigaci\u00f3n a su alcance \u00a0con el fin de esclarecer la materialidad de la conducta. \u00a0Adem\u00e1s, el proceso penal est\u00e1 actualmente en curso, por \u00a0lo que el juez constitucional no debe interferir. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, record\u00f3 que corresponde al ente acusador ejercer la \u00a0acci\u00f3n penal y tipificar los hechos denunciados, en \u00a0cumplimiento de ello le es potestativo iniciar investigaci\u00f3n \u00a0previa. No obstante lo anterior, conmin\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 87 Seccional de Cali para que, en el ejercicio \u00a0de sus funciones y competencias, imparta celeridad al tr\u00e1mite \u00a0en aras de evitar dilaci\u00f3n del proceso y brindar justicia \u00a0pronta y real. \u00a0<\/p>\n<p>ISMENIA \u00a0REYES BOLA\u00d1OS impugn\u00f3 \u00a0el fallo. Afirm\u00f3 que el juez constitucional no examin\u00f3 \u00a0sus argumentos acerca de la conducta omisiva de la autoridad \u00a0accionada, en tanto present\u00f3 peticiones que no fueron \u00a0resueltas de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la par, reiter\u00f3 \u00a0que se ha excedido el t\u00e9rmino legal, toda vez que la denuncia \u00a0penal se realiz\u00f3 hace 3 a\u00f1os y 8 meses. Por tal raz\u00f3n, \u00a0demand\u00f3 que se ordene a la Fiscal\u00eda realizar un informe \u00a0detallado de todo lo actuado con sus respectivos soportes, as\u00ed \u00a0como resolver de fondo la solicitud de medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente \u00a0para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada \u00a0por un tribunal superior de distrito judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Sala, en \u00a0primer lugar, que cuando se pretende el impulso de una actuaci\u00f3n \u00a0judicial a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n de requerimientos, \u00a0as\u00ed se demande la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 23 \u00a0Superior, \u00e9stos no \u00a0deben ser entendidos como el ejercicio del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n sino de postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene \u00a0cabida dentro de la garant\u00eda del debido proceso, en su \u00a0acepci\u00f3n de acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0(Cfr. Sentencia T \u2013 215 A de 2011 y T \u2013 311 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, conduce necesariamente a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0autoridad accionada no ha vulnerado la garant\u00eda prevista en el \u00a0art\u00edculo 23 de \u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0pues no estaba obligada a resolver de fondo la solicitud de medida \u00a0cautelar de suspensi\u00f3n \u00a0del poder dispositivo de los bienes sujetos a registro \u00a0en los t\u00e9rminos en que fue presentada y reclama la \u00a0peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0durante el tr\u00e1mite se estableci\u00f3 que, mediante oficio \u00a0del 5 de julio de 2017, la Fiscal\u00eda accionada le inform\u00f3 \u00a0a la interesada que \u00a0el tr\u00e1mite est\u00e1 activo, en etapa de indagaci\u00f3n \u00a0y, adem\u00e1s, libr\u00f3 \u00f3rdenes a polic\u00eda \u00a0judicial, estando a la espera de los resultados. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no le es dable al juez de tutela arrogarse un rol que \u00a0constitucionalmente le corresponde al ente acusador, orden\u00e1ndole \u00a0que decida en uno u otro sentido, cuando emerge evidente que el \u00a0funcionario instructor no cuenta a\u00fan con los elementos de \u00a0prueba que le permitan dar por acreditada la ocurrencia de la \u00a0conducta punible investigada o decretar \u00a0las medidas cautelares requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, la \u00a0inconformidad relacionada con el vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0procesales dentro de una actuaci\u00f3n penal puede ser expuesta \u00a0ante la \u00a0Oficina de Veedur\u00eda y Control Disciplinario Interno de la \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en esa \u00a0dependencia se adopten \u00a0las medidas necesarias encaminadas a materializar los derechos que le \u00a0asisten como presunta v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, est\u00e1 \u00a0prevista la \u00a0recusaci\u00f3n de los funcionarios judiciales (numeral \u00a07\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004) o \u00a0a trav\u00e9s de la vigilancia judicial administrativa \u00a0por \u00a0parte de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. Esos \u00a0son, por tanto, los mecanismos a los cuales debe acudir ISMENIA \u00a0REYES BOLA\u00d1OS \u00a0y no a la acci\u00f3n de tutela, que no es sustitutiva de los \u00a0procedimientos legales. En casos similares la Sala ha se\u00f1alado \u00a0y lo reitera: \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa con facilidad, la ley otorga varios mecanismos a las \u00a0partes para que puedan hacer cumplir los plazos dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n penal, con la finalidad de resguardar el derecho a \u00a0un proceso sin dilaciones injustificadas, de ah\u00ed que es n\u00edtida \u00a0la imposibilidad de tomar la v\u00eda de la tutela para eventos \u00a0como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0m\u00e1s de lo anterior, de entrometerse el juez de tutela a \u00a0terciar en estos tr\u00e1mites, de igual manera quebrantar\u00eda \u00a0a no dudarlo el derecho a la igualdad, por cuanto dispondr\u00eda \u00a0la emisi\u00f3n de pronunciamiento sin acatar el respeto debido a \u00a0los turnos en los Despachos, en virtud de la carga laboral que \u00a0menciona el despacho accionado. \u00a0(CSJ \u00a0STP, 13 Nov 2014, Rad. 76935). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 2 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR la \u00a0sentencia del 6 de diciembre de 2018, mediante la cual la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0ISMENIA REYES BOLA\u00d1OS. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE TUTELAS N.\u00b0 2 \u00a0 LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP1283-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 102672 \u00a0 Acta 32 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. 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