{"id":45599,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12754-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12754-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12754-2019\/","title":{"rendered":"STP12754-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12754-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106500 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALIRIO \u00a0ALZATE ARIZA, \u00a0contra el fallo de 3 de julio de 2019 a trav\u00e9s del cual la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, \u00a0igualdad, trabajo y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0vulnerados por \u00a0la Sala \u00danica del Tribunal Superior de Florencia, en actuaci\u00f3n \u00a0que vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-, a los Juzgados Primero y Segundo Laborales del \u00a0Circuito de Florencia, al Juzgado Primero Administrativo del Circuito \u00a0y la Alcald\u00eda de la misma ciudad, as\u00ed como a \u00a0las dem\u00e1s partes e intervinientes al \u00a0interior del proceso laboral con radicado No. 2010-00043 y a la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte \u00a0la Sala \u00danica \u00a0del Tribunal Superior de Florencia \u00a0que revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad en el proceso con radicado \u00a0No. 2010-00043 mediante la cual le reconoc\u00eda el pago de la \u00a0pensi\u00f3n, para en su lugar negarle las pretensiones de la \u00a0demanda con el argumento que no era la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0laboral la competente para resolver dicha controversia pensional, \u00a0sino la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES Y \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 27 de junio de 2018 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n \u00a0de tutela y orden\u00f3 correr traslado a las autoridades \u00a0accionadas y vinculadas, a fin de garantizar su derecho de defensa y \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Florencia, remiti\u00f3 \u00a0copia del expediente 2010 \u2013 00043. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez \u00a0Primero \u00a0Administrativo del Circuito de Florencia, alleg\u00f3 copia del \u00a0auto del 7 de febrero de 2018, que declar\u00f3 la falta de \u00a0jurisdicci\u00f3n y orden\u00f3 el env\u00edo del proceso a la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Alcald\u00eda de \u00a0Florencia se\u00f1al\u00f3 que \u00abEl \u00a0inconformismo manifestado por el accionante, estriba en el error que \u00a0cometi\u00f3, al presentar la demanda ordinaria ante dos \u00a0jurisdicciones en forma simult\u00e1nea, luego el mecanismo \u00a0constitucional no puede constituirse en el medio de enmendar el yerro \u00a0en el cual ha incurrido, para obtener la decisi\u00f3n favorable a \u00a0sus intereses, lo que sumado a lo anterior hace improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela de la referencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura, dijo que ya \u00abse \u00a0dirimi\u00f3 el conflicto suscitado entre el JUZGADO PRIMERO \u00a0ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE FLORENCIA \u2013 CAQUET\u00c1 y el \u00a0JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE FLORENCIA \u2013 CAQUET\u00c1, \u00a0en el sentido de asignar el conocimiento del presente asunto a la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria en su especialidad Laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia de 5 de septiembre de 2018 declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado, pues entendi\u00f3 que la \u00a0demanda de amparo estaba encaminada a que el Consejo Superior de la \u00a0Judicatura resolviera de fondo el conflicto de competencia promovido \u00a0por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Florencia y el \u00a0Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Laboral del Circuito de esa misma ciudad, el cual ya hab\u00eda \u00a0sido resuelto. \u00a0<\/p>\n<p>Apelada \u00a0dicha determinaci\u00f3n por el accionante, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0de Tutela No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal resolvi\u00f3 \u00a0confirmar el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez remitidas las diligencias a la Corte Constitucional, el proceso \u00a0fue seleccionado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esa \u00a0Corporaci\u00f3n, autoridad que mediante auto 287 de 2019 declar\u00f3 \u00a0la nulidad de lo actuado a efectos de que fuera vinculada a la \u00a0actuaci\u00f3n la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0\u2013Colpensiones-. \u00a0<\/p>\n<p>Hecho \u00a0lo propio por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia y vinculadas a las partes mencionadas, procedi\u00f3 \u00a0nuevamente a decidir en primera instancia la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia de 3 de julio de 2019 la Sala Hom\u00f3loga Laboral \u00a0volvi\u00f3 a declarar la carencia actual de objeto porque en su \u00a0sentir la demanda de tutela se dirig\u00eda contra el Consejo \u00a0Superior de la Judicatura para que dirimiera el conflicto de \u00a0competencias antes mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante lo impugn\u00f3 se\u00f1alando \u00a0que se apartaba de las consideraciones expuestas en el fallo de \u00a0tutela de primera instancia, pues ante su precario estado de salud y \u00a0la debilidad manifiesta en la que se encuentra, solicita la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela a efectos de que se ordene al \u00a0Juzgado Primero Laboral del Circuito de Florencia que remita el \u00a0proceso a su Hom\u00f3logo Segundo Laboral, para que \u00e9ste \u00a0haga lo mismo envi\u00e1ndolo al Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Florencia, autoridad que, afirma, debe volver a resolver \u00a0en grado de consulta la sentencia emitida por el Juzgado \u00a0Segundo \u00a0Laboral del Circuito \u00a0que le reconoci\u00f3 sus derechos pensionales. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba numeral 2\u00ba del \u00a0Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armon\u00eda con el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para \u00a0pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta contra la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala, a fin de resolver el problema jur\u00eddico planteado, \u00a0atender\u00e1 la l\u00ednea jurisprudencial que ha establecido \u00a0esta Corporaci\u00f3n1, \u00a0en lo relacionado con lo equivocado \u00a0que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo para \u00a0controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, pues no puede \u00a0entenderse como un recurso m\u00e1s de libre escogencia por parte \u00a0del interesado y en cualquier tiempo, sino que debe preservarse la \u00a0necesidad de comprender que el legislador circunscribi\u00f3 y \u00a0previ\u00f3 las oportunidades para formular las quejas o \u00a0cuestionamientos que se consideren necesarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica), \u00a0que orientan el desarrollo de la actividad judicial, como lo es la \u00a0autonom\u00eda e independencia de los jueces, el cual igualmente se \u00a0encuentra ilustrado por la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque \u00a0es en el desarrollo o al interior de la respectiva actuaci\u00f3n \u00a0que las partes deben ejercer sus actos de postulaci\u00f3n \u00a0encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura \u00a0que se susciten en la tramitaci\u00f3n del respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se ha \u00a0aceptado la procedencia de la tutela para controvertir un tr\u00e1mite \u00a0o providencia judicial cuando se ha incurrido en una causal de \u00a0procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un \u00a0perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que \u00a0entra en contradicci\u00f3n con la constituci\u00f3n o la ley, \u00a0con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental \u00a0de la persona, previo claro est\u00e1 el cumplimiento de unos \u00a0requisitos de car\u00e1cter formal, que determinan la procedencia \u00a0del amparo, y que son definidos jurisprudencialmente por la Corte \u00a0Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abi) que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad \u00a0procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable \u00a0tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los \u00a0derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, por regla general, la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales es improcedente, pues as\u00ed lo impone la \u00a0necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez \u00a0natural y el de seguridad jur\u00eddica, sin embargo, \u00a0excepcionalmente puede ejercitarse para demandar el amparo de un \u00a0derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal el funcionario judicial act\u00faa y decide de manera \u00a0arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en donde la decisi\u00f3n \u00a0es emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas causales generales o especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06), o cuando el mecanismo previsto en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico resulta ineficaz, evento en el cual \u00a0procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Si bien en el presente asunto el accionante manifest\u00f3 que \u00a0acud\u00eda al mecanismo extraordinario para reclamar su pensi\u00f3n \u00a0de vejez, pues cuanto sus quebrantos de salud le imped\u00edan \u00a0esperar las resultas del proceso ordinario laboral, encuentra la Sala \u00a0tal petici\u00f3n hace parte de la pretensi\u00f3n principal que \u00a0debe resolver el juez laboral con fundamento en las pruebas que \u00a0allegue oportunamente el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que no podr\u00eda la Sala entrar a considerar si el actor es \u00a0beneficiario de la pensi\u00f3n requerida, pues precisamente ello \u00a0ser\u00e1 objeto de debate dentro del proceso ordinario laboral que \u00a0se adelantar\u00e1 ante en el juez ordinario laboral competente, \u00a0pues de la prueba obrante en el tr\u00e1mite de tutela se advierte \u00a0que la incertidumbre el accionante frente a la jurisdicci\u00f3n \u00a0que deb\u00eda conocer de su proceso ya fue resuelta por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0asignando la competencia a la jurisdicci\u00f3n ordinaria en su \u00a0especialidad laboral, autoridad ante la cual debe acudir para el \u00a0restablecimiento de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0luego que esta Sala no desconoce que el demandante \u00a0no est\u00e1 obligado a permanecer en un estado de indefinici\u00f3n \u00a0con respecto al proceso en el que reclama sus derechos laborales; que \u00a0adem\u00e1s con \u00a0el actuar de las autoridades accionadas se vio en la necesidad de \u00a0tolerar una demora para resolverse su litigio. No \u00a0obstante, dicha situaci\u00f3n no lo faculta para que por la v\u00eda \u00a0de la acci\u00f3n de tutela intente que se imponga al juez \u00a0ordinario fallar un asunto en contrav\u00eda del orden establecido \u00a0para tal fin, pues ser\u00e1 al interior de un proceso con plenas \u00a0garant\u00edas para las partes, con el correspondiente debate \u00a0probatorio, en el que se resolver\u00e1 de fondo su pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adicional \u00a0a ello, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos \u00a0que conforman una actuaci\u00f3n son el primer espacio de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, \u00a0especialmente en lo que tiene que ver con las garant\u00edas que \u00a0conforman el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la acci\u00f3n de tutela deviene impropia cuando en el \u00a0decurso de un tr\u00e1mite procesal, ordinario o especial, se alega \u00a0la presunta violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, \u00a0cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso \u00a0mediante los mecanismos all\u00ed dispuestos, mas no a trav\u00e9s \u00a0del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y \u00a0subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede \u00a0converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador \u00a0de los procedimientos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0los argumentos expuestos en precedencia, la Sala confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0la \u00a0sentencia impugnada, conforme las razones expuestas en la parte \u00a0motiva de esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir las \u00a0diligencias directamente a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0Corte Constitucional, despacho de la H. Magistrada Gloria Stella \u00a0Ortiz Delgado, Expediente T-7.185.421, conforme a lo ordenado por esa \u00a0Corporaci\u00f3n en el auto 287 de 6 de junio de 2019. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otras, STP-5074-2018, 17 abr. 2018, rad. 96314, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP1635-2018, 06 feb. 2018, rad. 96794 y STP787-2018, rad. 96314. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12754-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106500 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0accionante ALIRIO \u00a0ALZATE ARIZA, \u00a0contra el fallo de 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45599","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45599","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45599"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45599\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45599"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45599"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45599"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}