{"id":45610,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1280-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1280-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1280-2019\/","title":{"rendered":"STP1280-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1280-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102657 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y \u00a0seguridad social, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra la \u00a0empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira y a las partes e \u00a0intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>De la demanda de \u00a0tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se \u00a0infiere lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ \u00a0inici\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, \u00a0con el prop\u00f3sito de que se declarara que existi\u00f3 un \u00a0contrato a t\u00e9rmino indefinido con dicha sociedad y, por tanto, \u00a0se condenara a la misma al reconocimiento y pago de cesant\u00edas \u00a0con sus respectivos intereses, primas, vacaciones, aportes al Sistema \u00a0General de Seguridad Social, durante el periodo comprendido entre el \u00a011 de septiembre de 1981 hasta el 1\u00ba de febrero de 2007, as\u00ed \u00a0como, que se cancele la correspondiente indemnizaci\u00f3n por \u00a0despido injusto, moratoria y a la pensi\u00f3n sanci\u00f3n, \u00a0ajust\u00e1ndose peri\u00f3dicamente con base en el \u00edndice \u00a0de precios al consumidor y los intereses de mora por no haberse \u00a0pagado de forma oportuna la pensi\u00f3n sanci\u00f3n y agencias \u00a0en derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia de 8 de marzo de 2011, el Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Palmira, al \u00a0que le correspondi\u00f3 el tr\u00e1mite de la primera instancia, \u00a0declar\u00f3 que entre el accionante y la empresa INDUSTRIAS \u00a0MARIO CARDONA Y CIA S EN C, no existi\u00f3 v\u00ednculo laboral, \u00a0sino contrato de prestaci\u00f3n de servicios; decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada el 30 de diciembre de esa misma anualidad por la \u00a0Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contra la \u00a0anterior providencia, el actor interpuso recurso de casaci\u00f3n y \u00a0el 4 de julio de 2018, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, resolvi\u00f3 no casar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. Agotado \u00a0el anterior tr\u00e1mite, EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, promueve \u00a0demanda de tutela al considerar que esta Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 \u00a0en irregularidades que afectaron sus derechos fundamentales, pues no \u00a0se tuvo en cuenta que el servicio que prest\u00f3 a la empresa \u00a0INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, no s\u00f3lo fue en calidad \u00a0de simple asesor contable, sino que se configur\u00f3 un contrato \u00a0realidad, yerro que conllev\u00f3 a que no se aplicara la \u00a0presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 24 del C\u00f3digo \u00a0Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 \u00a0que, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral efectu\u00f3 una errada \u00a0valoraci\u00f3n probatoria pues la empresa demandada no demostr\u00f3 \u00a0la ausencia de subordinaci\u00f3n laboral, la cual no se desestima \u00a0por el hecho de que el accionante haya representado a otras empresas, \u00a0prestados sus servicios personales en otras entidades o fuera \u00a0propietario de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos invocados y, \u00a0como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia emitida \u00a0el 4 de julio de 2018, para que en su lugar, se le ordene a la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral dictar una nueva de acuerdo a los \u00a0par\u00e1metros fijados por el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral solicit\u00f3 sea negada la acci\u00f3n \u00a0de amparo como quiera que, la decisi\u00f3n cuestionada por el \u00a0actor se ajust\u00f3 a las normas que regulan la materia y a los \u00a0precedentes jurisprudenciales emitidos sobre el tema que fue objeto \u00a0de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de Palmira manifest\u00f3 que no se \u00a0opone a las pretensiones de la demanda de tutela, ya que se atiene a \u00a0lo que se resuelva; sin embargo, precis\u00f3 que en su criterio, \u00a0no procede el mecanismo de amparo, ya que se dirige contra una \u00a0decisi\u00f3n judicial, la cual se encuentra debidamente \u00a0ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las dem\u00e1s \u00a0entidades accionadas y vinculados guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa \u00a0judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. En el presente \u00a0asunto, a \u00a0partir de los hechos que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de \u00a0tutela formulada por EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ \u00a0a trav\u00e9s de su apoderado, se puede \u00a0colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin \u00a0efectos la sentencia emitida el 4 de julio de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, que no cas\u00f3 el fallo proferido por la \u00a0Sala Primera de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cali el 30 de diciembre de 2011, que confirm\u00f3 la dictada por \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, que absolvi\u00f3 \u00a0a la \u00a0empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, a \u00a0juicio del abogado del accionante, la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral incurri\u00f3 en defectos f\u00e1cticos \u00a0al efectuar una errada valoraci\u00f3n probatoria, pues la sociedad \u00a0demandada no demostr\u00f3 la ausencia de subordinaci\u00f3n \u00a0laboral, la cual no se desestima por el hecho de que el actor haya \u00a0representado a otras empresas, prestados sus servicios personales en \u00a0otras entidades o fuera propietario de una sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0regla general, la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la necesidad de \u00a0preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de \u00a0seguridad jur\u00eddica, sin embargo, excepcionalmente puede \u00a0ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que \u00a0resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o en los eventos en que el mecanismo \u00a0previsto en el ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, caso en \u00a0el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este \u00a0asunto, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, pues \u00a0la providencia judicial que se pretende dejar sin efecto en virtud \u00a0del mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00e9sta no se ha \u00a0vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan derecho fundamental del \u00a0accionante; ni con ocasi\u00f3n de ella se le causa un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente \u00a0en una cuarta \u00a0instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n \u00a0en una causal de procedibilidad originada en que la sentencia \u00a0proferida por la Sala hom\u00f3loga Laboral, seg\u00fan el \u00a0libelista, presenta defectos f\u00e1cticos, ya que realiz\u00f3 \u00a0una errada valoraci\u00f3n probatoria a partir de la cual concluy\u00f3 \u00a0que el servicio \u00a0que prest\u00f3 a la empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, \u00a0no fue \u00fanicamente en calidad de simple asesor contable, sino \u00a0que existi\u00f3 un contrato realidad, yerro que conllev\u00f3 a \u00a0que no se aplicara la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a024 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0respecto de dicho t\u00f3pico la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0refiri\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que el reproche viene \u00a0enderezado por la v\u00eda indirecta, originado por el presunto \u00a0desatino del Tribunal en el examen o no atenci\u00f3n de unos \u00a0medios probatorios, no existe discusi\u00f3n sobre los siguientes \u00a0supuestos f\u00e1cticos: i) la prestaci\u00f3n personal del \u00a0servicio por el actor, en calidad de asesor contable; ii) el pago de \u00a0honorarios como contraprestaci\u00f3n del servicio, por lo que \u00a0aflora, como punto de quiebre, es determinar si la presunci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 24 del CST fue desvirtuada. \u00a0<\/p>\n<p>El principio de prevalencia \u00a0de la realidad sobre la forma tiene su g\u00e9nesis en el art\u00edculo \u00a053 de la carta magna, lo que implica un reconocimiento a la \u00a0desigualdad existente entre trabajadores y empleadores, as\u00ed \u00a0como a la necesidad de garantizar los derechos de aquellos, sin que \u00a0puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones por las \u00a0simples apariencias contractuales. Y si las circunstancias demuestran \u00a0que quien ejerce una profesi\u00f3n liberal o desarrolla un \u00a0contrato aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el \u00a0sometimiento de una subordinaci\u00f3n o dependencia con respecto a \u00a0la persona natural o jur\u00eddica hacia la cual se presta el \u00a0servicio, se configura la existencia de un contrato realidad, \u00a0resultando, por consiguiente, inequitativo y discriminatorio que \u00a0quien ante dicha situaci\u00f3n ostente la calidad de trabajador, \u00a0tenga que demostrar la subordinaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Para su concreci\u00f3n, \u00a0se ha acudido a una presunci\u00f3n legal, el cual \u00abes un \u00a0mandato del legislador en el que ordena tener por establecido un \u00a0hecho, siempre que otro hecho, indicador del primero, haya sido \u00a0demostrado\u00bb, regulada en el art\u00edculo 24 del CST, que una \u00a0vez evidenciada la prestaci\u00f3n personal de un servicio, apareja \u00a0la predeterminaci\u00f3n de estar frente a una relaci\u00f3n \u00a0contractual laboral, que en todo caso admite prueba en contrario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del demandante \u00a0cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n \u00a0se puede colegir que se aplic\u00f3 la normatividad y \u00a0jurisprudencia vigente al caso para concluir que, \u00a0contrario \u00a0a lo discurrido por el actor, la \u00a0sociedad demandada demostr\u00f3 la ausencia de subordinaci\u00f3n \u00a0laboral, con fundamento en lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte, que el Tribunal \u00a0no desconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n personal del servicio del \u00a0actor para con la empresa demandada, ni la presunci\u00f3n que de \u00a0ella se deriva, sino que, al examinar las condiciones en que el \u00a0servicio se cumpli\u00f3, para efectos de determinar si el \u00a0empleador ten\u00eda raz\u00f3n al negar la subordinaci\u00f3n \u00a0y, de contera, al oponerse a la relaci\u00f3n laboral, el ad quem \u00a0encontr\u00f3 que el acervo probatorio arroj\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Una vez determinado el \u00a0problema jur\u00eddico planteado y analizada la prueba en conjunto, \u00a0como debe ser, especialmente de la abundante prueba documental \u00a0arrimada al plenario en la Audiencia de Inspecci\u00f3n Judicial \u00a0practicada en las instalaciones de la empresa demandada, concluye la \u00a0Sala que la parte demandada, cumpliendo con lo preceptuado en el \u00a0art\u00edculo 177 del C. de P. C., sobre la carga de la prueba, \u00a0seg\u00fan el cual concierne a las partes probar el supuesto de \u00a0hecho de las normas que consagran el efecto jur\u00eddico que ellas \u00a0persiguen, demostr\u00f3 ampliamente que el se\u00f1or DIAZ \u00a0RAM\u00cdREZ no solamente prestaba sus servicios profesionales en \u00a0otras empresas de la ciudad, sino que era propietario de otra y \u00a0miembro directivo de otras en donde fung\u00eda ora como liquidador \u00a0bien como administrador. Tal desempe\u00f1o profesional evidencia \u00a0que era imposible que pudiera dedicarse como tiempo completo como \u00a0empleado de la demandada; y adicionalmente, da fe de la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios o asesor\u00eda no s\u00f3lo a la accionada, sino a \u00a0varias empresas, situaci\u00f3n que, aunada a los recibos de pago \u00a0por concepto de ASESOR\u00cdA CONTABLE, la existencia de una \u00a0empresa propia del actor, claramente indican la existencia de un \u00a0contrato de prestaci\u00f3n de servicios profesionales, \u00a0independiente y no subordinado. Valga decir, que brilla por su \u00a0ausencia en el voluminoso expediente, documento alguno que pudiere \u00a0dejar, entrever siquiera un vestigio de subordinaci\u00f3n. [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo esgrimido por \u00a0el recurrente, por el hecho de que el demandante fuese socio, \u00a0administrador y liquidador de algunas sociedades o prestara servicios \u00a0en otras empresas, no desdibuja la existencia de un contrato de \u00a0trabajo, dado que la g\u00e9nesis del mismo, se extrae de los \u00a0elementos esenciales que lo constituyen (la prestaci\u00f3n \u00a0personal del servicio, la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n), \u00a0del caso puesto a consideraci\u00f3n, se deduce que los distintos \u00a0elementos de convicci\u00f3n fueron los que llevaron al \u00a0sentenciador de la alzada a negar la existencia del contrato de \u00a0trabajo, al respetar el principio de unidad y comunidad de la prueba \u00a0consagrados en el art\u00edculo 61 del CPTSS. En otras palabras, \u00a0esta postura no fue producto de una ex\u00e9gesis equivocada del \u00a0precepto en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se recapitula, que la \u00a0presunci\u00f3n legal del art\u00edculo 24 del CST, admite prueba \u00a0en contrario y, para el ad quem, los testimonios y los documentos \u00a0condujeron a dejar sin piso la presunci\u00f3n, pues la situaci\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica comprobada hizo evidente, a su juicio, la autonom\u00eda \u00a0del demandante en la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0<\/p>\n<p>Indubitablemente, el que \u00a0invoca la existencia del contrato de trabajo le corresponde demostrar \u00a0la prestaci\u00f3n personal del servicio, para as\u00ed \u00a0favorecerse de la presunci\u00f3n del art\u00edculo 24 del CST, \u00a0pero si el demandado, al oponerse a la existencia del contrato de \u00a0trabajo, acredita que aquella se prest\u00f3 en forma aut\u00f3noma \u00a0y libre, puede conllevar a que la presunci\u00f3n se d\u00e9 por \u00a0desvirtuada, y esto fue lo que sucedi\u00f3 en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0respecto de la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 la \u00a0empresa INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C., \u00a0de no contestar todos los hechos de la demanda interpuesta en su \u00a0contra, en la decisi\u00f3n objeto de censura se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con \u00a0relaci\u00f3n a la petici\u00f3n que el ad quem omiti\u00f3 la \u00a0sanci\u00f3n contenida en el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 31 \u00a0del CPTSS, subrogado por el art\u00edculo 18 de la Ley 712 de 2001, \u00a0por la no contestaci\u00f3n de la demanda respecto de los hechos 5 \u00a0al 10, en los que se afirma la continua y permanente subordinaci\u00f3n \u00a0del demandante respecto a la demandada; \u00a0que el operador jur\u00eddico competente para admitir e imponer los \u00a0remedios procesales solicitados por la censura, es el Juez de primera \u00a0instancia, y se observa que el a quo mediante auto de fecha 2 de mayo \u00a0de 2007 (f.\u00b0 56 del cuaderno principal), admite la contestaci\u00f3n \u00a0de la demanda y no se impone la sanci\u00f3n pretendida, \u00a0providencia que no fue objeto de cuestionamiento por el demandante en \u00a0su oportunidad procesal. A su vez, el operador jur\u00eddico en la \u00a0audiencia del art\u00edculo 77 del CPTSS, pod\u00eda adoptar las \u00a0medidas de saneamiento que considerara necesarias, para evitar \u00a0nulidades y sentencias inhibitorias. As\u00ed las cosas, si en la \u00a0providencia que admiti\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda, \u00a0nada dijo sobre los hechos se\u00f1alados, y ante la pasividad de \u00a0la parte demandante, al no solicitar el pronunciamiento pertinente \u00a0consagrado en el ordenamiento procesal, resulta claro, que la \u00a0decisi\u00f3n adoptada adquiere firmeza y no deviene oportuno en \u00a0este tr\u00e1mite extraordinario buscar las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0que no se concedieron en tal oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. Fluye entonces \u00a0evidente que la autoridad judicial accionada \u00a0sustent\u00f3 su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser \u00a0subjetivos o carente de razones, pues lo hizo amparado en la \u00a0normatividad y jurisprudencia de la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso y fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarroll\u00f3 la \u00a0litis, sin que, contrario a lo que se aduce por el abogado del actor, \u00a0lo resuelto en tal determinaci\u00f3n hubiese sido el producto de \u00a0un juicio irracional, ya que se encuentra amparado en la \u00a0independencia y autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son \u00a0protegidas por la Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista \u00a0de subjetividad, no puede ser deca\u00edda por este mecanismo \u00a0tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, independientemente de la interpretaci\u00f3n \u00a0particular que al respecto tiene el demandante sobre el tema, no ve \u00a0la Sala que la decisi\u00f3n que se pone en tela de juicio est\u00e9 \u00a0alejada del ordenamiento jur\u00eddico ni comprometedora de los \u00a0derechos fundamentales que haga necesaria la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela, luego los reparos que se hacen a la misma se ofrecen \u00a0intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer del accionante, no est\u00e1 \u00a0a su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer \u00a0su tesis y obtener un resultado favorable. \u00a0<\/p>\n<p>9. Insiste la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de \u00a0las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su \u00a0objeto est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lejos \u00a0de poner de presente la incursi\u00f3n en v\u00edas de hecho, \u00a0ahora denominadas causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad, en los t\u00e9rminos en que han sido decantadas por \u00a0la jurisprudencia, el apoderado del demandante pretende revivir \u00a0etapas procesales que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, \u00a0refiriendo que se present\u00f3 una errada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, sus \u00a0apreciaciones son simplemente consideraciones de c\u00f3mo debi\u00f3 \u00a0calificarse la relaci\u00f3n laboral que tuvo con la empresa \u00a0INDUSTRIAS MARIO CARDONA Y CIA S EN C, esto es, si en realidad \u00a0existi\u00f3 o no un v\u00ednculo laboral diverso a la prestaci\u00f3n \u00a0de servicios, y de esa forma, poder solicitar se declarar la \u00a0existencia de un contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido para \u00a0obtener el pago y reconocimiento de las prestaciones, que en su \u00a0criterio, dejaron de cancelarle. \u00a0<\/p>\n<p>Si se admitiera \u00a0que el juez de tutela verifique la juridicidad de los tr\u00e1mites, \u00a0o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n de las \u00a0normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no s\u00f3lo \u00a0se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la actividad \u00a0de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva \u00a0a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en \u00a0sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advi\u00e9rtase \u00a0finalmente, que si bien en \u00a0materia de prestaciones sociales, el m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0constitucional ha admitido la posibilidad de analizar de manera \u00a0excepcional la procedencia de la acci\u00f3n de tutela ante la \u00a0presencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable1, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que en el caso concreto no se logr\u00f3 \u00a0demostrar una afectaci\u00f3n grave a las condiciones de vida o al \u00a0m\u00ednimo vital propio del actor o de su n\u00facleo familiar, \u00a0dado que del material probatorio allegado a la demanda, no se \u00a0determina una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, a la \u00a0cual tampoco hizo referencia el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por lo \u00a0anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido. En consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por el apoderado de EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ, \u00a0de conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1280-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102657 \u00a0 Acta 30 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de EDGAR \u00a0ALBERTO D\u00cdAZ RAM\u00cdREZ, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45610","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45610","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45610"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45610\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45610"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45610"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45610"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}