{"id":45586,"date":"2023-09-14T21:58:00","date_gmt":"2023-09-14T21:58:00","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12737-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:58:00","modified_gmt":"2023-09-14T21:58:00","slug":"stp12737-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12737-2019\/","title":{"rendered":"STP12737-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12737-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106675 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 241 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EMILIO \u00a0SALOM\u00d3N ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 8 de agosto de 2019, por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0que \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por la Fiscal\u00eda 67 Seccional de esa \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>PROBLEMA \u00a0JUR\u00cdDICO A RESOLVER \u00a0<\/p>\n<p>Determinar \u00a0si existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0accionante EMILIO \u00a0SALOM\u00d3N ORTIZ \u00a0al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0ante el hecho de haber transcurrido 20 meses entre la fecha en que \u00a0instaur\u00f3 denuncia por el delito de falsedad ideol\u00f3gica \u00a0en documento p\u00fablico contra indeterminados y el uso de esta \u00a0acci\u00f3n constitucional, sin que se haya identificado con el \u00a0responsable ni tampoco se haya celebrado audiencia de formulaci\u00f3n \u00a0de imputaci\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda 67 Seccional de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0PROCESALES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a025 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0corriendo traslado de la misma a la Fiscal\u00eda 67 Seccional de \u00a0esa ciudad, para que emitiera pronunciamiento al respecto y rindiera \u00a0informe frente a las pretensiones del tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>RESULTADOS \u00a0PROBATORIOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0referida autoridad no se pronunci\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0otorgado para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0fallo de 8 de agosto \u00faltimo, la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cali declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado \u00a0tras considerar por un lado, que no se satisfizo el requisito de \u00a0subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela y por otro, que no \u00a0se avizora perjuicio alguno que amerite la intervenci\u00f3n del \u00a0Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0esa colegiatura que es al interior del proceso penal, el cual se \u00a0encuentra en etapa de indagaci\u00f3n, en donde deben resolverse \u00a0las inquietudes planteadas por el accionante, sin que sea posible \u00a0acudir a la acci\u00f3n de amparo con ese fin. As\u00ed mismo \u00a0precis\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los \u00a0derechos fundamentales invocados, en atenci\u00f3n a que al actor \u00a0se le permiti\u00f3 interponer su respectiva denuncia, como tambi\u00e9n \u00a0se le ha escuchado en ampliaci\u00f3n de ella y se le ha permitido \u00a0aportar las pruebas que considera pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo anterior, declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n de amparo invocada. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con el contenido del fallo, el accionante lo impugn\u00f3 \u00a0cuestionando las razones por las cuales la Fiscal\u00eda 67 \u00a0Seccional de Cali no ha efectuado la imputaci\u00f3n pese a estar \u00a0dentro del t\u00e9rmino para ello y contar con los diferentes \u00a0elementos materiales probatorios aportados por su cuenta, de los \u00a0cuales \u2013seg\u00fan \u00e9l- es posible inferir qui\u00e9n \u00a0es el responsable del reato denunciado. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0as\u00ed como precisa que tal negativa contraviene los principios \u00a0de celeridad y eficiencia, manifestando que la dilaci\u00f3n en la \u00a0etapa de indagaci\u00f3n permitir\u00eda eventualmente la \u00a0prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, en el entendido de que \u00a0han \u00a0transcurrido m\u00e1s de 20 MESES \u00a0desde que se instaur\u00f3 la denuncia penal y no \u00a0se ha formulado imputaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 08 \u00a0de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cali, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo \u00a0extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o \u00a0la amenaza derivados de acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a \u00a0las autoridades p\u00fablicas o a los particulares, en las \u00a0situaciones espec\u00edficamente precisadas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ahora, resulta necesario \u00a0precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, son fen\u00f3menos \u00a0multicausales y estructurales que afectan el ejercicio del derecho \u00a0fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, en los \u00a0t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0es claro, tal como ha sido reiterado en repetidas oportunidades por \u00a0esta Corporaci\u00f3n, el deber que tienen todas las autoridades \u00a0p\u00fablicas de adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de \u00a0forma diligente y oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado, para los casos \u00a0en los cuales es evidente una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y \u00a0siempre y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0lo anterior se infiere que a fin de que proceda la acci\u00f3n de \u00a0tutela, es indispensable que determinada dilaci\u00f3n o mora \u00a0judicial sean injustificadas, pues el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0salvo que el peticionario se encuentre ante un perjuicio \u00a0irremediable. As\u00ed entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. \u00a0De lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten\u201d1 \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe resaltar la Sala que no toda dilaci\u00f3n dentro del \u00a0proceso judicial es vulneradora de derechos fundamentales, por lo que \u00a0la tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de \u00a0los plazos legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia \u00a0de la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s \u00a0de lo anterior, debe demostrarse que con la mora, se produzca un \u00a0perjuicio irremediable que haga procedente la tutela en el asunto en \u00a0particular2. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el presente asunto, se tiene que EMILIO \u00a0SALOM\u00d3N ORTIZ present\u00f3 \u00a0denuncia penal mediante apoderado en noviembre de 2017, por la \u00a0presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad ideol\u00f3gica en \u00a0documento p\u00fablico contra indeterminados, asunto que \u00a0correspondi\u00f3 por reparto a la Fiscal\u00eda 67 Seccional de \u00a0Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0ocasi\u00f3n de ello, ha aportado diferentes elementos probatorios \u00a0y ampliaci\u00f3n de la denuncia, respecto de los cuales \u2013seg\u00fan \u00a0\u00e9l- es posible inferir el presunto autor del mencionado \u00a0punible. No obstante, han transcurrido 20 meses desde que puso en \u00a0marcha el aparato judicial, sin ser posible determinar al \u00a0responsable, situaci\u00f3n que considera el accionante afecta sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, adverando que ha radicado diferentes derechos de \u00a0petici\u00f3n y dos acciones constitucionales para contrarrestar \u00a0tal situaci\u00f3n, sin que la postre se haya corregido dicho \u00a0retardo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, de los elementos de juicio con los que se cuenta, se puede \u00a0constatar que \u00a0a EMILIO \u00a0SALOM\u00d3N ORTIZ \u00a0no se le han conculcado sus prerrogativas de rango superior, con \u00a0ocasi\u00f3n de la presunta mora denunciada. Por el contrario, la \u00a0entidad accionada ha sido diligente en su actuar, se encuentra en \u00a0t\u00e9rmino para ejercer su facultad titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, bien acusando, ora solicitando la preclusi\u00f3n o \u00a0disponiendo el archivo de las diligencias y le ha permitido a aqu\u00e9l \u00a0participar en el proceso desde su inicio, razones suficientes para \u00a0evidenciar la inexistencia en la afectaci\u00f3n de garant\u00eda \u00a0fundamental alguna y por ende, la confirmaci\u00f3n de la \u00a0providencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto se tiene que ante la denuncia penal interpuesta por el \u00a0accionante ante la presunta comisi\u00f3n del delito de falsedad \u00a0ideol\u00f3gica en documento p\u00fablico contra persona \u00a0indeterminada, \u00e9ste rindi\u00f3 ampliaci\u00f3n en enero \u00a0del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, ha aportado a las diligencias diferentes medios suasorios en \u00a0aras de apoyar la indagaci\u00f3n que debe realizar el ente \u00a0investigador como: (a) \u00a0Copia \u00a0del Decreto No 313 mediante el cual se le retir\u00f3 del servicio \u00a0que prestaba en la Polic\u00eda Nacional (b) \u00a0Copia del oficio No 0404\/DISPO1-ESTPO 3-1 con el respectivo libro de \u00a0minutas de la estaci\u00f3n de polic\u00eda de Guacar\u00ed \u00a0(Valle). (c) \u00a0Formulario II de Seguimiento TE. Salom\u00f3n Ortiz Emilio, c\u00f3digo \u00a02DH-FR-0009 d) \u00a0Oficio No 0567\/VDBUG-ESGUA del 17 de junio del 2013 e) \u00a0Oficio No S-2017-\/COMANAS JUR-1.10 del 14 de septiembre de 2017 f) \u00a0Oficio No. 0256\/DIPOL-ASJUD-29 del 18 de marzo de 2015 g) \u00a0Oficio No S-2017-073547\/DEVAL-CODIN-1.10 del 04 de octubre de 2017 h) \u00a0extracto hoja de vida, grupo reubicaci\u00f3n laboral retiros R \u00a0DITAH expedido el 29 de marzo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0ha podido participar del procedimiento, al punto de cuestionar \u00a0incluso la labor de la Fiscal\u00eda encargada de su caso, tal y \u00a0como se evidencia de una prueba allegada junto con el libelo, al \u00a0pretender tachar la designaci\u00f3n de un investigador dentro del \u00a0proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese panorama, esta Sala no vislumbra ninguna afectaci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales del accionante que torne necesaria la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez Constitucional y la concesi\u00f3n del \u00a0amparo deprecado, pues lo cierto es que a aqu\u00e9l se le ha \u00a0permitido activamente su participaci\u00f3n dentro de las \u00a0diligencias, sin que los cuestionamientos realizados por el actor a \u00a0la entidad accionada en punto de su presunta renuencia o mora en la \u00a0no realizaci\u00f3n de la audiencia de formulaci\u00f3n de \u00a0imputaci\u00f3n, con ocasi\u00f3n del tiempo transcurrido entre \u00a0la radicaci\u00f3n de la denuncia y esta acci\u00f3n \u00a0constitucional, constituya un acto de tal entidad que tornen viable \u00a0la s\u00faplica tutelar propuesta, pues como se dijo, la delegada \u00a0del ente acusador est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino para proceder \u00a0de conformidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0este t\u00f3pico, valido resulta decir que es la Fiscal\u00eda la \u00a0autoridad titular de la acci\u00f3n penal y es a ella \u00a0exclusivamente a quien corresponde su ejercicio. Luego, las \u00a0diferentes inconformidades o discrepancias que tenga el accionante \u00a0frente a la labor desplegada por el ente acusador, en punto de su \u00a0desempe\u00f1o o la actividad que por mandato constitucional y \u00a0legal debe realizar en la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de \u00a0conductas que revisten relevancia para el derecho penal, no pueden \u00a0erigirse como motivos suficientes para la concesi\u00f3n del amparo \u00a0deprecado, m\u00e1s a\u00fan si la labor investigativa de la \u00a0Fiscal\u00eda hace parte de su autonom\u00eda e independencia \u00a0como operador judicial y por tanto est\u00e1 legitimada en la ley, \u00a0sin que al Juez Constitucional le est\u00e9 permitido cuestionarla \u00a0en sede de amparo, si de ella no se desprende anomal\u00eda alguna \u00a0que amerite tal proceder. \u00a0<\/p>\n<p>O \u00a0dicho de otro modo, la Sala no puede avalar la postura exigente del \u00a0accionante, bajo el supuesto de que debe realizarse la audiencia de \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por cuenta de la entidad \u00a0accionada, pues lo cierto es que dicha labor es del resorte y \u00a0competencia exclusivos de aquella como titular de la acci\u00f3n \u00a0penal, sin que su sola insatisfacci\u00f3n en el transcurso \u00a0a la \u00a0fecha de veinte meses desde la radicaci\u00f3n de la denuncia, \u00a0viabilicen la procedencia del amparo deprecado, pues, se repite, la \u00a0entidad tutelada est\u00e1 en t\u00e9rmino para actuar conforme \u00a0se lo impone el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, es a ella a quien corresponder\u00e1 evaluar si en \u00a0efecto existen suficientes elementos materiales probatorios para \u00a0convocar a juicio a determinada persona, o si por el contrario \u00a0solicita la preclusi\u00f3n al amparo de las causales establecidas \u00a0en la ley, o decide archivar las diligencias, sin que el Juez \u00a0Constitucional pueda inmiscuirse en asuntos que escapan de su esfera, \u00a0ni mucho menos imponer el criterio del accionante a trav\u00e9s de \u00a0una orden tutelar, m\u00e1xime \u2013como se dijo- si no se \u00a0avizoran circunstancias afectantes o amenazantes de los derechos \u00a0fundamentales de aqu\u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, la Fiscal\u00eda est\u00e1 dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal para adoptar cualquiera de las decisiones atr\u00e1s \u00a0rese\u00f1adas y por tanto, el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0dentro de ese lapso, resulta v\u00e1lido, sin que el inconformismo \u00a0del accionante en punto del uso o no de la misma por parte de la \u00a0entidad accionada en los t\u00e9rminos por \u00e9l manifiestos, o \u00a0incluso, la presunta mora judicial enrostrada, sea suficiente para \u00a0conceder el amparo solicitado, dada la independencia y autonom\u00eda \u00a0con la que cuenta y la evidencia de que la entidad accionada no est\u00e1 \u00a0incursa en ella, al ser la titular de la acci\u00f3n penal y \u00a0determinar el curso de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior sin \u00a0menoscabo, -se reitera-, de que no se evidencia que el \u00a0proceder de la Fiscal\u00eda 67 Seccional de Cali, merezca ser \u00a0censurado en sede de amparo, pues se encuentra debidamente legitimada \u00a0como titular de la acci\u00f3n penal y est\u00e1 dentro del \u00a0t\u00e9rmino establecido para ejercer dicha facultad punitiva; \u00a0adem\u00e1s que no ha sido pasiva su actividad investigativa, como \u00a0se advierte de la designaci\u00f3n de un investigador para cumplir \u00a0con el plan metodol\u00f3gico y obtener mayor informaci\u00f3n \u00a0relevante, a trav\u00e9s de la ampliaci\u00f3n de la denuncia del \u00a0hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0pese a que el actor refiere que ha interpuesto dos acciones de tutela \u00a0semejantes para solicitar celeridad por parte de la entidad accionada \u00a0y que ha radicado derechos de petici\u00f3n bajo las mismas \u00a0condiciones, tal situaci\u00f3n no torna viable la concesi\u00f3n \u00a0del amparo, pues \u2013se insiste- el ejercicio del poder punitivo \u00a0con el que cuenta la Fiscal\u00eda no est\u00e1 supeditado al uso \u00a0de acciones constitucionales ni al ejercicio del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino al cabal cumplimiento de las disposiciones establecidas en la \u00a0ley en lo que a la investigaci\u00f3n y acusaci\u00f3n de delitos \u00a0se refiere. Lo anterior sin perjuicio del uso indiscriminado de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, y la posible temeridad en la que se pueda \u00a0incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, no resulta viable cuestionar mediante una acci\u00f3n de \u00a0este tipo, la actividad desplegada por el ente acusador, ante la \u00a0presunta mora que le pretende endilgar el accionante, pues no existe \u00a0tal, en atenci\u00f3n a las razones expuestas con anterioridad. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0ese contexto, no es viable hablar de afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales si no le es imputable a la entidad accionada acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n que atente o ponga en peligro los derechos \u00a0fundamentales del accionante, sin que la sola percepci\u00f3n del \u00a0actor en la presunta negligencia o desidia que le pretende enrostrar \u00a0al ente fiscal, sea suficiente para la tutela de sus derechos, pues \u00a0es la Fiscal\u00eda la que, como titular del ius \u00a0puniendi, \u00a0decide el rumbo de la investigaci\u00f3n y la existencia o no de \u00a0m\u00e9rito para acudir a juicio, estando dentro del t\u00e9rmino \u00a0para ello. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Otro de los motivos por los cuales no es procedente el amparo \u00a0invocado es que el proceso se encuentra en curso en la etapa \u00a0preliminar, donde la Fiscal\u00eda ha cumplido con su rol \u00a0investigativo al recibir la pluricitada denuncia, al querer obtener \u00a0m\u00e1s informaci\u00f3n a trav\u00e9s de su ampliaci\u00f3n, \u00a0la que a voces del actor se recibi\u00f3 en enero del a\u00f1o \u00a0cursante, ha iniciado las labores correspondientes dando las \u00f3rdenes \u00a0respectivas a polic\u00eda judicial, (orden que incluso fue \u00a0cuestionada por el mismo accionante al pretender recusar a uno de los \u00a0investigadores por pertenecer a la Polic\u00eda Nacional). \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0en ese escenario donde deber\u00e1n debatirse todas las inquietudes \u00a0propuestas por el accionante y no al interior de un tr\u00e1mite de \u00a0\u00edndole constitucional incoado a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0de tutela, donde se evidencia que no existe m\u00e9rito para acudir \u00a0a ella, ante la inexistencia en la afectaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0si bien se argumenta que se han presentado diferentes solicitudes de \u00a0esa \u00edndole, se\u00f1alando incluso que no debe esperarse a \u00a0la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n penal para hablar de que \u00a0se ha configurado un da\u00f1o a derechos fundamentales, lo cierto \u00a0es que (i) dichas s\u00faplicas junto con sus respectivas \u00a0respuestas, no fueron aportadas al plenario por el accionante, y por \u00a0tanto sus afirmaciones carecen de prueba y (ii) tales \u00a0cuestionamientos es posible debatirlos en el escenario ordinario del \u00a0proceso penal, mediante los diferentes recursos con los que cuenta el \u00a0actor ante cualquier decisi\u00f3n con la que no est\u00e9 de \u00a0acuerdo o incluso, solicitando el cambio del Fiscal que lleva el \u00a0caso. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0estas las actuaciones que echa de menos la Sala y frente a las cuales \u00a0no es posible predicar que se encuentra agotado el requisito de \u00a0subsidiariedad, m\u00e1xime si como lo dijo el mismo accionante y \u00a0se evidencia del dossier, el proceso penal apenas est\u00e1 \u00a0comenzando y dada la naturaleza del reato a investigar, es dable que \u00a0el proceso de investigaci\u00f3n y la obtenci\u00f3n de \u00a0resultados no sigan un curso normal. Lo anterior sin menoscabo de que \u00a0el EMILIO SALOM\u00d3N ORTIZ pueda seguir aportando las pruebas que \u00a0considere pertinentes para apoyar la labor de la Fiscal\u00eda, tal \u00a0y como lo ha venido haciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0la Sala que si bien la tutela resulta un mecanismo que en sus \u00a0t\u00e9rminos procesales es m\u00e1s efectivo que los medios \u00a0ordinarios propios del proceso, no se puede desconocer que la propia \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica su art\u00edculo 86 determin\u00f3 \u00a0que: \u00ab[e]sta \u00a0acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0otro medio de defensa judicial\u00bb, \u00a0disposici\u00f3n que a la vez fue reafirmada por el art\u00edculo \u00a06\u00ba del Decreto 2591 de 1991: \u00abLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.\u00a0\u00a0Cuando \u00a0existan otras recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, \u00a0de manera que, existiendo otro medio adecuado de defensa, a \u00e9l \u00a0primero se debe acudir previo a hacerlo ante el juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Insiste la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un \u00a0mecanismo adicional ni alternativo a los establecidos en la \u00a0legislaci\u00f3n ordinaria; por el contrario, se trata de un \u00a0instrumento residual, preferente y sumario para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su \u00a0menoscabo actual o una amenaza inminente por la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este \u00a0orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, pues de lo aportado al \u00a0expediente de tutela no se observa que se le haya impedido a EMILIO \u00a0SALOM\u00d3N ORTIZ conocer \u00a0el estado de la investigaci\u00f3n, presentar solicitudes \u00a0respetuosas o aportar informaci\u00f3n relevante al caso, y \u00a0mucho menos demostr\u00f3, una sola raz\u00f3n jur\u00eddica \u00a0para la procedencia excepcional de la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, al no demostrarse la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales que alega vulnerados el accionante y no estar \u00a0satisfecho el requisito de subsidiariedad, la petici\u00f3n de \u00a0amparo, a la luz del recurso de impugnaci\u00f3n, est\u00e1 \u00a0destinada a fracasar. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en los argumentos expuestos, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a01, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, por los argumentos expuestos en la parte motiva de \u00a0esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Enviar \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n a la investigaci\u00f3n penal \u00a0objeto de reproche. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12737-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 106675 \u00a0 Acta \u00a0No. 241 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n formulada por \u00a0EMILIO \u00a0SALOM\u00d3N ORTIZ, \u00a0contra \u00a0el fallo de tutela proferido el 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