{"id":45602,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12759-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12759-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12759-2019\/","title":{"rendered":"STP12759-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12759-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106704 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte accionante, Sociedad Nacional de Comercio y Cobranzas \u2013SONALCO \u00a0LTDA-, a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo de 24 de julio \u00a0de 2019, por medio del cual la Sala de Casaci\u00f3n Laboral neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de petici\u00f3n, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Cuarto Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, al interior del proceso laboral que \u00a0promovi\u00f3 en su contra Mar\u00eda del Carmen Torres S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0la actuaci\u00f3n fueron vinculados Mar\u00eda del Carmen Torres \u00a0S\u00e1chica, la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMAS \u00a0JUR\u00cdDICOS A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0la Sociedad accionante que el Tribunal y Juzgado mencionados \u00a0afectaron sus derechos fundamentales al negarse a vincular a \u00a0Colpensiones al proceso laboral, siendo \u00e9sta la entidad \u00a0encargada de establecer el c\u00e1lculo actuarial a fin de pagar \u00a0las obligaciones reclamadas por Mar\u00eda \u00a0del Carmen Torres S\u00e1chica \u00a0en el proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que la Administradora de Pensiones no le ha brindado \u00a0una respuesta de fondo las peticiones que ha presentado sobre el \u00a0particular, pues solo le comunica que debe diligenciar el formato \u00a0establecido para el tr\u00e1mite que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a017 de julio de 2019, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral avoc\u00f3 \u00a0conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr \u00a0traslado a las autoridades accionadas y partes vinculadas, a fin de \u00a0garantizar su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 alleg\u00f3 \u00a0en calidad de pr\u00e9stamo el expediente e indic\u00f3 que no \u00a0vincul\u00f3 a Colpensiones al proceso laboral por cuanto las \u00a0pretensiones de la demandante no iban dirigidas en su contra sino de \u00a0la Sociedad SONALCO LTDA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Los dem\u00e1s accionados y vinculados guardaron silencio durante \u00a0el t\u00e9rmino de traslado. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia de 24 de julio 2019, La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0neg\u00f3 el amparo deprecado, al concluir que las decisiones \u00a0adoptadas por las autoridades accionadas no fueron el resultado de \u00a0una interpretaci\u00f3n arbitraria, caprichosa e inconsulta, sino \u00a0que por el contrario, hicieron un examen razonado de los elementos de \u00a0prueba y de juicio por los cuales consideraron que no deb\u00eda \u00a0vincularse a Colpensiones al mencionado tr\u00e1mite laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a las peticiones presentadas ante Colpensiones, determin\u00f3 \u00a0que del escrito de tutela y los documentos anexados se evidenciaba \u00a0las respuestas dadas por el Fondo de Pensiones a los requerimientos \u00a0elevados, raz\u00f3n por la que concluy\u00f3 no exist\u00eda \u00a0la vulneraci\u00f3n alegada. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado de la Sociedad accionante \u00a0lo \u00a0impugn\u00f3 se\u00f1alando que al no vincularse a Colpensiones \u00a0al proceso de ejecuci\u00f3n laboral, se afectan los derechos de su \u00a0representada en la medida que se obliga al pago de unos aportes \u00a0pensionales por fuera de los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0sentencia, esto es, se ordena el pago de los aportes junto con los \u00a0intereses a satisfacci\u00f3n de Colpensiones y se contin\u00faa \u00a0la ejecuci\u00f3n por el no pago del c\u00e1lculo actuarial, sin \u00a0que se haya vinculado a dicho Fondo al proceso ni se haya determinado \u00a0ese c\u00e1lculo actuarial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Sala, a fin de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios \u00a0y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que \u00a0ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo \u00a0o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos y \u00a0la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En este caso, se descarta la presencia de causales de procedibilidad, \u00a0pues las providencias judiciales que se pretenden dejar sin efectos \u00a0en virtud del mecanismo de amparo no son el resultado de la \u00a0arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas, por el \u00a0contrario, fueron emitidas en el decurso de un procedimiento laboral, \u00a0con plenas garant\u00edas para las partes, y obedecen a la \u00a0aplicaci\u00f3n de la normatividad y jurisprudencia vigente; con \u00a0\u00e9stas no se ha vulnerado ni puesto en peligro ning\u00fan \u00a0derecho fundamental del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Aunque con la demanda de tutela no se alleg\u00f3 copia de las \u00a0decisiones censuradas, de la transcripci\u00f3n que hizo el juez de \u00a0tutela de primera instancia, cuando se alleg\u00f3 en calidad de \u00a0pr\u00e9stamo la actuaci\u00f3n, a la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1, advierte esta Sala de \u00a0Tutelas que estuvo sustentada en criterios razonables que \u00a0respondieron a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se \u00a0desarroll\u00f3 la Litis. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el ad quem, Colpensiones no deb\u00eda ser vinculado a la actuaci\u00f3n \u00a0puesto que ninguna pretensi\u00f3n dirig\u00eda en su contra la \u00a0demandante, ni siquiera como tercero con inter\u00e9s. Contrario a \u00a0los argumentos del accionante, fulge di\u00e1fano que su pretensi\u00f3n \u00a0de vincular a dicha entidad ten\u00eda como fin proponer una \u00a0excepci\u00f3n, asunto que como se observa, ya fue dilucidado en el \u00a0proceso laboral. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0palabras del Tribunal: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0apoderado de la parte ejecutada se duele del hecho que no se haya \u00a0declarado probada la excepci\u00f3n de pago, porque considera que \u00a0al proceso no se ha vinculado a Colpensiones para que rinda el \u00a0correspondiente c\u00e1lculo actuarial, sobre este particular, se \u00a0debe advertir al recurrente que no existe raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0que justifique la vinculaci\u00f3n de tal Entidad, pues lo cierto \u00a0es que ella no fue parte, ni tercera en el proceso de cognici\u00f3n \u00a0y mucho menos debe serlo en el proceso ejecutivo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando afirma que su \u00a0representada est\u00e1 siendo conminada al pago de unos aportes \u00a0pensionales por fuera de los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0sentencia y que por lo tanto se hace necesaria la vinculaci\u00f3n \u00a0de Colpensiones para que allegue el c\u00e1lculo actuarial, pues de \u00a0la misma cita que hizo la Sala de Casaci\u00f3n Laboral a la \u00a0sentencia del Tribunal se advierte que: i) \u00a0ya \u00a0se realiz\u00f3 el c\u00e1lculo actuarial que echa de menos el \u00a0actor, y ii) \u00a0ya \u00a0obra en el proceso a folio 176 y siguientes conforme lo precis\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n atacada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[A]qu\u00ed \u00a0lo que se advierte es que el destinatario de la orden judicial es \u00a0Sonalco, quien una vez vencida en juicio ordinario y para cumplir con \u00a0la obligaci\u00f3n originada debe dar curso ahora a un tr\u00e1mite \u00a0administrativo ante la administradora Colombiana de Pensiones con el \u00a0fin de obtener el c\u00e1lculo actuarial que satisfaga a la entidad \u00a0por los periodos laborados por la ejecutante y no cobrados por el \u00a0empleador, ello con base en lo consagrado en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, so pena de continuar en \u00a0mora la obligaci\u00f3n; pero \u00a0valga precisar, que Colpensiones ya realiz\u00f3 el c\u00e1lculo \u00a0actuarial que extra\u00f1a el apoderado de la ejecutada y que obra \u00a0a folio 176 y siguientes del expediente, \u00a0donde se advierte que la Entidad tom\u00f3 de manera estricta los \u00a0periodos adeudados por Sonalco limitada conforme se determin\u00f3 \u00a0en la parte Resolutiva de la sentencia que sirve de base a la \u00a0ejecuci\u00f3n, luego solo falta concurrir a la Entidad en \u00a0cumplimiento de la carga que impone la obligaci\u00f3n con el fin \u00a0de actualizar a la fecha el valor adeudado y proceder a su pago\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Independientemente de la interpretaci\u00f3n particular que al \u00a0respecto tiene el demandante sobre la necesidad de la vinculaci\u00f3n \u00a0del Fondo Pensional mencionado, no se observa que la decisi\u00f3n \u00a0que se pone en tela de juicio est\u00e9 alejada del ordenamiento \u00a0jur\u00eddico ni comprometedora de los derechos fundamentales que \u00a0haga necesaria la intervenci\u00f3n del juez de tutela, luego los \u00a0reparos que se hacen a la misma se ofrecen intrascendentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que la mera disparidad de criterios, no habilita al juez \u00a0constitucional a conceder lo pedido, m\u00e1s a\u00fan cuando las \u00a0providencias atacadas gozan de plena juridicidad y razonabilidad, \u00a0como en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo hasta aqu\u00ed expuesto no obsta para recordar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela no \u00a0puede entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por \u00a0parte del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse \u00a0la necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas jur\u00eddicas por los funcionarios de instancia, no \u00a0s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que disciplinan la \u00a0actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural, y las \u00a0formas propias del juicio laboral contenidos en el art\u00edculo 29 \u00a0Superior. \u00a0<\/p>\n<p>8. De otra parte, \u00a0en sede de acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed lo ha sostenido la Corte \u00a0Constitucional T-336 de 2002 al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. En conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica \u00a0gozan de autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no \u00a0podr\u00e1n ser desconocidas ni revaluadas por el juez \u00a0constitucional, pues este \u00faltimo se debe limitar a determinar \u00a0si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 \u00a0emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese \u00a0defecto.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>9. Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso y se repitan las actuaciones \u00a0v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades \u00a0irregularidades que no existieron. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En punto a las varias peticiones que aduce present\u00f3 a \u00a0Colpensiones, encuentra la Sala que en efecto acredit\u00f3 haber \u00a0radicado dos solicitudes, una el 23 de octubre de 2018 y la otra el \u00a015 de mayo de 2019: en la primera le informaba a Colpensiones lo \u00a0resuelto por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0el dep\u00f3sito judicial realizado en su favor y \u00a0pidi\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n de los inter\u00e9s; en la segunda le solicit\u00f3 \u00a0la elaboraci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial sobre las \u00a0cotizaciones al \u00a0Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda del Carmen Torres S\u00e1chica, de acuerdo a los \u00a0lineamientos dados en la sentencia mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0de los documentos allegados a la actuaci\u00f3n advierte la Sala \u00a0que Colpensiones dio respuesta a las peticiones mencionadas. Con ese \u00a0prop\u00f3sito libr\u00f3 el oficio de 16 de marzo de 2019, \u00a0radicado BZ2019-2696948-0809328, en el que le informaba a la Sociedad \u00a0accionante que har\u00eda de manera interna la imputaci\u00f3n de \u00a0la deuda correspondiente a SONALCO conforme a las planillas aportadas \u00a0por \u00e9sta, as\u00ed mismo, le indic\u00f3 que la \u00abdeuda \u00a0real se debe interpretar por sticker o planilla sobre el total del \u00a0pago realizado\u00bb. \u00a0Adem\u00e1s que las deudas que pudiera advertir en este proceso, se \u00a0pod\u00edan generar por el proceso de imputaci\u00f3n, en el que \u00a0la misma normatividad que lo regula prioriza el pago recibido; \u00a0adicionalmente le indic\u00f3 que de requerir informaci\u00f3n \u00a0adicional, pod\u00eda acercarse a los puntos de atenci\u00f3n al \u00a0ciudadano o comunicarse con las l\u00edneas de servicio para \u00a0brindarle una mejor asesor\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, se observa la respuesta ofrecida el 20 de mayo de 2019, \u00a0radicado BZ2019-6551931-1438097, por medio de la cual le comunic\u00f3 \u00a0que referente al c\u00e1lculo actuarial, era necesario diligenciar \u00a0y radiar, en cualquiera de los puntos de atenci\u00f3n destinados, \u00a0un formulario acompa\u00f1ado de los documentos que soportaran su \u00a0solicitud, ello con el fin de adelantar el an\u00e1lisis e \u00a0investigaci\u00f3n pertinentes y actualizar, si era del caso, la \u00a0historia laboral de Mar\u00eda \u00a0del Carmen Torres S\u00e1chica. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0cara a lo enunciado, es claro que Colpensiones dio respuesta \u00a0a las peticiones elevadas, pronunci\u00e1ndose de fondo sobre lo \u00a0solicitado y comunic\u00e1ndolo en debida forma a la Sociedad \u00a0accionante, raz\u00f3n por la cual no se configura la vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho fundamental aludido.En \u00a0consecuencia, \u00a0se \u00a0confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir \u00a0copia de esta decisi\u00f3n al proceso laboral objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar a \u00a0las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12759-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106704 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por la \u00a0parte accionante, Sociedad Nacional de Comercio y Cobranzas \u2013SONALCO 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