{"id":45593,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12748-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12748-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12748-2019\/","title":{"rendered":"STP12748-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12748-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106802 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela promovida por ARMANDO \u00a0ENRIQUE ROMERO L\u00d3PEZ, \u00a0contra \u00a0el \u00a0Juzgado \u00a0de Extinci\u00f3n de Dominio de Barranquilla y la Sociedad de \u00a0Activos Especiales S.A.S. por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0vivienda digna y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la \u00a0sentencia adoptada por un Tribunal Superior del Distrito Judicial. \u00a0Sin \u00a0embargo, ello no es posible dado que durante el presente tr\u00e1mite \u00a0se incurri\u00f3 en irregularidad sustancial que afecta de nulidad \u00a0la actuaci\u00f3n surtida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso es un derecho de car\u00e1cter \u00a0fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas, y la competencia, como una de sus manifestaciones, \u00a0corresponde a la facultad de los jueces para ejercer jurisdicci\u00f3n \u00a0en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, \u00a0no puede ser invadida por un hom\u00f3logo unipersonal o \u00a0corporativo. Por consiguiente, de all\u00ed nace la importancia de \u00a0velar que tal garant\u00eda se respete a cabalidad respecto de las \u00a0partes e intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esa medida, como un mecanismo de salvaguarda de este postulado \u00a0fundamental y de las garant\u00edas que involucra, se estableci\u00f3 \u00a0la posibilidad de aplicar las reglas de la nulidad previstas en el \u00a0numeral 1\u00b0 del Art\u00edculo 133 del C\u00f3digo de General \u00a0del Proceso, codificaci\u00f3n que enmarca como una de las causales \u00a0taxativas de invalidez la falta de competencia del funcionario \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la \u00a0falta de competencia \u00a0es \u00a0una causal de nulidad del proceso y, de conformidad con lo anterior, \u00a0esta puede ser declarada de oficio cuando el juez de conocimiento la \u00a0advierta, para lo cual remitir\u00e1 el expediente al competente de \u00a0conformidad con lo preceptuado en el Art\u00edculo 138 del C\u00f3digo \u00a0de General del Proceso, como quiera que \u00abla \u00a0competencia del juez de tutela es un aspecto procedimental que \u00a0corresponde a una garant\u00eda sustancial [que] debe verificarse \u00a0antes de abordar de fondo las pretensiones del accionante, de forma \u00a0tal que su ausencia debe decretarse \u00a8en cualquier estado del \u00a0proceso, antes de dictar sentencia\u00a8 so pena de vulnerar el \u00a0derecho al debido proceso de los actores procesales e ir en desmedro \u00a0de la seguridad jur\u00eddica\u201d \u00a0(CC A 280 A de 2009). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En \u00a0ese contexto jur\u00eddico, a trav\u00e9s del Decreto 1983 de \u00a02017 se modific\u00f3 lo relativo al reparto de las acciones de \u00a0tutela, determin\u00e1ndose el juez natural que las debe conocer, \u00a0de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad p\u00fablica \u00a0accionada o su jerarqu\u00eda, o si se trata de un particular. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba de la citada \u00a0disposici\u00f3n consagr\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n \u00a0repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al \u00a0respectivo superior funcional de \u00a0la autoridad jurisdiccional accionada\u00bb \u00a0(\u00e9nfasis \u00a0ajeno al texto original). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En \u00a0efecto, de la demanda de tutela \u00a0observa la Sala que ARMANDO \u00a0ROMERO L\u00d3PEZ \u00a0enrostr\u00f3 la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0invocados al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extincion de \u00a0Dominio de Barranquilla y la Sociedad de Activos Especiales S.A. , al \u00a0considerar que (i) \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la sentencia \u00a0emitida por el juzgado accionado el 24 de marzo de 2017, en el que se \u00a0profiri\u00f3 la extinci\u00f3n de dominio y se solicit\u00f3 \u00a0el levantamiento de la medida cautelar no ha sido resuelto, (ii) \u00a0en raz\u00f3n a lo anterior, la Sociedad de Activos Especiales \u00a0program\u00f3 una diligencia de desalojo y \u00a0(iii) \u00a0la sentencia adolece de un defecto f\u00e1ctico procedimental al no \u00a0aplicar la legislaci\u00f3n prevista en la Ley 1453 de 2011, la \u00a0cual estaba vigente para la \u00e9poca de los hechos. En fundamento \u00a0de lo anterior, alleg\u00f3 la notificaci\u00f3n de la sentencia, \u00a0el escrito de impugnaci\u00f3n, la notificaci\u00f3n de la \u00a0diligencia de desalojo, entre otros \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, las pruebas aportadas en el trasegar procesal, \u00a0especialmente las allegadas por la accionada en ejercicio del derecho \u00a0de defensa y contradicci\u00f3n, manifest\u00f3 \u00a0que en ese despacho curs\u00f3 un proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio que reca\u00eda sobre el inmueble de propiedad del \u00a0accionante, radicado con n\u00famero 2016-00004, remitido por la \u00a0Fiscal\u00eda 30 Delegada de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que mediante fallo de 24 de marzo de 2017, el Juzgado declar\u00f3 \u00a0la extinci\u00f3n del derecho de dominio del citado bien inmueble, \u00a0no obstante tal decisi\u00f3n fue objeto de impugnaci\u00f3n y \u00a0una vez concedida fue remitida a la Sala de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio mediante oficio Nro. 703 de 2 de mayo de 2017, sin que a la \u00a0fecha haya sido devuelta al despacho de origen. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo alegado por el actor respecto a la aplicaci\u00f3n \u00a0de una normativa diferente a la que en su criterio es la adecuada, \u00a0explic\u00f3 que si bien las labores de investigaci\u00f3n se \u00a0iniciaron en vigencia de la Ley 1453 de 2011, en el trascurso de la \u00a0misma entr\u00f3 en rigor la Ley 1708 de 2014, legislaci\u00f3n \u00a0que prev\u00e9 un sinn\u00famero de garant\u00edas procesales \u00a0que de manera alguna comporta alguna irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este \u00faltimo argumento se resalta, fue el utilizado por la \u00a0defensa del accionante al interponer el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia de condena, pues considera que existe una nulidad \u00a0por la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea, en su parecer de la \u00a0legislaci\u00f3n en el proceso de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, de la prueba aportada por el Juez accionado, se evidencia \u00a0que el recurso de apelaci\u00f3n se encuentra en tr\u00e1mite en \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en tanto como se vio el \u00a0expediente fue remitido a esa Corporaci\u00f3n en mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros f\u00e1cticos, refulge de manera clara que el \u00a0supuesto de hecho que presuntamente genera la vulneraci\u00f3n de \u00a0las garant\u00edas fundamentales invocadas por el actor, resulta \u00a0tambi\u00e9n atribuible a conducta omisiva por parte del Tribunal \u00a0en cita, por cuanto es a aqu\u00e9l cuerpo colegiado a quien le \u00a0corresponde decidir de manera definitiva el recurso interpuesto \u00a0contra la providencia censurada, en su calidad de superior funcional \u00a0del juez accionado. Por \u00a0consiguiente, la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en \u00a0este asunto de tutela, ostenta legitimidad en la causa por pasiva, \u00a0raz\u00f3n por la cual, su vinculaci\u00f3n en el presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional se torna imperiosa. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, el Tribunal asumi\u00f3 su conocimiento y emiti\u00f3 el \u00a0fallo de tutela correspondiente, desconociendo con ello que carec\u00eda \u00a0de competencia para abordar su estudio, situaci\u00f3n que se \u00a0enmarca en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 133 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, normativa \u00a0aplicable al \u00a0presente asunto por remisi\u00f3n del art\u00edculo \u00a04\u00ba del Decreto 306 de 1992, reglamentario del Decreto 2591 de \u00a01991, y en el art\u00edculo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, \u00a0por \u00a0medio del cual se expide el Decreto \u00danico Reglamentario del \u00a0Sector Justicia y del \u00a0Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, seg\u00fan se expuso, los hechos contemplados \u00a0en la acci\u00f3n de tutela involucran a la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0raz\u00f3n por la cual, su conocimiento corresponde a esta \u00a0Corporaci\u00f3n Judicial, por competencia, al ser su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se decretar\u00e1 la nulidad de las diligencias \u00a0desde \u00a0el auto de 15 de agosto de \u00a02019, \u00a0por medio del \u00a0cual se \u00a0admiti\u00f3 la demanda constitucional, \u00a0y se ordenar\u00e1 el env\u00edo de las diligencias a la \u00a0Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n para que \u00a0se efect\u00fae la respectiva asignaci\u00f3n como \u00a0asunto de primera instancia, \u00a0por cuanto el conocimiento del asunto correspondi\u00f3 a esta \u00a0especialidad. Se aclara que permanecen \u00a0inc\u00f3lumes las pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 1, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECRETAR \u00a0la \u00a0NULIDAD \u00a0de la presente actuaci\u00f3n desde \u00a0el auto de 15 de agosto de \u00a02019, \u00a0inclusive, emitido por \u00a0la \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0conforme las consideraciones expuestas. \u00a0Se \u00a0aclara que las pruebas recaudadas conservan plena validez. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Secretar\u00eda de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0para que se haga la asignaci\u00f3n correspondiente como \u00a0asunto de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0a \u00a0los interesados en la forma prevista en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>DESAN\u00d3TESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12748-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106802 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 1. \u00a0Se pronuncia la Sala sobre la existencia de una causal de nulidad en \u00a0el tr\u00e1mite de tutela promovida por ARMANDO \u00a0ENRIQUE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45593","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45593","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45593"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45593\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45593"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45593"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45593"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}