{"id":45605,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12767-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12767-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12767-2019\/","title":{"rendered":"STP12767-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12767-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106785 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por RUB\u00c9N \u00a0LIBARDO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de apoderada, \u00a0contra \u00a0la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0\u2013DEAJ- de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad y doble instancia, dentro del proceso de \u00a0cobro coactivo con radicado No. 11001-0790-2016-00513-00 que adelant\u00f3 \u00a0en su contra, actuaci\u00f3n que se hizo extensiva a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante RUB\u00c9N \u00a0LIBARDO RIA\u00d1O GARC\u00cdA refiere \u00a0que sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo vulnerados por la \u00a0Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial en el \u00a0proceso de cobro coactivo con radicado No. 2016-00513 adelantado en \u00a0su contra, al negarse a inejecutar la multa que le impuso la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n mediante \u00a0providencia de 10 de agosto de 2016, en \u00a0aplicaci\u00f3n de lo previsto en el art\u00edculo 49 de la Ley \u00a01395 de 2010, esto es, por no sustentar la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente \u00a0conoci\u00f3 del presente tr\u00e1mite la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, autoridad que mediante auto de 28 \u00a0de agosto del corriente a\u00f1o dispuso su remisi\u00f3n por \u00a0competencia a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia ante la necesidad de integrar el contradictorio con la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Con auto de 9 \u00a0de septiembre de 2019 esta Sala avoc\u00f3 conocimiento y \u00a0orden\u00f3 correr traslado a las autoridades accionadas con el fin \u00a0de garantizarles su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el t\u00e9rmino \u00a0de traslado otorgado por este Despacho. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad \u00a0con lo establecido en el numeral 7\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en \u00a0concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la \u00a0demanda de tutela instaurada por RUB\u00c9N \u00a0LIBARDO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0al \u00a0censurarse actuaciones \u00a0judiciales adoptadas por la Hom\u00f3loga Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resolver\u00e1 atendiendo \u00a0la l\u00ednea jurisprudencial fijada por esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los \u00a0medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la \u00a0protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales, a saber2: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab3. \u00a0Recu\u00e9rdese que el legislador instituy\u00f3 diversas \u00a0herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales \u00a0sean o\u00eddos, reclamen la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0constitucionales e intenten la modificaci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0que consideren lesiva de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. As\u00ed, \u00a0contempl\u00f3 una serie de recursos que resultan id\u00f3neos \u00a0para lograr el restablecimiento del orden jur\u00eddico quebrantado \u00a0y el respeto de las garant\u00edas constitucionales y legales as\u00ed \u00a0como provocar el escrutinio de la determinaci\u00f3n judicial por \u00a0otros funcionarios, quienes est\u00e1n igualmente llamados a velar \u00a0por la preservaci\u00f3n de la integridad de los derechos \u00a0consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Es por ello reiterado el criterio de esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra \u00a0decisiones judiciales est\u00e1 atada a que previamente se agoten \u00a0todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente \u00a0comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del \u00a0juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si \u00a0existen o existieron mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y \u00a0eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima \u00a0conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional al respecto precis\u00f3 en sentencia CC \u00a0T-477 del 19 de mayo de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;quien \u00a0no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la \u00a0ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. Es in\u00fatil, por tanto, apelar \u00a0a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal&#8221;.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, \u00a0la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el \u00a0reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, \u00a0cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario judicial act\u00faa \u00a0y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en \u00a0los cuales la providencia es emitida desbordando el \u00e1mbito \u00a0funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento \u00a0jur\u00eddico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales \u00a0generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0es claramente ineficaz para la defensa de \u00e9stas, evento en el \u00a0cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, \u00a0con el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En sentido \u00a0contrario, cuando en la demanda lo \u00fanico que se hace es \u00a0insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en \u00a0virtud de sus espec\u00edficas competencias, la acci\u00f3n de \u00a0tutela pierde su car\u00e1cter aut\u00f3nomo excepcional y se \u00a0convierte en un recurso m\u00e1s, utilizado por el demandante para \u00a0lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la \u00f3rbita \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0car\u00e1cter estrictamente subsidiario impide que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o \u00a0censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial \u00a0cuando las razones all\u00ed expuestas no son compartidas por quien \u00a0formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente \u00a0asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de \u00a0la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial demandada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente caso, si bien el accionante considera que la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial obr\u00f3 contrario a \u00a0derecho por librar mandamiento de pago en su contra sin tener en \u00a0cuenta que el art\u00edculo 49 \u00a0de la Ley 1395 de 2010 en el que se fundament\u00f3 la multa perdi\u00f3 \u00a0vigencia al \u00a0ser declarado inexequible por la \u00a0Corte Constitucional mediante sentencia C-492 de 2016 y por tanto \u00a0deb\u00eda \u00a0exonerarlo de la misma, lo cierto es que por tratarse de un acto \u00a0administrativo emitido en un proceso de cobro coactivo, lo pertinente \u00a0era acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0Administrativo e iniciar el proceso administrativo correspondiente \u00a0para obtener la suspensi\u00f3n o revocatoria de dicho acto. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0como el indicado en el p\u00e1rrafo anterior, donde \u00a0pod\u00eda controvertir el acto que consideraba lesivo a trav\u00e9s \u00a0del \u00abmedio \u00a0de control\u00bb establecido \u00a0legalmente para ello, esto es, la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho contenida en el art\u00edculo 138 de \u00a0la Ley 1437 de 2011, C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0de lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0dentro de dicho tr\u00e1mite, el funcionario judicial cuenta con \u00a0la posibilidad de decretar como medida provisional desde el auto \u00a0admisorio la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del mandamiento \u00a0de pago librado en la Resoluci\u00f3n No. 001 de 9 de mayo de 2019 \u00a0por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0(Art. 230-2), mecanismo id\u00f3neo y expedito de protecci\u00f3n \u00a0frente a cualquier perjuicio irremediable que pueda eventualmente \u00a0materializarse mientras se produce el fallo judicial. En dicho \u00a0escenario podr\u00e1 formular todos \u00a0los reproches aqu\u00ed expuestos en torno a la solicitud de \u00a0inaplicaci\u00f3n de la multa por considerarla inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este punto tambi\u00e9n fue advertido el actor por la Direcci\u00f3n \u00a0Ejecutiva accionada cuando mediante Resoluci\u00f3n No. 002 de 18 \u00a0de junio de 2019 se pronunci\u00f3 sobre la \u00abexcepci\u00f3n \u00a0de inconstitucionalidad, p\u00e9rdida de ejecutoria del t\u00edtulo \u00a0por revocatoria o suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0administrativo, hecho por autoridad competente y perdida de \u00a0ejecutoriedad del acto administrativo con fundamento en la sentencia \u00a0C-492 del 14 de septiembre de 2016\u00bb \u00a0formulada \u00a0por contra el mandamiento de pago en la que le indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEs \u00a0preciso indicar que los procesos de cobro coactivo terminar\u00e1n \u00a0por pago o recaudo total de la obligaci\u00f3n, por prescripci\u00f3n \u00a0de la acci\u00f3n de cobro, por haber prosperado las excepciones \u00a0presentadas en el t\u00e9rmino legal y\/o por \u00a0orden judicial o autoridad competente que se encuentre debidamente \u00a0ejecutoriado\u00bb3. \u00a0(Negrilla \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello le indic\u00f3 que la normatividad aplicable a su proceso de \u00a0cobro coactivo solo admit\u00eda como excepciones las se\u00f1aladas \u00a0en el art\u00edculo 831 del Estatuto Tributario; \u00a0que \u00a0la sentencia C-492 de 14 de septiembre de 2016 era evidentemente \u00a0posterior a la fecha de ejecutoria de la decisi\u00f3n que le \u00a0impuso la multa, la cual ocurri\u00f3 el 17 de agosto de 2016, \u00a0adem\u00e1s que cuando las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0son proferidas en ejercicio del control de constitucionalidad solo \u00a0tienen efectos hacia el futuro, conforme lo se\u00f1alan los \u00a0art\u00edculos 241 Superior y 45 de Ley 270 de 1996, a menos que la \u00a0Corte determine lo contrario, situaci\u00f3n que no ocurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n analizada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0hasta aqu\u00ed expuesto permite concluir que la \u00a0existencia de un medio de defensa judicial mediante el cual la parte \u00a0actora puede exponer la inconformidad que ha puesto de presente, \u00a0torna improcedente esta solicitud de amparo, \u00a0al tenor de lo previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia T \u2013 578 de 2010). \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante desconoci\u00f3 ese presupuesto de subsidiariedad que \u00a0rige la acci\u00f3n de tutela, pues no acredit\u00f3 el \u00a0agotamiento de los \u00a0medios de defensa judicial ordinarios que ten\u00eda a su alcance \u00a0para controvertir las actuaciones que consider\u00f3 lesivas de sus \u00a0derechos fundamentales, ni demostr\u00f3 que esos medios de defensa \u00a0resultaban inid\u00f3neos o ineficaces. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0misma Corte Constitucional ha sostenido que no procede la acci\u00f3n \u00a0de tutela para controvertir asuntos que son de naturaleza del juez \u00a0ordinario, en este caso la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, salvo que se demuestre que el medio de control carece \u00a0de idoneidad y eficacia, presupuestos que no acredit\u00f3 el \u00a0accionante4: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abConcordante \u00a0con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que, \u00a0por regla general, la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, \u00a0en raz\u00f3n a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este \u00a0mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de \u00a0acudir previamente, a trav\u00e9s de los respectivos medios de \u00a0control, ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la \u00a0Administraci\u00f3n y proteger los derechos de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, esta\u00a0Corte ha determinado que, excepcionalmente, \u00a0ser\u00e1 posible reclamar mediante la acci\u00f3n de tutela la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por la \u00a0expedici\u00f3n de un acto administrativo, no s\u00f3lo cuando se \u00a0acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual \u00a0ser\u00e1 necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, sino tambi\u00e9n cuando se constata que el medio de \u00a0control preferente carece de idoneidad\u00a0y\/o eficacia\u00a0para \u00a0garantizar la protecci\u00f3n oportuna e inmediata sobre los \u00a0derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, ante la existencia de otro dispositivo efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, RUB\u00c9N LIBARDO RIA\u00d1O GARC\u00cdA \u00a0debi\u00f3 acreditar que acudi\u00f3 en forma oportuna a aqu\u00e9l \u00a0para postular ante el juez ordinario la posible violaci\u00f3n de \u00a0sus prerrogativas superiores, o demostrar por qu\u00e9 ese medio no \u00a0resultaba id\u00f3neo para proteger sus derechos, sin \u00a0embargo, decidi\u00f3 no emplearlo y acudi\u00f3 directamente a \u00a0la jurisdicci\u00f3n constitucional, desconociendo el car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario de la acci\u00f3n de tutela como se indic\u00f3 \u00a0anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la \u00f3rbita \u00a0de competencia del juez constitucional frente a actos \u00a0administrativos, \u00a0pues prefiri\u00f3 que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, fuesen examinados asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n \u00a0de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0cobro coactivo tiene los mecanismos de defensa previstos en el \u00a0Estatuto Tributario y las decisiones que all\u00ed se emitan pueden \u00a0adem\u00e1s ser revisadas en la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0Contencioso Administrativo, de ah\u00ed que tampoco sean de recibo \u00a0los argumentos del accionante frente a la afectaci\u00f3n del \u00a0derecho a la doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se \u00a0evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad formulada, \u00a0pues no acredit\u00f3 que a otra persona en condiciones similares a \u00a0la suya la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n \u00a0Judicial haya declarado la procedencia de la excepci\u00f3n e \u00a0invalidad el mandamiento de pago, m\u00e1xime cuando la garant\u00eda \u00a0constitucional prevista en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0s\u00f3lo puede predicarse cuando hay identidad entre los supuestos \u00a0del hecho frente a los cuales se realiza la comparaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, \u00a0la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el decurso de \u00a0un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega la \u00a0presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, cuyo \u00a0restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los \u00a0mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s del \u00a0mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no \u00a0es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a \u00a0manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los \u00a0procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0Sala descarta que el amparo invocado proceda como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, pues no hay elementos de juicio que \u00a0permitan considerar que el accionante se encuentra ante un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Negar por \u00a0improcedente el amparo solicitado por la \u00a0RUB\u00c9N \u00a0LIBARDO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0de \u00a0conformidad con la motivaci\u00f3n que antecede. \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0copia \u00a0de lo aqu\u00ed resuelto al proceso de \u00a0cobro coactivo con radicado No. 11001-0790-2016-00513-00 adelantado \u00a0por la Direcci\u00f3n Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>3. Notificar \u00a0a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T-260\/18, T-198\/06, T-1038\/07, T-992\/08, T-866\/09, T-766\/06. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12767-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106785 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se pronuncia la \u00a0Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por RUB\u00c9N \u00a0LIBARDO RIA\u00d1O GARC\u00cdA, \u00a0a trav\u00e9s de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45605","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45605","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45605"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45605\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45605"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45605"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45605"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}