{"id":45591,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12745-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12745-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12745-2019\/","title":{"rendered":"STP12745-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12745-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102650 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, \u00a0contra \u00a0la sentencia de tutela de 9 de julio de 2019, proferida por la Sala \u00a0\u00danica del Tribunal Superior de Quibd\u00f3, a trav\u00e9s \u00a0de la cual le neg\u00f3 \u00a0por improcedente \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, debido proceso y doble instancia, presuntamente \u00a0vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de Itsmina, Choc\u00f3, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a Winston Leonel Torres \u00a0Murillo- procesado dentro del asunto penal radicado 2013-0005600, \u00a0Davinson Murillo Palacios- Citador del Juzgado Penal del Circuito de \u00a0Itsmina, Choc\u00f3, Defensor\u00eda del Pueblo, Alejandro \u00a0Figueroa Ojeda, Procurador 158 Judicial II y la Fiscal Quinta \u00a0Seccional del Choc\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0vulneraron los derechos fundamentales del accionante-condenado \u00a0mediante sentencia anticipada por los delitos de fraude procesal, uso \u00a0de documento falso y falsedad en documento privado, atendiendo a que \u00a0(i) la diligencia de formulaci\u00f3n y aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0fue realizada sin su presencia y (ii) la sentencia condenatoria no \u00a0fue debidamente notificada y en consecuencia, se le neg\u00f3 el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n que interpuso contra esa decisi\u00f3n \u00a0judicial por extempor\u00e1neo. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 30 de octubre de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, avoc\u00f3 el conocimiento del asunto y orden\u00f3 \u00a0correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y \u00a0vinculadas, las que fueron debidamente notificadas a efectos de que \u00a0ejercieran su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0vez adelantado el tr\u00e1mite de tutela, esa Corporaci\u00f3n \u00a0emiti\u00f3 sentencia de tutela, denegando las pretensiones del \u00a0demandante a trav\u00e9s de prove\u00eddo de 7 de noviembre de \u00a0esa anualidad, no obstante impugnado por el actor, esta Sala con auto \u00a0de 19 de febrero de 2019, decret\u00f3 la nulidad de lo actuado por \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio a partir del auto que \u00a0avoc\u00f3 conocimiento del asunto, sin afectar la validez de las \u00a0pruebas legalmente obtenidas. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto de 26 de junio de 2019, en acatamiento de la orden dispuesta por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el Tribunal de Choc\u00f3, vincul\u00f3 \u00a0a los terceros interesados. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez Penal del Circuito de Istmina, Choc\u00f3, rese\u00f1\u00f3 \u00a0las actuaciones adelantadas por ese despacho judicial y resalt\u00f3 \u00a0que pese a ver sido debidamente notificados tanto los procesados como \u00a0los defensores para continuar con el tr\u00e1mite procesal, estos \u00a0no comparec\u00edan, por lo que debido a las \u00abm\u00faltiples \u00a0inasistencias y maniobras dilatorias\u00bb \u00a0se hizo necesario solicitar la designaci\u00f3n de un defensor. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que una vez garantizada la defensa t\u00e9cnica, se \u00a0alleg\u00f3 al plenario la pretensi\u00f3n de los procesados \u00a0(JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO \u00a0y Winston Leonel Torres Moreno) de acogerse a sentencia anticipada, \u00a0por lo que revisada la actuaci\u00f3n se constat\u00f3 la \u00a0ejecutoria de la Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, inclusive se \u00a0alleg\u00f3 un escrito de la defensa en que hizo varias solicitudes \u00a0respecto a la pena a imponer. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 \u00a0adem\u00e1s que el apoderado de los procesados, dentro de los que \u00a0se encuentra el aqu\u00ed accionante, solicit\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0por favorabilidad de la Ley 906 de 2004, en cuanto a la rebaja de \u00a0pena por aceptaci\u00f3n de cargos y el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la pena, lo que finalmente no fue concedido. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que la sentencia condenatoria nro. 028 fue emitida el 22 de agosto de \u00a02018, a trav\u00e9s de la cual se conden\u00f3 a G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO \u00a0a la pena privativa de prisi\u00f3n de 42,7 meses, como autor de \u00a0los delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en \u00a0documento privado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a las pretensiones de la demanda de tutela, manifest\u00f3 \u00a0el accionado que, la sentencia fue proferida con la observancia del \u00a0debido proceso penal, en raz\u00f3n a que se emiti\u00f3 conforme \u00a0a lo establecido en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, en \u00a0su inciso 5\u00ba, pues una vez en firme el m\u00e9rito del \u00a0sumario, siendo de pleno conocimiento los cargos formulados por los \u00a0procesados, aunado a la voluntad de aceptarlos, se emiti\u00f3 la \u00a0correspondiente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0al derecho de contradicci\u00f3n o defensa, indic\u00f3 que del \u00a0expediente se logra advertir el conocimiento que tuvo el abogado \u00a0defensor de los procesados de las decisiones emitidas por esa \u00a0autoridad, incluso siendo \u00e9ste quien firm\u00f3 el acta de \u00a029 de agosto de 2018 e \u00abinmediatamente \u00a0v\u00eda celular en la Secretar\u00eda del Juzgado les enter\u00f3 \u00a0de la emisi\u00f3n de la sentencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en virtud de la notificaci\u00f3n del fallo, el notificador \u00a0del juzgado se desplaz\u00f3 hasta la ciudad de Quibd\u00f3, sin \u00a0embargo al no localizar a los procesados, dej\u00f3 constancia de \u00a0haber recurrido a un familiar de G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO \u00a0a fin de que le fuera informada la decisi\u00f3n emitida en su \u00a0contra, por lo tanto, en el expediente se aprecia que en raz\u00f3n \u00a0de conocer la emisi\u00f3n de la sentencia, JESUS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO \u00a0la impugn\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, se\u00f1ala que la notificaci\u00f3n se hizo en primer \u00a0t\u00e9rmino a trav\u00e9s de abogado y en atenci\u00f3n a que \u00a0los procesados no comparecieron a firmar el acta de notificaci\u00f3n \u00a0personal, procedi\u00f3 el juzgado de conformidad con los art\u00edculos \u00a0178, 179 y 180 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, fij\u00f3 \u00a0el edicto en la Secretar\u00eda del despacho el 28 de agosto de \u00a02018, desfij\u00e1ndolo el 30 del mismo mes y anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el procesado G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO \u00a0no present\u00f3 los recursos de Ley dentro del t\u00e9rmino \u00a0establecido en la norma, pues solo hasta el 19 de septiembre de 2018 \u00a0mostr\u00f3 su intenci\u00f3n de apelar la decisi\u00f3n, \u00a0impugnaci\u00f3n que fue negada por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indic\u00f3 que el accionante pretendi\u00f3 de manera evidente \u00a0estancar el tr\u00e1mite, no comparecer a las audiencias y \u00a0ocultarse de la notificaci\u00f3n de un fallo judicial, \u00a0desconociendo as\u00ed los t\u00e9rminos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a tales consideraciones, se adhiri\u00f3 el notificador de ese \u00a0despacho judicial, quien fue vinculado en el presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0su lugar, Winston Leonel Torres Moreno, procesado y vinculado a la \u00a0tutela, critic\u00f3 el tr\u00e1mite otorgado a la notificaci\u00f3n \u00a0del fallo, replicando las mismas consideraciones hechas por el actor \u00a0en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La \u00a0Procuradur\u00eda 158 Judicial II Penal de Quibd\u00f3, resalt\u00f3 \u00a0el tr\u00e1mite dispuesto por la Ley 600 de 2000 ante el instituto \u00a0de la aceptaci\u00f3n de cargos para acceder a sentencia anticipada \u00a0conforme las pautas consagradas en el art\u00edculo 40 de la \u00a0anterior codificaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al sumario adelantado contra G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO, \u00a0encontr\u00f3 que el Juez Penal del Circuito de Itsmina al proferir \u00a0sentencia condenatoria, previa solicitud del procesado despu\u00e9s \u00a0de ejecutoriada la acusaci\u00f3n, no requer\u00eda protocolizar \u00a0la aceptaci\u00f3n, por tanto en su sentir en nada la actuaci\u00f3n \u00a0desplegada por el sentenciador conculc\u00f3 los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto a la indebida notificaci\u00f3n de la sentencia adujo que se \u00a0configur\u00f3 una comunicaci\u00f3n por conducta concluyente, \u00a0esto ante la comparecencia del acusado a las instalaciones del \u00a0despacho judicial para enterarse de la providencia que resolvi\u00f3 \u00a0su situaci\u00f3n jur\u00eddica, por tanto desestim\u00f3 la \u00a0aparente transgresi\u00f3n de los derechos fundamentales aludidos \u00a0por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La \u00a0Fiscal\u00eda Quinta Seccional Promiscua de Buenaventura (Valle), \u00a0inform\u00f3 que no conoci\u00f3 el diligenciamiento objeto de \u00a0tutela, por tanto no le puede ser atribuida responsabilidad alguna en \u00a0el marco de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El Defensor del Pueblo Regional \u2013Choc\u00f3, sostuvo que el \u00a0delegado de su entidad que acompa\u00f1\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0dispuesto ante el Juzgado Promiscuo de Itsmina, no recurri\u00f3 la \u00a0sentencia condenatoria habiendo medida aceptaci\u00f3n de cargos \u00a0por parte del actor. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Winston Leonel Torres Moreno, reiter\u00f3 los argumentos expuestos \u00a0en ac\u00e1pites anteriores para reclamar la procedencia del amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de fallo \u00a0emitido el 9 de julio de 2019, la Sala \u00danica del Tribunal de \u00a0Quibd\u00f3, deneg\u00f3 el amparo invocado en atenci\u00f3n a \u00a0que le asisti\u00f3 raz\u00f3n al operador judicial al emitir una \u00a0sentencia anticipada por contar en el expediente con la Resoluci\u00f3n \u00a0de Acusaci\u00f3n ejecutoriada, la pretensi\u00f3n del procesado \u00a0de acogerse a dicho mecanismo, lo que fue convalidado por el \u00a0defensor. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia y la negaci\u00f3n del recurso \u00a0interpuesto contra dicha decisi\u00f3n por extempor\u00e1neo, \u00a0indic\u00f3 que no prospera la tutela, pues contaba con recursos \u00a0dentro del proceso penal para debatir su pretensi\u00f3n, esto es \u00a0el recurso de queja, sin embargo no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0quien sustent\u00f3 \u00a0el disenso sobre el mismo recuento f\u00e1ctico expuesto en la \u00a0acci\u00f3n de tutela y reiter\u00f3 sus argumentos con la \u00a0finalidad de lograr la protecci\u00f3n de los derechos que estima \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo el tercero interesado, Winston Leonel Torres Moreno, impugn\u00f3, \u00a0al considerar que se est\u00e1 ante una evidente trasgresi\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales del actor ante la falta de defensa \u00a0t\u00e9cnica efectiva y la ilegalidad de la notificaci\u00f3n de \u00a0la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda \u00a0de tutela instaurada por \u00a0JES\u00daS XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0al \u00a0estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Quibd\u00f3, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Atendiendo \u00a0lo previsto por el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, \u00a0tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante \u00a0la posible amenaza o vulneraci\u00f3n que se derive de la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, siempre que \u00a0carezca de otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0criterio reiterado y un\u00e1nime de esta Sala ha sido mostrar lo \u00a0equivocado que resulta tomar la acci\u00f3n de tutela como \u00a0mecanismo para controvertir las actuaciones y decisiones judiciales, \u00a0pues la tutela no puede entenderse como un recurso m\u00e1s de \u00a0libre escogencia por parte del interesado y en cualquier tiempo, sino \u00a0que debe preservarse la necesidad de que se comprenda que el \u00a0legislador circunscribi\u00f3 y previ\u00f3 las oportunidades \u00a0para formular las quejas o cuestionamientos que se considere \u00a0necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0se funda en uno de los m\u00e1s preciados principios \u00a0constitucionales (art. 228 C. P.), que orientan el desarrollo de la \u00a0actividad judicial, como lo son la autonom\u00eda e independencia \u00a0de los jueces, el cual igualmente se encuentra ilustrado por la \u00a0seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n que las partes deben ejercer sus actos de \u00a0postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela para \u00a0controvertir un tr\u00e1mite o providencia judicial cuando se ha \u00a0incurrido en una causal de procedibilidad, es decir, si el \u00a0funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una \u00a0ostensible arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la \u00a0constituci\u00f3n o la ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n \u00a0de un derecho fundamental de la persona, previo claro est\u00e1 el \u00a0cumplimiento de unos requisitos de car\u00e1cter formal, que \u00a0determinan la procedencia del amparo, y que son definidos \u00a0jurisprudencialmente por la Corte Constitucional (CC T-923\/04 \u00a0y T-116\/03) en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; ii) que \u00a0se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; \u00a0iii) que se \u00a0cumpla el requisito de la inmediatez; \u00a0iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto \u00a0decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora \u00a0identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados; vi) que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. (Subrayado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela \u00a0respecto de la eventual afectaci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional es \u00a0constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya \u00a0determinado de manera previa la configuraci\u00f3n de tales \u00a0requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, es claro que la petici\u00f3n de amparo \u00a0invocada por el ciudadano JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, \u00a0se orienta, en esencia, a obtener la nulidad del procedimiento \u00a0adelantado por parte del Juzgado Penal del Circuito de Itsmina a \u00a0trav\u00e9s del cual se le sentenci\u00f3 anticipadamente por los \u00a0delitos de fraude procesal, uso de documento falso y falsedad en \u00a0documento privado el 22 de agosto de 2018 en atenci\u00f3n a que a \u00a0su juicio no fue convocada a la diligencia de formulaci\u00f3n \u00a0o aceptaci\u00f3n de cargos prevista \u00a0en el art\u00edculo 40 de la Ley 600 de 2000, as\u00ed mismo \u00a0afirma que no fue debidamente notificado de la sentencia emitida, lo \u00a0que le impidi\u00f3 ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con el primer problema jur\u00eddico planteado por \u00a0el opugnador, preciso es recordar la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0ha mantenido la Corte respecto del procedimiento a seguir ante la \u00a0aceptaci\u00f3n de cargos para sentencia anticipada en la Ley 600 \u00a0de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0efecto, como lo ha sostenido de manera pac\u00edfica la \u00a0jurisprudencia de \u00e9sta Corte, la instituci\u00f3n de la \u00a0sentencia anticipada implica renuncias comunes as\u00ed: para el \u00a0Estado, a seguir ejerciendo sus poderes de investigaci\u00f3n, y \u00a0para el imputado, a agotar los tr\u00e1mites normales del proceso y \u00a0controvertir las pruebas en que se funda la acusaci\u00f3n. Con \u00a0ella se reconoce que los elementos de juicio aportados hasta ese \u00a0momento son suficientes para respaldar un fallo condenatorio que \u00a0parte de la certidumbre del hecho punible y de la responsabilidad del \u00a0sindicado, certeza corroborada a trav\u00e9s de la aceptaci\u00f3n \u00a0integral de los hechos por parte del imputado, entendida como \u00a0confesi\u00f3n simple.\u00bb CSJ. SP. Rad. 51795. 13 de junio de \u00a02018. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0<\/p>\n<p>\u00abComo \u00a0ha tenido oportunidad de expresarlo la Corte, el legislador instituy\u00f3 \u00a0la sentencia anticipada como un instrumento \u00a0para obtener pronta y cumplida justicia y con el fin de propiciar la \u00a0participaci\u00f3n del procesado en la decisi\u00f3n de su caso. \u00a0A trav\u00e9s de esa figura, por tanto, el sujeto pasivo de la \u00a0acci\u00f3n penal puede potestativamente renunciar a sus derechos \u00a0de no auto incriminaci\u00f3n y presunci\u00f3n de inocencia, de \u00a0presentar y controvertir las pruebas y de tener un juicio con \u00a0agotamiento de cada una de las etapas procesales, a cambio de una \u00a0rebaja de pena cuyo monto depender\u00e1 del momento en que se \u00a0acoja a ella (CSJ AP \u00a024 de sept. de 2014, rad. 44414). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de la Ley 600 de 2000 dicho mecanismo de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada del proceso est\u00e1 regulado en el art\u00edculo 40, \u00a0el cual permite al acusado formular solicitud en ese sentido en dos \u00a0per\u00edodos durante el curso del proceso, esto es: i) desde la \u00a0indagatoria y hasta antes de alcanzar ejecutoria el cierre de la \u00a0instrucci\u00f3n, en cuyo caso se har\u00e1 acreedor a la \u00a0disminuci\u00f3n de la pena que le corresponda hasta en una tercera \u00a0parte, y ii) una vez proferida la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0y hasta antes de quedar en firme la providencia que fija fecha para \u00a0la celebraci\u00f3n de la audiencia p\u00fablica, hip\u00f3tesis \u00a0en que el procesado deber\u00e1 admitir la responsabilidad penal \u00a0respecto a todos los cargos formulados, caso en el cual la rebaja \u00a0ser\u00e1 de una octava parte de la pena. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con la citada norma procesal, en el primero de esos momentos \u00a0el funcionario judicial, si lo considera necesario, podr\u00e1 \u00a0ampliar la indagatoria y practicar pruebas dentro de un plazo m\u00e1ximo \u00a0de 8 d\u00edas. Los cargos formulados y su aceptaci\u00f3n \u00a0deber\u00e1n ser consignados en un acta suscrita por quienes hayan \u00a0intervenido, la cual ser\u00e1 remitida al juez competente, quien \u00a0dictar\u00e1 el fallo de acuerdo con los hechos y circunstancias \u00a0aceptadas, siempre y cuando no haya habido violaci\u00f3n de \u00a0garant\u00edas fundamentales. El acta que contiene los cargos \u00a0aceptados por el procesado es equivalente a la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0condiciones y requisitos que reviste el tr\u00e1mite de la \u00a0sentencia anticipada desde el momento de la manifestaci\u00f3n de \u00a0su acogimiento por parte del acusado, tienen un definido prop\u00f3sito \u00a0de preservar sus derechos, en tanto tal procedimiento, si bien allana \u00a0el inter\u00e9s del Estado por obtener una pronta y cumplida \u00a0justicia, compromete las garant\u00edas fundamentales estructuradas \u00a0en torno a las formas propias del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0eso, es necesario que el procesado haga una manifestaci\u00f3n \u00a0inequ\u00edvoca de su decisi\u00f3n de acogerse al mecanismo de \u00a0sentencia anticipada. Con base en ella deber\u00e1 el Fiscal \u00a0convocarlo, cuando sea el caso, para la formulaci\u00f3n de los \u00a0cargos, para lo cual el instructor puede disponer de un breve per\u00edodo \u00a0probatorio a efectos de su definici\u00f3n, a cuyo t\u00e9rmino \u00a0habr\u00e1 aqu\u00e9l de aceptar los mismos de manera libre y \u00a0voluntaria en diligencia judicial que deber\u00e1 ser vertida en un \u00a0acta que se remitir\u00e1 al juez a manera de resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, activ\u00e1ndose de esta forma la demanda de \u00a0jurisdicci\u00f3n por parte del ente acusador.\u00bb CSJ. SP. Rad. \u00a038151. 27 de enero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior para significar que dentro del presente asunto, carece de \u00a0fundamento la censura elevada por el demandante en relaci\u00f3n a \u00a0la transgresi\u00f3n de sus prerrogativas fundamentales, pues \u00a0cierto es que luego de haber quedado en firme la resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n, se dict\u00f3 sentencia por los hechos que fueron \u00a0asentidos ante la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, sin \u00a0que se indicara que la aceptaci\u00f3n de los mismos estuvo mediada \u00a0de error, fuerza, dolo o alg\u00fan vicio del consentimiento o que \u00a0la sentencia no hubiere guardado relaci\u00f3n con los cargos \u00a0formulados. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0cierto es que el recurrente, confunde dos fases procesales, previa la \u00a0firmeza de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en la cual existe \u00a0la necesidad de levantamiento de acta en la cual consten los cargos y \u00a0que equivaldr\u00eda a la resoluci\u00f3n acusatoria, y otra \u00a0distinta cuando ya habiendo conocido los cargos decide aceptarlos \u00a0para acceder a sentencia anticipada, con conocimiento previo de los \u00a0hechos, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la asignaci\u00f3n \u00a0punitiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, para la etapa de juicio, como aconteci\u00f3 en este evento, \u00a0cuando ya el reproche esta afianzado en una resoluci\u00f3n de \u00a0acusaci\u00f3n debidamente ejecutoriada, el art\u00edculo 40 de \u00a0la Ley 600 de 2000, \u00fanicamente dispone que el sentenciado \u00a0acepte la responsabilidad respecto de todos los cargos all\u00ed \u00a0formulados, sin la exigencia de una audiencia, diligencia especial, \u00a0suscripci\u00f3n de acta, ni la asistencia de la Fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dentro del presente asunto no se est\u00e1 ante la transgresi\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso del actor, pues la \u00a0sentencia emitida en su contra tuvo sustento en la aceptaci\u00f3n \u00a0de cargos, previa la firmeza de la resoluci\u00f3n acusatoria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n al segundo problema jur\u00eddico, considera \u00a0la Sala importante destacar en primer lugar que, un \u00a0Estado Social de Derecho, respetuoso del debido proceso, en donde el \u00a0individuo constituye uno de los ejes sobre el que el sistema \u00a0descansa, se les impone unas cargas puntuales a los funcionarios \u00a0encargados de la actuaci\u00f3n judicial en cualquiera de sus \u00a0especies, las que no son distintas a la satisfacci\u00f3n de unos \u00a0fines constitucionales que de manera alguna pueden ser desatendidos. \u00a0<\/p>\n<p>Entre \u00a0esas obligaciones est\u00e1 la de dar publicidad a la decisi\u00f3n \u00a0que pone fin a un determinado tr\u00e1mite, no s\u00f3lo frente a \u00a0la comunidad en general, sino a los directos involucrados en la \u00a0actuaci\u00f3n judicial, en tanto que con ello se le otorga la \u00a0posibilidad, por ejemplo, de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s \u00a0de los recursos del caso, de all\u00ed que \u00abla \u00a0notificaci\u00f3n \u00a0(\u2026) garantiza el debido proceso permitiendo la posibilidad de \u00a0ejercer los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n.\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0se constituye como \u00abel \u00a0acto material de comunicaci\u00f3n a trav\u00e9s del cual se \u00a0ponen en conocimiento de las partes y de los terceros interesados las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, con la \u00a0finalidad de que las partes conozcan su contenido, y puedan as\u00ed \u00a0atacarlas o controvertirlas en defensa de sus intereses\u00bb2; \u00a0de lo cual se infiere que, entra\u00f1a los derechos fundamentales \u00a0de defensa, debido proceso y contradicci\u00f3n, de tal suerte que \u00a0el juez debe propender porque se materialice de manera efectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, en relaci\u00f3n con la carga de hacer adecuada y efectiva la \u00a0notificaci\u00f3n de la sentencia, el C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal, se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0176. Providencias que deben notificarse. Adem\u00e1s de las \u00a0se\u00f1aladas expresamente en otras disposiciones, se notificar\u00e1n \u00a0las sentencias (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0177. Clasificaci\u00f3n. Las notificaciones pueden ser personal, \u00a0por estados, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0181. Por conducta concluyente. Cuando se hubiere omitido la \u00a0notificaci\u00f3n, o se hubiere hecho en forma irregular, se \u00a0entender\u00e1 cumplida si la persona hubiere actuado en la \u00a0diligencia o en el tr\u00e1mite a que se refiere la decisi\u00f3n \u00a0o interpuesto recurso contra ella o de cualquier forma la mencione en \u00a0escrito, audiencia o diligencia que obre en el expediente. \u00a0Se \u00a0considerar\u00e1 notificada personalmente dicha providencia en la \u00a0fecha de presentaci\u00f3n del escrito o de la realizaci\u00f3n \u00a0de la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0los alcances del mencionado art\u00edculo, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal ha precisado3: \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, es indispensable destacar que los art\u00edculos 181 de la \u00a0Ley 600 de 2000 y 330 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil prev\u00e9n \u00a0la notificaci\u00f3n por conducta concluyente, que consiste en \u00a0tener por surtida \u00e9sta cuando la parte afectada con la \u00a0irregularidad participa o adelanta cualquier actividad procesal \u00a0indicativa de que conoce la decisi\u00f3n con respecto de la cual \u00a0se han pretermitido todos o algunos de los requisitos sustanciales \u00a0del acto de comunicaci\u00f3n. Por ello, la notificaci\u00f3n por \u00a0conducta concluyente, adem\u00e1s de ser un acto procesal de \u00a0comunicaci\u00f3n, es un medio de convalidaci\u00f3n de \u00a0actuaciones irregulares. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera, que la notificaci\u00f3n por conducta concluyente provoca \u00a0que prevalezca la certeza de que el sujeto procesal afectado con la \u00a0notificaci\u00f3n inadecuada se ha enterado efectivamente de la \u00a0decisi\u00f3n adoptada, lo cual se halla plenamente acreditado en \u00a0el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otra decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Como \u00a0lo ense\u00f1a el art\u00edculo 177 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal de 2000, las notificaciones pueden ser personal, \u00a0por estado, por edicto, por conducta concluyente y en estrados. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0178 ibidem dispone que se notificar\u00e1 personalmente (i) al \u00a0sindicado que se encuentre privado de la libertad; (ii) al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como \u00a0sujetos procesales, y, (iii) al Ministerio P\u00fablico. \u00a0Al \u00a0sindicado no privado de la libertad y los dem\u00e1s sujetos \u00a0procesales se notificar\u00e1n personalmente \u00absi se \u00a0presentaren en la secretar\u00eda dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0siguientes al de la fecha de la providencia, pasado ese t\u00e9rmino \u00a0se notificar\u00e1 por estado a los sujetos procesales que no \u00a0fueron enterados personalmente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, ha \u00a0de tenerse en cuenta el mandato del legislador, en cuanto impone la \u00a0obligaci\u00f3n de notificar personalmente al sindicado que se \u00a0encuentre privado de la libertad, al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o su delegado cuando act\u00faen como sujetos procesales y al \u00a0Ministerio P\u00fablico, creando una diferencia entre la forma de \u00a0enteramiento a estos sujetos, frente a los dem\u00e1s que \u00a0intervienen en el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el abogado defensor, el sindicado que se encuentre en libertad y los \u00a0apoderados de la parte civil, se notificar\u00e1n personalmente \u00a0s\u00f3lo si se presentan en la secretar\u00eda dentro de los \u00a0tres (3) d\u00edas siguientes al de la fecha de la providencia4, \u00a0vencidos los cuales se les enterar\u00e1 a trav\u00e9s de la \u00a0notificaci\u00f3n supletoria \u2013estado o edicto- seg\u00fan \u00a0corresponda a un auto o sentencia, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0que no cobija a los tres sujetos procesales que por mandato legal \u00a0indefectiblemente se notifican personalmente, toda vez que en \u00a0trat\u00e1ndose de ellos \u2013recu\u00e9rdese- sindicado \u00a0privado de la libertad, Fiscal y Ministerio P\u00fablico, siempre \u00a0habr\u00e1 de agotarse, en relaci\u00f3n con los dos \u00faltimos, \u00a0la comunicaci\u00f3n personal, como de anta\u00f1o lo tiene dicho \u00a0esta Corporaci\u00f3n (CSJ AP 30 nov. 2006. Radicado 25962)5: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Se hace \u00a0necesario destacar que el art\u00edculo 178 ejusdem al regular lo \u00a0concerniente a la notificaci\u00f3n personal consagra de manera \u00a0expresa que las decisiones judiciales se notificar\u00e1n de esa \u00a0forma al sindicado que se encuentre privado de la libertad, al Fiscal \u00a0General de la Naci\u00f3n o su delegado cuando act\u00faen como \u00a0sujetos procesales y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Establecido \u00a0que la notificaci\u00f3n personal al Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0o a su delegado, cuando act\u00faan como sujetos procesales, no es \u00a0un acto generoso o altruista y mucho menos un acto garantista \u00a0 facultativo del juez (singular o colegiado), sino una obligaci\u00f3n \u00a0del funcionario judicial a la cual debe allanarse sin oponer \u00a0limitaci\u00f3n alguna, buscando siempre el mecanismo id\u00f3neo \u00a0para su obtenci\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias propias \u00a0en cada caso y la situaci\u00f3n de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de materializar el principio de publicidad \u00a0de la funci\u00f3n jurisdiccional consagrado en el art\u00edculo \u00a0228 superior, elemento b\u00e1sico del debido proceso previsto en \u00a0el art\u00edculo 29 ibidem, \u00a0la misma norma prev\u00e9 que la notificaci\u00f3n personal se \u00a0har\u00e1 por secretar\u00eda permitiendo al receptor la lectura \u00a0de la totalidad de la decisi\u00f3n, para lo cual es necesario \u00a0establecer los medios a los que se podr\u00e1 acudir, as\u00ed \u00a0como la oportunidad para realizar las citaciones, con miras a \u00a0verificar esta clase de notificaci\u00f3n por excelencia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0el art\u00edculo 151 del c\u00f3digo procesal penal de 2000 \u00a0dispone que las citaciones se realizar\u00e1n \u00abpor los medios \u00a0y en la forma que el servidor judicial considere eficaces, indicando \u00a0la fecha y hora en que se debe concurrir. \u00a0En forma sucinta se \u00a0consignar\u00e1n las razones o motivos de la citaci\u00f3n con la \u00a0advertencia de las sanciones previstas en caso de desobediencia y \u00a0dejando expresa constancia en el expediente.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior significa, que el servidor judicial recurrir\u00e1 a \u00a0cualquier medio que considere eficaz para alcanzar el cumplimiento de \u00a0la notificaci\u00f3n personal de los sujetos procesales indicados \u00a0por el inciso 1 del art\u00edculo 178 de la norma en cita. \u00a0No \u00a0sucede lo mismo con los restantes intervinientes, respecto de quienes \u00a0se intentar\u00e1 la notificaci\u00f3n personal, pero de no ser \u00a0posible dentro del t\u00e9rmino legal (3 d\u00edas), se les \u00a0enterar\u00e1 a trav\u00e9s de las notificaciones supletorias, \u00a0estado o edicto, seg\u00fan corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la ley procesal penal no prev\u00e9 un \u00fanico medio \u00a0id\u00f3neo para dar cumplimiento a la notificaci\u00f3n \u00a0personal, pudi\u00e9ndose efectuar bien sea por la presencia del \u00a0por notificar en la secretar\u00eda del despacho judicial, o a \u00a0trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica o electr\u00f3nica, \u00a0pero siempre observando que la parte tenga a su disposici\u00f3n el \u00a0contenido total de la decisi\u00f3n judicial cuya publicidad se \u00a0requiere y se deje constancia procesal de su enteramiento personal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese prop\u00f3sito, ha de tenerse especial cuidado en no confundir \u00a0la comunicaci\u00f3n librada al sujeto procesal \u00a0para que comparezca a notificarse de una providencia, con la \u00a0notificaci\u00f3n de la misma, \u00abpues aquella simplemente \u00a0corresponde a un medio para dinamizar la actuaci\u00f3n procesal, \u00a0en tanto que la notificaci\u00f3n cumple el sustancial cometido de \u00a0enterar a los sujetos procesales sobre el contenido de lo dispuesto \u00a0por los funcionarios judiciales\u00bb. (CSJ SP 22 mayo 2003. \u00a0Radicado 20756). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0las comunicaciones a trav\u00e9s de las cuales se cita a los \u00a0sujetos procesales para que acudan a notificarse personalmente de una \u00a0decisi\u00f3n judicial, podr\u00e1n hacerse por escrito (oficio, \u00a0telegrama, mensaje enviado por correo electr\u00f3nico) o \u00a0verbalmente, (mensaje de voz o llamada telef\u00f3nica, entre \u00a0otros) mecanismos que suelen ser, unos m\u00e1s expeditos que \u00a0otros, quedando al criterio del servidor judicial la escogencia del \u00a0que entienda m\u00e1s adecuado para el prop\u00f3sito procesal.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente caso, tal como se deriva de las piezas procesales \u00a0allegadas a esta actuaci\u00f3n y contrario a lo sostenido por el \u00a0demandante, se advierte que el Juzgado Penal del Circuito de Istmina \u00a0notific\u00f3 por intermedio del apoderado judicial del actor el \u00a0fallo qui\u00e9n firm\u00f3 el acta el 29 de agosto de 2018, as\u00ed \u00a0como que mediante v\u00eda celular por parte de la secretar\u00eda \u00a0del despacho se le enter\u00f3 de la emisi\u00f3n de la \u00a0providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Luego, \u00a0con miras a obtener la notificaci\u00f3n personal, el citador se \u00a0desplaz\u00f3 a la ciudad de Quibd\u00f3, qui\u00e9n dej\u00f3 \u00a0constancia de imposibilidad de comunicaci\u00f3n con el actor y de \u00a0que el mismo ten\u00eda apagado su equipo celular, lo que conllev\u00f3 \u00a0a dejar la informaci\u00f3n con su consangu\u00edneo. \u00a0<\/p>\n<p>Tan \u00a0es as\u00ed que el actor se enter\u00f3 de la emisi\u00f3n de \u00a0la sentencia que el 4 de septiembre de 2018 solicit\u00f3 copia \u00a0integral del expediente, as\u00ed mismo se tiene que dispuso \u00a0fijaci\u00f3n de edicto en la secretar\u00eda del juzgado el 28 \u00a0de agosto de 2018 desfijada el 30 de agosto de la misma anualidad y \u00a0en estados el 29 de agosto de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, no podr\u00eda el accionante se\u00f1alar que se les \u00a0cercen\u00f3 la oportunidad de ejercitar los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00edan a su alcance para controvertir la \u00a0sentencia censurada, pues como lo reconocen el juzgado accionado, \u00a0G\u00d3MEZ \u00a0LOZANO conoci\u00f3 \u00a0del fallo emitido en su contra el 5 de septiembre de 2018, fecha en \u00a0la que concurre a solicitar copia de la sentencia, no obstante, solo \u00a0hasta el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o allega a la \u00a0secretar\u00eda del juzgado la sustentaci\u00f3n del recurso. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tales condiciones, no hay ning\u00fan defecto procedimental que \u00a0habilite la procedencia del amparo invocado, pues la fecha en que se \u00a0dio a conocer la sentencia fue debidamente notificada mediante el \u00a0medio m\u00e1s expedito al acusado, quedando \u00a0al criterio del servidor judicial la escogencia del que entienda m\u00e1s \u00a0adecuado para el prop\u00f3sito procesal, \u00a0emergiendo claro que fue la desidia del actor la que g\u00e9nero en \u00a0\u00faltimas que perdiera la oportunidad de ejercitar los medios de \u00a0defensa judicial que ten\u00eda a su alcance para controvertir la \u00a0sentencia de condena emitida en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, mal pueden acudir a la tutela para reversar la \u00a0desatenci\u00f3n que entonces mostraron frente a los destinos de la \u00a0actuaci\u00f3n, pues ello no se compadece con las finalidades para \u00a0las cuales fue instituida. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, el \u00a0actor pudo involucrarse en el proceso seguido en su contra para \u00a0propender por un pronunciamiento favorable, pero de manera voluntaria \u00a0renunci\u00f3 a la posibilidad de controvertir su responsabilidad, \u00a0sin dejarse de lado que la misma devino de una aceptaci\u00f3n de \u00a0cargos, exponer los aspectos que le suscitaran reparos y proponer los \u00a0argumentos que estimara conveniente a trav\u00e9s de los medios de \u00a0defensa judicial que le ofrec\u00eda el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0en ejercicio de la defensa material, as\u00ed como desarrollar en \u00a0participaci\u00f3n arm\u00f3nica con su apoderado, una estrategia \u00a0defensiva que consultara con sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no puede aceptarse que intente utilizar la tutela como si \u00a0fuese un mecanismo para subsanar tal omisi\u00f3n y obtener \u00a0la nulidad del proceso, con el \u00fanico fin de revivir etapas \u00a0procesales ya precluidas y derruir la firmeza de una sentencia \u00a0ejecutoriada, pues ello contraviene el principio de subsidiariedad \u00a0que le es inherente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, erigi\u00e9ndose como primer presupuesto de procedibilidad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela que, quien invoque el amparo \u00a0constitucional demuestre la existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0perpetrada por los entes accionados que vulnera sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, en lo que ata\u00f1e a \u00e9ste \u00a0t\u00f3pico \u2013notificaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria y debido proceso -, \u00a0la presente demanda se torna improcedente, ya que de los medios de \u00a0prueba obrantes en la foliatura, surge palmario que el enjuiciado y \u00a0su defensor, s\u00ed fueron notificados en debida forma y al tenor \u00a0de las normas procesales (Art. 176 Ley 600 de 2000), de la emisi\u00f3n \u00a0del fallo de condena emitido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde \u00a0con lo anterior, la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado es la \u00a0determinaci\u00f3n que se impone adoptar. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo impugnado conforme los argumentos expuestos en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia C-648 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SP15854-2016, rad. 48605. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las citaciones se librar\u00e1n por la secretar\u00eda cuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n ha sido proferida por fuera del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legal. Sobre el tema, cons\u00faltese, entre otras decisiones, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ. AP 31 mar. 2004. Radicado 20594. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver sobre el mismo punto, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras decisiones: CSJ AP- 9 sept. 2005. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Radicado 24128; CSJ AP5734-25. 30 sept. 2015. Radicado 45048; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12745-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 102650 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JES\u00daS \u00a0XAVIER G\u00d3MEZ LOZANO, a \u00a0trav\u00e9s de apoderada judicial, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45591","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45591","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45591"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45591\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45591"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45591"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45591"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}