{"id":45608,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1278-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1278-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1278-2019\/","title":{"rendered":"STP1278-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1278-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102752 \u00a0<\/p>\n<p>Acta 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, a quien acusa de haber \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, \u00a0seguridad social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dentro del asunto laboral ordinario que adelant\u00f3 contra el \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina, en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a dicha sociedad, a la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, al Juzgado \u00a0Cuarto Laboral del Circuito de esa misma ciudad \u00a0y a las partes e intervinientes del citado diligenciamiento. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 el \u00a0apoderado del accionante que solicit\u00f3 ante el Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina el reconocimiento de \u00a0su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional, conforme a lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 41 de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0celebrada entre la Caja Agraria en Liquidaci\u00f3n y el sindicato \u00a0de sus trabajadores para la vigencia 1998-1999. Fue as\u00ed como, \u00a0a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n No. 412 de 14 de febrero de \u00a02011, la referida entidad no accedi\u00f3 a su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n \u00a0anterior por la cual, entabl\u00f3 proceso ordinario laboral contra \u00a0el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina, \u00a0con el fin de obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0jubilaci\u00f3n convencional. Dicho \u00a0asunto fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, despacho judicial que mediante fallo \u00a0de 13 de febrero de 2012, absolvi\u00f3 a la entidad demandada de \u00a0las pretensiones del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0determinaci\u00f3n fue recurrida por el actor, por ello, mediante \u00a0sentencia de 26 de abril de 2012, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Contra la anterior \u00a0decisi\u00f3n, CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA \u00a0a trav\u00e9s de abogado entabl\u00f3 el extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n, que fue decidido el 10 de mayo de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral, prove\u00eddo en el que se dispuso \u00a0NO \u00a0CASAR \u00a0el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0profesional del derecho que aboga por los intereses del accionante, \u00a0que la anterior providencia afect\u00f3 gravemente las \u00a0prerrogativas fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0social y acceso a la administraci\u00f3n de justicia del actor, por \u00a0cuanto se interpret\u00f3 de forma errada lo dispuesto en el \u00a0art\u00edculo 41 de la citada convenci\u00f3n colectiva, ya que \u00a0no es acertado afirmar que, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0convencional es necesario que el demandante cumpla 55 a\u00f1os de \u00a0edad y haya prestado sus servicios por el lapso de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0refiri\u00f3 que dichas exigencias se establecieron para el pago de \u00a0la pensi\u00f3n de vejez convencional y no para su reconocimiento, \u00a0como se ha se\u00f1alado en el precedente jurisprudencial que se ha \u00a0sentado al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0solicit\u00f3 se conceda el amparo de sus derechos fundamentales y, \u00a0en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral censurada, para que en su lugar, se ordene \u00a0proferir otra en la que se le reconozca y pague al accionante la \u00a0pensi\u00f3n de vejez convencional. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el \u00a0conocimiento del asunto se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio \u00a0del derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. De esa forma, \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 inform\u00f3 \u00a0que en efecto conoci\u00f3 en primera instancia de la demanda \u00a0interpuesta por el accionante contra el Fondo de Pasivo Social de \u00a0Ferrocarriles Nacionales de Colombina, a fin de que se reconociera y \u00a0pagara a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0convencional, sin que se haya accedido a sus pretensiones. Precis\u00f3 \u00a0que, despu\u00e9s de proferida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral la decisi\u00f3n ahora cuestionada por el actor, mediante \u00a0auto de 13 de noviembre de 2018, se orden\u00f3 el archivo de la \u00a0actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Fondo de Pasivo \u00a0Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina puso de presente que, \u00a0resolvi\u00f3 la petici\u00f3n de reconocimiento y pago de \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional presentada por el \u00a0demandante, negando la misma. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual modo, precis\u00f3 que ha acatado la decisi\u00f3n ahora \u00a0censurada, la cual se encuentra debidamente ejecutoriada y en firme, \u00a0motivo por el cual se configura el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Las dem\u00e1s partes guardaron silencio sobre el particular. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por el apoderado de CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA, \u00a0como \u00a0quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n \u00a0de tutela es un mecanismo constitucional excepcional, subsidiario, \u00a0preferente y sumario, por medio del cual se le ha confiado a los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos fundamentales de las personas cuando por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de \u00a0particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una \u00a0amenaza o vulneraci\u00f3n a los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala ha \u00a0sostenido de manera insistente que la misma tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un mecanismo \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dicho criterio \u00a0se reitera en el presente asunto, donde el reclamo constitucional se \u00a0dirige contra la providencia emitida por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral el 16 de mayo de 2018, por cuyo medio NO CAS\u00d3 la \u00a0sentencia de segunda instancia dictada el 26 de abril de 2012 por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que confirm\u00f3 \u00a0la emitida el 13 de febrero de 2012 por el Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de la misma ciudad, en la que se resolvi\u00f3 absolver al \u00a0Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombina \u00a0de las \u00a0pretensiones de la demanda instaurada a nombre de CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda esa \u00a0finalidad desborda el prop\u00f3sito de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0la cual se encuentra instituida como mecanismo judicial de car\u00e1cter \u00a0residual y restringido, por lo que su ejercicio se encuentra \u00a0supeditado a la inexistencia, improcedencia o inutilidad de los dem\u00e1s \u00a0instrumentos procesales que para cada jurisdicci\u00f3n ha creado \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0ha reiterado que excepcionalmente la tutela puede ejercitarse para \u00a0demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0donde la decisi\u00f3n es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales o especiales de procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0o en los casos en los que el mecanismo previsto en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se descarta la \u00a0presencia de causales de procedibilidad en el caso que se examina, \u00a0pues la providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del \u00a0mecanismo de amparo no es el resultado de la arbitrariedad ni el \u00a0capricho de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral; por el contrario, fue \u00a0emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, y obedece a la aplicaci\u00f3n de \u00a0la normatividad vigente; con \u00e9sta no se ha vulnerado ni puesto \u00a0en peligro ning\u00fan derecho fundamental del accionante, quien no \u00a0logr\u00f3 demostrar el cumplimiento de los requisitos para acceder \u00a0a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede \u00a0controvertirse en el marco de la acci\u00f3n de amparo \u00a0constitucional, toda vez que en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0arbitrario, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Entendiendo que la tutela no es una herramienta jur\u00eddica \u00a0adicional, que en este evento, con la tutela se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una cuarta instancia, no es adecuado plantear \u00a0por esta senda la incursi\u00f3n en una causal de procedibilidad \u00a0originada en la sentencia de casaci\u00f3n proferida por la Sala \u00a0hom\u00f3loga Laboral, en la que seg\u00fan el libelista \u00a0interpret\u00f3 de forma err\u00f3nea la convenci\u00f3n \u00a0colectiva que reg\u00eda para el reconocimiento de su derecho \u00a0pensional, pues para ello no era necesario \u00a0que el demandante cumpliera con los requisitos relacionados con tener \u00a055 a\u00f1os de edad y que haya prestado sus servicios por el lapso \u00a0de 20 a\u00f1os, ya que los mismos solo resultan ineludibles para \u00a0el pago de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Al respecto, no le asiste raz\u00f3n al apoderado del accionante \u00a0cuando recalca la supuesta arbitrariedad de la decisi\u00f3n \u00a0judicial que cuestiona, pues de la lectura del fallo de casaci\u00f3n \u00a0se puede colegir que se analizaron los cargos propuestos, concluyendo \u00a0que la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional no pod\u00eda \u00a0ser dispensada a favor del demandante CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA, \u00a0porque el \u00a0Acto Legislativo 01 de 2005 solo conserv\u00f3 las pensiones \u00a0extralegales hasta el 31 de julio de 2010, como m\u00e1xima fecha \u00a0de vigencia y al haber cumplido el actor la edad de 55 a\u00f1os el \u00a010 de enero de 2011, no exist\u00eda un derecho adquirido que \u00a0proteger. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, respecto de los requisitos para \u00a0acceder a la pensi\u00f3n de vejez convencional, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que, bajo \u00a0el entendido de que lo pretendido por el demandante era la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n de naturaleza convencional, lo cual solo pod\u00eda \u00a0ser desvirtuado por la v\u00eda indirecta, el ad quem no cometi\u00f3 \u00a0ning\u00fan error jur\u00eddico en cuanto a la interpretaci\u00f3n \u00a0de las reglas del Acto Legislativo 01 de 2005, pues, como lo ha \u00a0sentado esta Corporaci\u00f3n, entre otras, en las sentencias \u00a0SL4963-2016 \u00a0y SL12420-2017, dicha reforma constitucional estableci\u00f3 un \u00a0l\u00edmite temporal m\u00e1ximo para la vigencia de las reglas \u00a0extralegales que ven\u00edan pactadas en materia pensional, en el \u00a0entendido de que las exigencias para adquirir la prestaci\u00f3n \u00a0deb\u00edan acreditarse a m\u00e1s tardar el 31 de julio de 2010, \u00a0pues, a partir de esta fecha, las normas convencionales, tal como \u00a0sucede con la convenci\u00f3n colectiva de trabajo de 1998- 1999, \u00a0base de las pretensiones del actor, desaparecer\u00edan del mundo \u00a0jur\u00eddico por orden expresa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos, \u00a0de los cuales se extrae que el abogado del actor no demostr\u00f3 \u00a0dentro del proceso ordinario el cumplimiento de los requisitos \u00a0exigidos para acceder a la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0pensional, es decir, que la Sala de Casaci\u00f3n accionada al \u00a0advertir tal situaci\u00f3n no cas\u00f3 el fallo de segunda \u00a0instancia, analizando los cargos formulados, pese a los errores de \u00a0forma que presentaba la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, se evidencia que lo que pretende el accionante de forma \u00a0equivocada, es que el juez constitucional entre a realizar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n como si se tratase de una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En este orden, no \u00a0podr\u00eda se\u00f1alarse que la citada Corporaci\u00f3n \u00a0incurri\u00f3 en una causal de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela al haber desconocido precedentes jurisprudenciales \u00a0relacionados con la tem\u00e1tica propuesta y el principio de \u00a0favorabilidad, pues la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la \u00a0eventual disparidad de criterios sobre un mismo asunto no implica por \u00a0ella misma un desconocimiento grosero de la juridicidad, sino una \u00a0consecuencia humana del ejercicio del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional, \u00a0en sentencia T-306 de 2006, adujo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0virtud de los principios constitucionales de autonom\u00eda e \u00a0independencia judicial, consagrados en los art\u00edculos 228 y 230 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, los jueces, en el ejercicio de sus \u00a0funciones, gozan de amplia libertad interpretativa para determinar \u00a0las normas jur\u00eddicas aplicables al caso que juzgan y los \u00a0efectos que deben derivarse de ellas. En este sentido, la Corte \u00a0Constitucional ha sido un\u00e1nime al se\u00f1alar que siempre \u00a0que la interpretaci\u00f3n normativa que los operadores jur\u00eddicos \u00a0hagan de un texto legal permanezca dentro del l\u00edmite de lo \u00a0razonable, la mera divergencia interpretativa con el criterio del \u00a0fallador no constituye una v\u00eda de hecho. As\u00ed lo ha \u00a0precisado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0materia de interpretaci\u00f3n judicial, los criterios para definir \u00a0la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0restrictivos,\u00a0circunscritos \u00a0de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0flagrantemente contraria al derecho. \u00a0El hecho de que los sujetos procesales, los particulares y las \u00a0distintas autoridades judiciales no coincidan con la interpretaci\u00f3n \u00a0acogida por el operador jur\u00eddico a quien la Ley asigna la \u00a0competencia para fallar el caso concreto, o no la compartan, en \u00a0ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n ya que\u00a0se \u00a0trata, en realidad, de \u201cuna v\u00eda de derecho \u00a0distinta\u201d\u00a0que, \u00a0en consecuencia, no es posible acomodar dentro de los requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. De esta manera, queda a salvo, pues, el respeto por el \u00a0principio democr\u00e1tico de la autonom\u00eda funcional del \u00a0juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho\u201d.\u00a0(Subraya \u00a0fuera del texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no es dable sostener que la interpretaci\u00f3n que hacen \u00a0los operadores judiciales de las normas, se torna violatoria de \u00a0derechos fundamentales por el solo hecho de contrariar el criterio \u00a0interpretativo de otros operadores jur\u00eddicos, e incluso de los \u00a0distintos sujetos procesales. Sobre la materia, se\u00f1al\u00f3 \u00a0esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0este aspecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0considerado que es improcedente, la acci\u00f3n de tutela cuando se \u00a0trata de controvertir la interpretaci\u00f3n que los jueces hacen \u00a0en sus providencias de una norma o de una instituci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0interpretaci\u00f3n de un precepto no puede considerarse como un \u00a0desbordamiento o abuso de la funci\u00f3n de juez (v\u00eda de \u00a0hecho), por el s\u00f3lo hecho de no corresponder con aquella que \u00a0se cree correcta u ofrece mayor beneficio para la parte que la \u00a0plantea (Sentencias T-094 de 1997 y T-249 de 1997, entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconocer\u00eda el principio de autonom\u00eda e independencia \u00a0judicial, si se admitiese la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n que de un \u00a0precepto o figura jur\u00eddica se hiciera en una providencia \u00a0judicial, cuando esa interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0responde a un razonamiento coherente y v\u00e1lido del funcionario \u00a0judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el hecho \u00a0de que el apoderado del accionante tenga un criterio diverso al \u00a0esbozado por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la decisi\u00f3n \u00a0censurada, no conlleva a que la misma se torne irrazonable. Adem\u00e1s, \u00a0el actor no se\u00f1al\u00f3 y tampoco lo encuentra esta \u00a0Corporaci\u00f3n, que la sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, \u00a0se haya fundado en una norma inaplicable, o que carece de soporte \u00a0probatorio y, mucho menos, que la autoridad demandada no tuviera la \u00a0competencia para pronunciarse al respecto, sin atender el \u00a0procedimiento establecido para dar curso a un proceso ordinario \u00a0laboral. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En ese contexto, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no \u00a0tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular. As\u00ed lo ha \u00a0sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El juez de tutela no puede \u00a0entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de an\u00e1lisis \u00a0dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde \u00a0verificar si, en la decisi\u00f3n del juez de instancia se hace \u00a0evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe \u00a0emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, los \u00a0jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez natural que permitan \u00a0enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, \u00a0porque CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA no \u00a0acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a la \u00a0suya, las entidades accionadas hayan ordenado reconocer y pagar una \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional en las condiciones \u00a0solicitadas por el actor, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. Advi\u00e9rtase \u00a0igualmente, que si bien el \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha admitido la posibilidad \u00a0de analizar de manera excepcional la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0de tutela ante la presencia de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable1, \u00a0en el presente caso no se puede activar la protecci\u00f3n \u00a0constitucional deprecada, pues adem\u00e1s de que el actor no aleg\u00f3 \u00a0nada al respecto, el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por \u00a0vejez est\u00e1 sujetos a criterios de legalidad previa, estricta y \u00a0cierta, lo cual significa que la ley ha de se\u00f1alar \u00a0inequ\u00edvocamente la naturaleza y requisitos para su concesi\u00f3n, \u00a0los cuales como se indicara no fueron acreditados. \u00a0<\/p>\n<p>11. Por otro lado, \u00a0la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que autoriza la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, es aquella que se origina en \u00a0una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n injusta, calificativo que no \u00a0puede predicarse \u00a0del comportamiento de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en la \u00a0medida que, se reitera, la \u00a0providencia que se pretende dejar sin efecto en virtud del mecanismo \u00a0de amparo no es el resultado de su arbitrariedad o capricho; por el \u00a0contrario, fue emitida en el decurso de un procedimiento laboral, con \u00a0plenas garant\u00edas para las partes, y obedece no solo a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad vigente, sino \u00a0al an\u00e1lisis adecuado de las pruebas allegadas al plenario. \u00a0<\/p>\n<p>12. Por lo \u00a0anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que ni siquiera han existido, en consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 negado el amparo solicitado por el apoderado de \u00a0CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado en la demanda de tutela presentada \u00a0por el apoderado de CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA, \u00a0de conformidad con las consideraciones de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar \u00a0a las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. ST-5298\/2005. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1278-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102752 \u00a0 Acta 30 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Decide la Sala \u00a0sobre la demanda de tutela presentada por el apoderado de CIRO \u00a0ALFONSO PINILLA PINILLA, \u00a0contra la Sala de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45608","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45608","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45608"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45608\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45608"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45608"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45608"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}