{"id":45590,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12744-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12744-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12744-2019\/","title":{"rendered":"STP12744-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12744-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0106684 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por HELMAN \u00a0VLADIMIR SANABRIA G\u00d3MEZ \u00a0contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela por \u00e9l promovida radicada \u00a0con n\u00famero 2019-01511. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala orden\u00f3 \u00a0la vinculaci\u00f3n de las partes e intervinientes que actuaron en \u00a0el citado tr\u00e1mite constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0corresponde a la Corte establecer si la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1, vulner\u00f3 o no el derecho fundamental \u00a0al debido proceso, al declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela instaurada por el demandante contra el Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario INPEC, a trav\u00e9s de fallo emitido por esa \u00a0Corporaci\u00f3n el 24 de julio de 2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Juez Veintis\u00e9is de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de esta ciudad, manifest\u00f3 que mediante auto de 26 de \u00a0julio de 2017, ese despacho decret\u00f3 la acumulaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica de penas a favor del accionante, fijando como sanci\u00f3n \u00a0definitiva 360 meses de prisi\u00f3n e inhabilitaci\u00f3n en el \u00a0ejercicio de derechos y funciones p\u00fablicas por el t\u00e9rmino \u00a0de 20 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que, en la actualidad no hay solicitud pendiente por parte del actor \u00a0en relaci\u00f3n a que intervenga ante el INPEC pata que se asigne \u00a0alguna actividad \u00abv\u00e1lida\u00bb \u00a0con el fin de redimir pena, adem\u00e1s inform\u00f3 que estas \u00a0labores son asignadas por el Complejo Carcelario, donde se encuentra \u00a0recluido y resalt\u00f3 que mediante auto de 6 de septiembre de \u00a02019, se le reconocieron 2 meses y 13, 75 d\u00edas de redenci\u00f3n \u00a0de penas por trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0explic\u00f3 que con auto de 15 de febrero de 2019, ese juzgado se \u00a0pronunci\u00f3 de fondo sobre la solicitud por \u00e9l incoada \u00a0respecto al permiso administrativo hasta de 72 horas, decisi\u00f3n \u00a0que fue denegada. Contra tal determinaci\u00f3n se interpusieron \u00a0los recursos de Ley y una vez concedida la apelaci\u00f3n ante la \u00a0segunda instancia, mediante oficio de 5 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza se remitieron las diligencias al superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Coordinador (E) del Centro de Servicios Administrativos de los \u00a0Juzgados de Penas de esta ciudad, relacion\u00f3 los registros que \u00a0aparecen en el sistema a nombre del accionante y resalt\u00f3 que \u00a0el proceso por el cual se encuentra detenido corresponde al Juzgado \u00a026 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita \u00a0la desvinculaci\u00f3n del presente tr\u00e1mite constitucional \u00a0por falta de legitimidad en la causa por pasiva, petici\u00f3n que \u00a0tambi\u00e9n fue incoada adem\u00e1s por la jefe de la Oficina \u00a0Jur\u00eddica del Ministerio del Interior. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0manifest\u00f3 que mediante decisi\u00f3n de 24 de julio de 2019, \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo invocado por el actor, no \u00a0obstante al no haber sido impugnada procedi\u00f3 a remitir el \u00a0asunto para su eventual revisi\u00f3n a la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0a la pretensi\u00f3n del libelo consistente en que se resuelva a \u00a0favor del demandante la acci\u00f3n de tutela que interpuso, \u00a0consider\u00f3 que lo expuesto no satisface los presupuestos \u00a0exigidos para la procedencia excepcional de la tutela contra \u00a0decisiones de la misma naturaleza, dado que la determinaci\u00f3n \u00a0no fue controvertida a trav\u00e9s del mecanismo legal dispuesto y \u00a0adem\u00e1s que no se satisfacen los presupuestos exigidos por la \u00a0Corte Constitucional en providencia SU-627 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Juez Quinto Penal para Adolescentes con Funciones de Conocimiento \u00a0solicita su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n en \u00a0la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Los dem\u00e1s vinculados al tr\u00e1mite constitucional \u00a0guardaron silencio dentro del t\u00e9rmino establecido para la \u00a0contestaci\u00f3n del libelo1. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con las disposiciones del numeral 5o \u00a0del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015- \u00fanico \u00a0Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho, modificado por el \u00a0art. Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, es competente la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la \u00a0demanda interpuesta contra la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, de quien es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procede la Corte a resolver el problema jur\u00eddico se\u00f1alado \u00a0en el ac\u00e1pite inicial de este prove\u00eddo, por lo tanto \u00a0teniendo en cuenta que el actor censura una decisi\u00f3n de tutela \u00a0emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, es \u00a0fundamental traer a colaci\u00f3n entonces la jurisprudencia \u00a0respecto de este tema. \u00a0<\/p>\n<p>Pues \u00a0bien, la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 86, \u00a0estableci\u00f3 la tutela como un mecanismo extraordinario, \u00a0preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protecci\u00f3n \u00a0de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante su vulneraci\u00f3n o amenaza, proveniente de \u00a0la acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades \u00a0p\u00fablicas o de los particulares, en \u00a0los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con \u00a0otros medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente \u00a0caso, en pac\u00edfica jurisprudencia, han decantado tanto esta \u00a0Corporaci\u00f3n como la Corte Constitucional, que no puede \u00a0utilizarse la tutela para atacar una decisi\u00f3n que se profiri\u00f3 \u00a0en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la \u00a0sentencia CC SU-1219\/01, la Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 \u00a0las siguientes pautas: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0excepci\u00f3n, es viable interponer una acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando \u00a0en \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite \u00a0o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido \u00a0en v\u00edas de hecho. Por ejemplo, cuando act\u00faa con \u00a0absoluta falta de competencia \u00a0o \u00a0no integra adecuadamente el contradictorio. \u00a0<\/p>\n<p>Si el presunto \u00a0defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer \u00a0posteriormente otra acci\u00f3n de la misma naturaleza, toda vez \u00a0que el mecanismo jur\u00eddico id\u00f3neo establecido para \u00a0analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es \u00a0\u00fanicamente la revisi\u00f3n a cargo de la Corte \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Como no es \u00a0factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia \u00a0que defini\u00f3 una anterior, quien estime que la primera \u00a0sentencia est\u00e1 construida sobre v\u00edas de hecho debe \u00a0solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada \u00a0jur\u00eddicamente ante la eventualidad de que en realidad la \u00a0sentencia sea materialmente injusta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano \u00a0HELMAN \u00a0VLADIMIR SANABRIA G\u00d3MEZ, \u00a0cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n proferida el 24 \u00a0de julio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta por el aqu\u00ed accionante contra el Juzgado 26 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, el \u00a0Ministerio del Interior y el Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0Carcelario- INPEC, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha providencia, el Tribunal accionado concluy\u00f3 que el \u00a0demandante hab\u00eda desconocido el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, en tanto contra el auto de 15 de febrero \u00a0de 2019 el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0contra tal decisi\u00f3n se encontraba en curso, por lo que la \u00a0tutela no pod\u00eda servir como instancia paralela o adicional a \u00a0efectos de lograr sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, si \u00a0bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, \u00a0para casos excepcional\u00edsimos, que la cosa juzgada debe ceder \u00a0con relaci\u00f3n a fallos de tutela por defectos de fondo, ello \u00a0solo se ha dado, \u00fanicamente, \u00a0cuando est\u00e1 de por medio el principio fraus \u00a0omnia corrumpit (el \u00a0fraude lo corrompe todo), \u00a0y \u00a0solo \u00a0en el evento de que tal postulado \u00a0entre en tensi\u00f3n con el principio de justicia material a \u00a0partir del cual es posible desvirtuar la doble presunci\u00f3n de \u00a0acierto y legalidad que tiene la decisi\u00f3n del juez, lo cierto \u00a0es que esa \u00a0situaci\u00f3n de ninguna manera se verifica en este \u00a0asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, como \u00a0el actor deja ver su inconformidad frente al contenido del fallo de \u00a0tutela proferido el 24 de julio de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, si a bien lo tiene puede \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del mismo, \u00a0m\u00e1xime cuando al consultar la \u00a0p\u00e1gina web de la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0no se evidencia que dicho tr\u00e1mite se haya surtido en esa sede, \u00a0expediente que fuera remitido por parte del Tribunal accionado el 15 \u00a0de agosto de 20192. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0mismo modo, tal y como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 57 del \u00a0Acuerdo 02 de 20153, \u00a0en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal \u00a0Constitucional para su revisi\u00f3n, podr\u00e1 el demandante \u00a0insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de \u00a0\u00abcualquier \u00a0Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0dentro de los quince (15) d\u00edas calendario siguientes a la \u00a0fecha de notificaci\u00f3n por estado del auto de la Sala de \u00a0Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, la acci\u00f3n constitucional no puede prosperar frente \u00a0a los razonamientos expuestos por la parte actora, en el fallo de \u00a0tutela que ahora se critica, pues, bajo los lineamientos antes \u00a0rese\u00f1ados, es claro que el cuestionamiento de las razones de \u00a0fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una \u00a0nueva acci\u00f3n constitucional de amparo. Lo correcto es \u00a0solicitar a la Corte Constitucional la revisi\u00f3n del respectivo \u00a0fallo, siendo ese el mecanismo de defensa id\u00f3neo para \u00a0solucionar la tem\u00e1tica aqu\u00ed propuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, \u00a0lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado por HELMAN \u00a0VLADIMIR SANABRIA G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Negar \u00a0la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0el \u00a0actor, contra \u00a0la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, conforme a lo \u00a0expuesto en este prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Notificar \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 16 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. \u00a0De \u00a0no ser impugnada \u00a0remitir \u00a0el \u00a0expediente \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de la presentaci\u00f3n del proyecto al despacho, no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0advierte contestaci\u00f3n adicional por parte de las dem\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anexan al expediente la consulta de procesos adelantada en la p\u00e1gina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la Rama Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 STP12744-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 \u00a0106684 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. 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