{"id":45595,"date":"2023-09-14T21:51:35","date_gmt":"2023-09-14T21:51:35","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1275-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:51:35","modified_gmt":"2023-09-14T21:51:35","slug":"stp1275-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp1275-2019\/","title":{"rendered":"STP1275-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP1275-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102692 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n\u00ba 30 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Humberto Alfonso M\u00fanera Jaramillo, \u00a0contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, por el \u00a0presunto desconocimiento de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado Veintitr\u00e9s \u00a0Penal Municipal, Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad \u00a0y a las partes e intervinientes dentro del asunto penal adelantado en \u00a0contra del demandante por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0el accionante Humberto \u00a0Alfonso M\u00fanera Jaramillo, \u00a0la protecci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0vulnerado presuntamente por la Sala penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, al emitir una sentencia condenatoria en su contra \u00a0por el delito de inasistencia alimentaria el 6 de diciembre de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0su juicio, la decisi\u00f3n es \u00abuna \u00a0clara v\u00eda de hecho\u00bb \u00a0pues en la misma se se\u00f1alan situaciones que distan de la \u00a0realidad y difieren del contenido tanto de la sentencia del juez de \u00a0primera instancia como del fallo emitido por la Sala de Familia del \u00a0Tribunal Superior de esa ciudad, las que hacen relaci\u00f3n a: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Confundir \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actividad realizada por la ex c\u00f3nyuge y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribu\u00edrsela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a \u00e9l, buscando generar certeza de una solvencia econ\u00f3mica, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo que es contrario a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Minimizar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los testimonios adelantados en juicio, se\u00f1al\u00e1ndolos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0falsos, a pesas de que los declarantes \u00abson personas de bien\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Desconocer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n absolutoria del juez de primera instancia y as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismo la sentencia de la Sala de Familia de ese Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, indica, una clara violaci\u00f3n al debido proceso, pues \u00a0desconoce una sentencia en firme de car\u00e1cter absolutoria \u00a0emitida a su favor, la que versa sobre los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, se orden\u00f3 correr traslado de la \u00a0demanda a las autoridades accionadas y vinculadas, a fin de que \u00a0ejercieran su derecho de contradicci\u00f3n y \u00a0aportaran la informaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0inform\u00f3 que esa Colegiatura resolvi\u00f3 el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Representante de v\u00edctima contra la sentencia absolutoria \u00a0proferida por el Juez 23 Penal Municipal de Medell\u00edn a favor \u00a0del accionante por el delito de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que a trav\u00e9s de fallo de 6 de diciembre de 2018, la Sala \u00a0conden\u00f3 a Humberto \u00a0Alfonso M\u00fanera Jaramillo a \u00a0la pena de 36 meses de prisi\u00f3n y 21,74 salarios m\u00ednimos \u00a0legales mensuales vigentes como multa e inhabilitaci\u00f3n de \u00a0derechos y funciones p\u00fablicas con la misma duraci\u00f3n de \u00a0la pena de prisi\u00f3n, como autor del punible en menci\u00f3n, \u00a0concedi\u00e9ndole la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de \u00a0la pena por un periodo de 3 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Mencion\u00f3 \u00a0en relaci\u00f3n a la presente demanda, que la misma resulta \u00a0improcedente, en tanto una vez emitido el fallo el accionante tuvo la \u00a0posibilidad de impugnarlo y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En su lugar, la Juez Once de Familia Laboral de Medell\u00edn, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que emiti\u00f3 un auto definitorio a trav\u00e9s \u00a0del cual decidi\u00f3 no homologar la Resoluci\u00f3n de 13 de \u00a0noviembre de 2013, proferida por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0Familiar en el marco del tr\u00e1mite de una solicitud de \u00a0conciliaci\u00f3n extrajudicial de fijaci\u00f3n de cuota \u00a0alimentaria, de la cual adjunt\u00f3 copia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juez 23 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0se\u00f1al\u00f3 haber emitido sentencia absolutoria a favor del \u00a0accionante el 10 de agosto de 2018, decisi\u00f3n que una vez \u00a0impugnada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y el \u00a0representante de la v\u00edctima, fue modificada por la segunda \u00a0instancia, Corporaci\u00f3n que lo conden\u00f3 por el delito de \u00a0inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Fiscal 117 Local de la Unidad de Inasistencia Alimentaria de esa \u00a0ciudad, resalt\u00f3 que los derechos invocados por el actor como \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas, fueron garantizados por \u00a0las mismas en todas las etapas de proceso, por lo que la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Tribunal se ajust\u00f3 a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por su parte, la abogada Carmen Alicia Pi\u00f1eros Ortiz, en su \u00a0condici\u00f3n de representante de v\u00edctima, solicit\u00f3 \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, teniendo en cuenta \u00a0que el actor tuvo la posibilidad de presentar el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n contra la sentencia confutada, sin \u00a0embargo no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0respecto a la sentencia condenatoria emitida en contra del actor, \u00a0indic\u00f3 que son apreciaciones subjetivas, pues la decisi\u00f3n \u00a0se emiti\u00f3 conforme la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y las \u00a0pruebas allegadas al juicio oral y contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0dem\u00e1s autoridades vinculadas al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional guardaron silencio1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada a favor de \u00a0Humberto Alfonso M\u00fanera Jaramillo, \u00a0al estar dirigida contra presuntas omisiones y\/o irregularidades \u00a0cometidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte verificar si la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0proceso al emitir sentencia condenatoria en su contra por el delito \u00a0de inasistencia alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asunto en concreto \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la \u00a0amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las \u00a0autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las situaciones \u00a0espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, \u00a0siendo uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s \u00a0elemental, la existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza \u00a0a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en orden a hacerla cesar, \u00a0motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo \u00a0de demostraci\u00f3n en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta \u00a0los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque \u00a0o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo2. \u00a0<\/p>\n<p>Expuesto \u00a0lo anterior y una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo para sacar avante las pretensiones formuladas. Las \u00a0razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la demanda de tutela es claro concluir que la intenci\u00f3n del \u00a0accionante se encamina, a nulitar el pronunciamiento emitido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el cual tacha de \u00a0vulnerador de derechos fundamentales teniendo en cuenta que: (i) \u00a0existi\u00f3 una una indebida valoraci\u00f3n probatoria por \u00a0parte de la segunda instancia que condujo al proferimiento de una \u00a0condena y (ii) desconocimiento de la fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0hecha por el fallador de primera instancia que una vez valor\u00f3 \u00a0el contradictorio emiti\u00f3 una sentencia absolutoria a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este derrotero, debe recordarse que acorde con la doctrina de la \u00a0Corte Constitucional (Cfr. Sentencias: C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias y \u00a0actuaciones judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico (falta de competencia del funcionario \u00a0judicial); b) \u00a0un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico (que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria); d) \u00a0un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido (que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado \u00a0con base en el enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n (ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia); g) \u00a0un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata que: (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es \u00a0la posible afectaci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0proceso y \u00a0(ii) \u00a0se halla satisfecha la exigencia que tiene que ver con la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda dentro de un t\u00e9rmino \u00a0razonable (inmediatez), \u00a0por \u00a0cuanto la decisi\u00f3n judicial cuestionada data del 6 de \u00a0diciembre de 2018 y la presente demanda fue radicada el 24 de enero \u00a0de la anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este escenario, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas ha \u00a0sido reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del requisito de la \u00a0residualidad \u00a0de la demanda de amparo, los conflictos jur\u00eddicos relacionados \u00a0con las garant\u00edas fundamentales deben ser, en principio, \u00a0definidos por las v\u00edas ordinarias y extraordinarias; y s\u00f3lo \u00a0ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son \u00a0id\u00f3neos para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0irremediable, resulta admisible acudir a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el car\u00e1cter subsidiario de este diligenciamiento \u00a0impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en \u00a0marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico, en aras de obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0garant\u00edas fundamentales3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, tal imperativo pone de relieve que, para acudir este \u00a0mecanismo constitucional, el actor debe haber obrado con presteza en \u00a0los referidos procedimientos y procesos, pero tambi\u00e9n que la \u00a0falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en \u00a0la improcedencia de la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existiendo el \u00a0medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir a \u00e9l \u00a0y, adem\u00e1s, pudiendo evitarlo, permite que \u00e9ste fenezca, \u00a0no podr\u00e1 posteriormente emplear la acci\u00f3n de tutela \u00a0frente a una providencia judicial, en procura de lograr la guarda de \u00a0un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0tal evento y visto el caso en estudio, el reclamo \u00a0constitucional realizado por Humberto \u00a0Alfonso M\u00fanera Jaramillo, \u00a0no \u00a0puede ser amparado, en tanto que el ciudadano incumpli\u00f3 la \u00a0condici\u00f3n de procedibilidad de la demanda de tutela: emplear \u00a0el mecanismo de la casaci\u00f3n, con el objeto de salvaguardar sus \u00a0intereses, contra la determinaci\u00f3n de segundo grado \u00a0reprochada. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0que vista la demanda como las respuestas ofrecidas por las \u00a0autoridades accionadas y vinculadas, se evidencia como sin ninguna \u00a0justificaci\u00f3n, el accionante dej\u00f3 de activar el aludido \u00a0medio de defensa que ten\u00eda a su alcance, en aras de refutar la \u00a0referida decisi\u00f3n y obtener, por esa v\u00eda, el estudio de \u00a0fondo de su caso por la m\u00e1xima autoridad judicial, esto es la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0instrumento \u00a0que se ofrece adecuado, para pronunciarse al interior del cauce \u00a0natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga \u00a0por este sendero para lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ah\u00ed que no se derive el agotamiento de los medios de defensa \u00a0judicial id\u00f3neos como presupuesto indispensable para la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, dado su car\u00e1cter \u00a0residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la \u00a0jurisprudencia constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, \u00a0en la Sentencia C-590\/05 se se\u00f1al\u00f3 como uno de los \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra decisiones judiciales \u201cb. Que se hayan agotado todos los \u00a0medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance \u00a0de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable4. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los \u00a0mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jur\u00eddico le \u00a0otorga para la defensa de sus derechos. \u00a0De no ser as\u00ed, esto \u00a0es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar \u00a0las competencias de las distintas autoridades judiciales, de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde \u00a0institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0regla tambi\u00e9n se aplica cuando lo que se cuestiona es una \u00a0providencia judicial de tipo penal. As\u00ed las cosas, se \u00a0exige el agotamiento de las instancias y \u00a0recursos extraordinarios \u00a0dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo \u00a0anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales \u00a0mecanismos son id\u00f3neos para la garant\u00eda del debido \u00a0proceso.5(Subrayas \u00a0y negrillas fuera del original). \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase \u00a0que seg\u00fan el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2009 el \u00a0recurso de casaci\u00f3n tiene como finalidad \u00abla \u00a0efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a \u00a0las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la \u00a0unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la \u00a0reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la \u00a0sentencia demandada.\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 207 ib\u00eddem, \u00a0se\u00f1ala que el citado mecanismo como control constitucional y \u00a0legal procede contra las sentencias \u00a0proferidas en segunda instancia, \u00a0entre otros, por el Tribunal Penal Militar6, \u00a0cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a01. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho \u00a0sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de \u00a0error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada \u00a0prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Acreditada, \u00a0entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el procesado para \u00a0poner de presente sus desavenencias a trav\u00e9s del aludido \u00a0recurso y ante la incuria cometida al respecto, el juez de tutela no \u00a0puede adentrarse en el an\u00e1lisis de fondo del problema jur\u00eddico \u00a0planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible \u00a0constituye requisito sine \u00a0qua non \u00a0que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, \u00a0pues: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0cuando la acci\u00f3n de tutela se instaura contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial, lo \u00a0primero que se verifica es su procedencia, \u00a0ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el \u00a0mecanismo exista, \u00a0la acci\u00f3n se instaure como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el \u00a0juez de tutela verifique que la otra v\u00eda, en cuanto a su \u00a0eficacia, no es la m\u00e1s adecuada para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.7-Negrillas \u00a0fuera del original- \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan \u00a0insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento \u00a0de los recursos ordinarios o extraordinario \u00a0se acuda directamente a la presente acci\u00f3n constitucional, \u00a0ser\u00eda aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los \u00a0derechos fundamentales pierda tal car\u00e1cter y se convierta en \u00a0general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo \u00a0dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuando indica \u00a0en su art\u00edculo 86: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u201d y lo reafirma el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u201cLa acci\u00f3n de tutela \u00a0no proceder\u00e1: 1. Cuando existan otras recursos o medios de \u00a0defensa judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el demandante en \u00a0la actuaci\u00f3n censurada independientemente de las razones por \u00a0las cuales no se acudi\u00f3 a dicho recurso, no puede ser suplida \u00a0por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela que, como tantas veces \u00a0se ha dicho, no \u00a0puede utilizarse para desatenciones o descuidos en el ejercicio de \u00a0los medios previstos por el ordenamiento jur\u00eddico regular para \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos de las partes en los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunci\u00f3 \u00a0a cuestionar por esa v\u00eda los posibles vicios de actividad o de \u00a0juicio que ahora sustentan el presente amparo que no est\u00e1 \u00a0previsto como medio de defensa alternativo. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0entonces, a juicio de la Sala, el silencio que guard\u00f3 el \u00a0accionante, es utilizado ahora para que, estando en firme el fallo \u00a0que lo conden\u00f3, con el ejercicio de esta acci\u00f3n se \u00a0revivan t\u00e9rminos ya fenecidos, o para crear una instancia \u00a0adicional en su proceso, lo cual torna improcedente esta tutela, ya \u00a0que, se insiste, previamente se deben agotar los recursos que el \u00a0mismo procedimiento penal consagra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, no es de recibo para la Sala el argumento empleado por el \u00a0demandante, respecto a una vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales teniendo en cuenta que en su caso, el fallador de \u00a0primera instancia emiti\u00f3 una sentencia absolutoria a su favor \u00a0la que posteriormente fue revocada por el Tribunal, pues en raz\u00f3n \u00a0al principio de la doble instancia esta fue objeto de valoraci\u00f3n \u00a0por la Sala penal del Tribunal, Colegiatura que en virtud de su labor \u00a0hermen\u00e9utica y jurisdiccional y atendiendo a la prueba \u00a0recaudada en el proceso dio cuenta de la materialidad de la conducta \u00a0que se le imput\u00f3 y por ende la responsabilidad del actor en la \u00a0misma, pronunciamiento que como se advirti\u00f3 pudo ser debatido \u00a0por M\u00fanera \u00a0Jaramillo \u00a0a trav\u00e9s del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no \u00a0obstante no acudi\u00f3 al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se concluye que no \u00a0es posible acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que se \u00a0negar\u00e1 por improcedente, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas Nro. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Negar \u00a0por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0ciudadano Humberto \u00a0Alfonso M\u00fanera Jaramillo, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Remitir copia \u00a0de la presente decisi\u00f3n al proceso objeto de censura. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Notificar a \u00a0las partes seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0De no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, \u00a0remitir \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Una vez presentado el proyecto al Despacho, no se advierten \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuestas adicionales de las referidas en este ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. C.C.S.T-864\/1999. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cc T-590-2005. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-504\/00. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-212 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, prev\u00e9 adem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que de manera excepcional la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Justicia, discrecionalmente, puede admitir las demandas de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra sentencias de segunda instancia que se hubieren adelantado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por cualquier delito \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional. Se dijo adem\u00e1s en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0esta providencia: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se\u00f1alar que llama la atenci\u00f3n a la Sala el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicit\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se le informa sobre si se hab\u00eda interpuesto el recurso de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casaci\u00f3n y que la secretaria de la misma Sala hubiera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando lo adecuado era, como lo har\u00e1 esta Sala de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso y a la igualdad del se\u00f1or Pedro Pablo Ar\u00e9valo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa id\u00f3neo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para proteger los mencionados derechos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP1275-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00ba 102692 \u00a0 Acta \u00a0n\u00ba 30 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., cinco (5) de febrero de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por \u00a0Humberto Alfonso M\u00fanera Jaramillo, \u00a0contra la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45595","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45595","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45595"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45595\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45595"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45595"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45595"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}