{"id":45597,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12751-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12751-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12751-2019\/","title":{"rendered":"STP12751-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12751-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106542 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n.\u00b0 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil \u00a0diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala resuelve la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por NORMA CONGACHA PUNGUNA contra el fallo proferido el 16 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y a la defensa, solicitado tanto por la mencionada como por los \u00a0se\u00f1ores PEDRO MOROCHO S\u00c1NCHEZ, FIAMA KIARA MOROCHO \u00a0CONGACHA y JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAMIRES LABRADOR, todos ellos \u00a0imputados dentro del proceso n.\u00b0 2017-01458, respecto de \u00a0decisiones de los Juzgados Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n \u00a0de control de garant\u00edas de Palmira y Cuarto Penal del Circuito \u00a0de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes \u00a0t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRefiere el apoderado judicial de los \u00a0accionantes que acude ante la intervenci\u00f3n del Juez \u00a0Constitucional, al considerar que el Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Palmira, no dio respuesta a los argumentos que expuso con \u00a0motivo de la apelaci\u00f3n que impetr\u00f3 ante el Juzgado \u00a0Cuarto Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de dicha localidad, frente a la decisi\u00f3n que le neg\u00f3 a \u00a0sus representados la libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, al \u00a0no presentarse dentro del periodo de 120 d\u00edas el escrito de \u00a0acusaci\u00f3n ante el juez de conocimiento, por lo que consider\u00f3 \u00a0se transgredieron los derechos al debido proceso y defensa de sus \u00a0prohijados; raz\u00f3n por la cual demand\u00f3 su protecci\u00f3n \u00a0y, en consecuencia, se invalide dicho acto y se conceda la libertad \u00a0de los actores dentro del proceso penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de julio del a\u00f1o en curso, el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0en sede Constitucional, avoc\u00f3 el conocimiento de la presente \u00a0acci\u00f3n y dispuso lo pertinente para la debida integraci\u00f3n \u00a0del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Oficinal Mayor del Juzgado Cuarto Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Palmira, \u00a0Lina Marcela Henao Gamboa, inform\u00f3 que los d\u00edas 23 y 25 \u00a0de abril de 2019, ese despacho realiz\u00f3 la audiencia de \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos solicitada por el \u00a0defensor de los se\u00f1ores PEDRO MOROCHO S\u00c1NCHEZ, JULI\u00c1N \u00a0ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ LABRADOR, FIAMA KIARA MOROCHO CONGACHA y \u00a0NORMA CONGACHA PUCUNA, acusados de los delitos de concierto para \u00a0delinquir con fines de tr\u00e1fico de migrantes, en concurso con \u00a0cohecho por dar u ofrecer, prevaricato por acci\u00f3n, fraude \u00a0procesal y falsedad ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico. La \u00a0solicitud fue resuelta en forma negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que dicha actuaci\u00f3n se desarroll\u00f3 \u00a0con apego al debido proceso, lo que lleva a descartar la vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales alegada por los actores, en lo que \u00a0concierne a ese estrado judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. La Secretaria del Juzgado Cuarto Penal del \u00a0Circuito de Palmira, Paola Andrea Mej\u00eda Guti\u00e9rrez, \u00a0manifest\u00f3 que, a trav\u00e9s de interlocutorio N\u00ba 015 \u00a0del 15 de mayo del a\u00f1o en curso, se confirm\u00f3 la \u00a0providencia del 25 de abril del mismo a\u00f1o, emitida por el \u00a0Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0con sede en ese municipio, que neg\u00f3 la libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos invocada por el defensor de los \u00a0accionantes dentro del proceso con radicaci\u00f3n SPOA \u00a076001600019920170145201 que se adelanta en su contra por las \u00a0conductas punibles mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El tribunal neg\u00f3 el amparo por considerar \u00a0que las decisiones refutadas se emitieron con fundamento en las \u00a0normas y la jurisprudencia aplicables al caso examinado. Con relaci\u00f3n \u00a0a los argumentos planteados por el defensor de los accionantes en la \u00a0sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, consider\u00f3 \u00a0que el juez de segunda instancia concluy\u00f3, acorde a su \u00a0particular interpretaci\u00f3n, que el t\u00e9rmino invocado no \u00a0hab\u00eda vencido para el momento en que la fiscal\u00eda radic\u00f3 \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00e9nfasis en que, si bien es cierto no \u00a0se brind\u00f3 una respuesta clara y detallada frente al motivo de \u00a0disenso, esto es, el hecho superado planteado por el juzgado \u00a0municipal y refutado por la defensa, el despacho del circuito, al \u00a0desatar la alzada, arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el \u00a0t\u00e9rmino no hab\u00eda finiquitado y por tal motivo no era \u00a0necesario analizar dicho planteamiento, que en el evento de haberse \u00a0aceptado, no tendr\u00eda la suficiente entidad para socavar los \u00a0derechos fundamentales alegados, m\u00e1xime cuando la teor\u00eda \u00a0que impera, a la luz de la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, es que la libertad no procede en aquellos casos en que el \u00a0supuesto de hecho que dar\u00eda lugar a ella se supera. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0concluy\u00f3 que las decisiones cuestionadas se avizoraban \u00a0razonables y fundamentadas, advirtiendo, adem\u00e1s, que el amparo \u00a0se tornaba improcedente ante la existencia de otro mecanismo \u00a0jur\u00eddico, el h\u00e1beas corpus, escenario id\u00f3neo \u00a0para debatir lo atinente a la privaci\u00f3n ilegal de la libertad \u00a0cuando el tr\u00e1mite ordinario ha sido superado, como en este \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante NORMA CONGACHA PUCUNA impugn\u00f3 el fallo, sin \u00a0sustentar su desacuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta, debido a que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal es superior funcional de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Buga. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que toda persona tiene derecho a promover \u00a0acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando \u00e9sta \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora bien, la doctrina constitucional \u00a0ha sido clara en se\u00f1alar que cuando se trata de providencias \u00a0judiciales, la acci\u00f3n de tutela solamente resulta procedente \u00a0de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de \u00a0las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales debe ser \u00a0planteada y debatida mediante los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, y por v\u00eda igualmente jurisprudencial, se ha \u00a0decantado el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela cuando se trate de actuaciones que \u00a0carezcan de motivaci\u00f3n o fundamento objetivo, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la v\u00eda de hecho detectada \u00a0puede ocasionar en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales1. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la accionante NORMA CONGACHA PUCUNA impugn\u00f3 \u00a0el fallo: No obstante, no demostr\u00f3 ninguno de los defectos que \u00a0estructuran la denominada v\u00eda de hecho, es decir, no acredit\u00f3 \u00a0que las providencias censuradas se hubiesen fundado en conceptos \u00a0irrazonables o arbitrarios de magnitud tal que justificaran la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, en orden a conjurarlos \u00a0mediante esta v\u00eda excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, para la Corte las providencias \u00a0emitidas por los Juzgados 4\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas y 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Palmira (Valle), \u00a0a trav\u00e9s de las cuales negaron la \u00a0libertad de los se\u00f1ores PEDRO \u00a0MOROCHO S\u00c1NCHEZ, JULI\u00c1N ANDR\u00c9S RAM\u00cdREZ \u00a0LABRADOR, FIAMA KIARA MOROCHO CONGACHA y NORMA CONGACHA PUCUNA por \u00a0vencimiento del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 317 \u00a0numeral 4\u00ba de la Ley 906 de 2004, estuvieron \u00a0precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de los hechos y las \u00a0normas y jurisprudencia vigentes en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del juzgado de garant\u00edas, su decisi\u00f3n de \u00a0advera razonable, al haber ponderado que si bien el t\u00e9rmino \u00a0previsto en el art\u00edculo 317 numeral 4\u00b0 de la ley 906 de \u00a02004, contado desde la audiencia de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0-8 de diciembre de 2018- a aquella en que se radic\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n de libertad -9 de abril de 2019- se encontraba \u00a0vencido, tambi\u00e9n lo era que, para la fecha de la lectura de la \u00a0decisi\u00f3n -25 de abril del cursante a\u00f1o- la fiscal\u00eda \u00a0ya hab\u00eda presentado el escrito de acusaci\u00f3n, lo cual \u00a0acaeci\u00f3 el 10 del mismo mes, por lo que la situaci\u00f3n \u00a0que dio lugar al vencimiento de t\u00e9rminos se encontraba \u00a0superado. \u00a0<\/p>\n<p>Postura reiterada por esta Sala en pronunciamientos como el que a \u00a0continuaci\u00f3n se transcribe: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn concordancia, \u00a0cuando con anterioridad a la \u00a0decisi\u00f3n sobre la libertad provisional, el Estado cumple con \u00a0la expectativa procesal reclamada, esto es, se celebra la audiencia o \u00a0se lleva a cabo la actuaci\u00f3n respectiva, fenece el eventual \u00a0derecho surgido en torno de una posible liberaci\u00f3n \u00a0transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese criterio ha sido expuesto, de forma reiterada, en \u00a0las providencias CSJ AHP, 25 abr 2012, rad. 38836; CSJ AHP, 19 dic \u00a02012, rad. 40459 y CSJ AHP, 03 sept 2013, rad. 42154; entre otras\u00bb.2 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la providencia emitida por el Juzgado del \u00a0Circuito, su argumentaci\u00f3n igualmente resulta sensata, al \u00a0considerar, bajo argumentos respetables y basados en una \u00a0interpretaci\u00f3n articulada de los art\u00edculos 317, 175 y \u00a0294 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal3, \u00a0que el t\u00e9rmino previsto en la causal liberatoria alegada no se \u00a0hab\u00eda cumplido, situaci\u00f3n que hac\u00eda innecesario \u00a0estudiar de fondo el supuesto de hecho que soportaba la alzada, en \u00a0virtud de la extensa y detallada exposici\u00f3n efectuada por el \u00a0Juez A quem, encaminada a acreditar el incumplimiento del \u00a0lapso de tiempo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a\u00fan en el evento de admitirse que dicho \u00a0funcionario debi\u00f3 centrar su discurso en la explicaci\u00f3n \u00a0del hecho superado, lo relevante en \u00faltimas es que la negativa \u00a0de la libertad provisional invocada en beneficio de los actores se \u00a0ajust\u00f3 a los postulados \u00a0jurisprudenciales, consolidados frente a la configuraci\u00f3n de \u00a0esa figura frente a las peticiones liberatorias por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la protecci\u00f3n constitucional reclamada \u00a0no estaba llamada a prosperar, al no denotar las decisiones atacadas \u00a0un proceder ileg\u00edtimo, en orden a que lo resuelto por las \u00a0autoridades accionadas obedeci\u00f3 a una labor de interpretaci\u00f3n \u00a0y valoraci\u00f3n propias de su independencia y autonom\u00eda, \u00a0en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, \u00a0salvo que se aprecie la materializaci\u00f3n de una inequ\u00edvoca \u00a0v\u00eda de hecho, que en este evento no se avizora. \u00a0<\/p>\n<p>En esa directriz, no puede pretender la apelante que esta Sala, \u00a0actuando como una instancia adicional, revise las valoraciones e \u00a0interpretaciones normativas contenidas en las providencias que ataca, \u00a0al desbordar tal prop\u00f3sito la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de esta acci\u00f3n. Significa lo anterior que la misma \u00a0no fue creada como un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo \u00a0para debatir temas resueltos por los jueces ordinarios, sino que, por \u00a0el contrario, debe procurar una coordinaci\u00f3n con \u00e9stos, \u00a0en orden a evitar interferencias indebidas o invasi\u00f3n de \u00a0competencias prohibidas por el Constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0expuestas son suficientes para confirmar la decisi\u00f3n \u00a0impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Notificar esta providencia \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. Enviar el expediente a la \u00a0Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590\/05 y T-332\/06, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP5827-2019. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fol. 23 cuaderno tutela primera instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12751-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 106542 \u00a0 Acta n.\u00b0 241 \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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