{"id":45585,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12711-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12711-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12711-2019\/","title":{"rendered":"STP12711-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12711-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106453 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nelson \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez S\u00e1nchez contra \u00a0el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de julio de 2019, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo constitucional invocado contra \u00a0la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioquia, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el \u00a0se\u00f1or NELSON DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ, que el pasado 12 de \u00a0marzo de 2019, a trav\u00e9s de la empresa de mensajer\u00eda \u00a0INTERRAPIDISIMO D.A, remiti\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al \u00a0CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA \u00a0DE ANTIOQUIA, con la finalidad de que le corrigieran el nombre en el \u00a0auto interlocutorio No 12 del 31 de enero de 2019, debido que aparece \u00a0como NELSON DE JESUS ALZATE SANCHEZ cuando su verdadero nombre es \u00a0como aparece en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, esto es, \u00a0NELSON DE JESUS ALVAREZ SANCHEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que a la fecha no le han brindado una respuesta a la petici\u00f3n \u00a0incoada\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 11 de julio del a\u00f1o en \u00a0curso, neg\u00f3 por improcedente el presente amparo \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0arribar a tal decisi\u00f3n, el juez colegiado constitucional de \u00a0primer grado sostuvo que la solicitud de amparo est\u00e1 \u00a0encaminada a que se le brinde una respuesta por parte de la accionada \u00a0a la petici\u00f3n elevada ante ella, lo cual se efectu\u00f3 por \u00a0auto en donde se corrigi\u00f3 el apellido del quejoso en el \u00a0proceso disciplinario que se adelanta, por consiguiente, no es del \u00a0resorte del juez de tutela constatar si la respuesta es de car\u00e1cter \u00a0positiva o negativa, tan solo su funci\u00f3n se ci\u00f1e a que \u00a0la brindada resuelva el objeto de la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales derroteros, concluy\u00f3 el a \u00a0quo que la situaci\u00f3n \u00a0que vulneraba los derechos del demandante fue superada, motivo por el \u00a0cual, en el presente asunto se configur\u00f3 al carencia actual de \u00a0objeto. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n, la parte actora la impugn\u00f3, \u00a0con la finalidad intr\u00ednseca que sea revocada y se acceda al \u00a0amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0argumentos de la alzada, la parte recurrente se\u00f1al\u00f3 que \u00a0el derecho de petici\u00f3n invocado contra la autoridad p\u00fablica \u00a0accionada no se contest\u00f3 de manera oportuna, por cuanto pese a \u00a0obrar los soportes de env\u00edo o notificaci\u00f3n, esto no se \u00a0ha dado, lo cual no le ha permitido hacer pronunciamiento frente a \u00a0proceso disciplinario en el que funge como quejoso. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el opugnador relat\u00f3 los hechos que originaron la \u00a0investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de los funcionarios \u00a0judiciales Mauricio Echeverry Rodr\u00edguez y Ferney Le\u00f3n \u00a0Moncada, para lo cual, solicit\u00f3 que se proteja su derecho \u00a0fundamental de defensa lesionado en proceso civil tramitado ante los \u00a0denunciados disciplinariamente, al haberse adelantado audiencia sin \u00a0hab\u00e9rsele citado en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo normado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesto por Nelson \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo de tutela de primera instancia proferido por la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema jur\u00eddico que convoca a la Sala en esta oportunidad, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste en establecer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si la autoridad p\u00fablica accionada vulner\u00f3 el derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al debido proceso en cabeza de la parte accionante al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitir brindar respuesta a la petici\u00f3n elevada el 22 de marzo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2019, dirigida a obtener la correcci\u00f3n mecanogr\u00e1fica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del auto adiado 31 de enero de 2019, y por tanto, debe revocarse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de tutela de primer grado para en su lugar concederse el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amparo constitucional invocado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien la parte actora denuncia la vulneraci\u00f3n a su derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental de petici\u00f3n, deviene necesario para la Sala \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinguir dos situaciones: la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera se presenta cuando en ejercicio de la prerrogativa en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comento se requieren asuntos que est\u00e1n vinculados de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estricta a la funci\u00f3n judicial, la segunda, cuando ella versa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre aspectos de car\u00e1cter meramente administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>En el primer \u00a0evento, estas solicitudes encuentran sus l\u00edmites en las reglas \u00a0de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes \u00a0deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la \u00a0petici\u00f3n tendr\u00e1 un v\u00ednculo estrecho con el \u00a0debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo \u00a0evento, los par\u00e1metros que deben guiar al tr\u00e1mite, son \u00a0los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-920 \u00a0de 2008, la Corte Constitucional dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPuede \u00a0concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un \u00a0proceso judicial en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de \u00a0derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del \u00a0derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23 C.P.) o en el de \u00a0postulaci\u00f3n (art\u00edculo 29 ib\u00eddem), y por tanto, \u00a0cu\u00e1l ser\u00eda el derecho esencial afectado con su \u00a0desatenci\u00f3n, es necesario establecer la esencia de la \u00a0petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; \u00a0donde \u00a0se debe identificar si \u00e9sta implica decisi\u00f3n judicial \u00a0sobre alg\u00fan asunto relacionado con la litis o con el \u00a0procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n equivaldr\u00eda \u00a0a un acto expedido en funci\u00f3n jurisdiccional, que por tanto, \u00a0est\u00e1 reglado para el proceso que debe seguirse en la actuaci\u00f3n \u00a0y as\u00ed, el juez, por m\u00e1s que lo invoque el petente, no \u00a0est\u00e1 obligado a responder bajo las previsiones normativas del \u00a0derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u201d. \u00a0(Negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la \u00a0solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los \u00a0presupuestos que integran el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0fundamental involucrado ser\u00e1n los mismos, y por ello, la \u00a0respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes \u00a0elementos: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]\u00a0ii) \u00a0Pronta \u00a0Resoluci\u00f3n. Los \u00a0asuntos que, a trav\u00e9s de solicitudes respetuosas y dentro del \u00a0marco de regulaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, \u00a0se ponen en conocimiento de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de \u00a0un t\u00e9rmino razonable, de manera que la dilaci\u00f3n en la \u00a0respuesta vulnera el derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la oportunidad de la respuesta, se acude por regla general al \u00a0t\u00e9rmino de 15 d\u00edas contenido en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, sin perjuicio de que \u00a0existan reglas especiales para determinadas peticiones. Ahora bien, \u00a0si la autoridad no puede dar respuesta de fondo, dentro del t\u00e9rmino \u00a0legal, deber\u00e1 informar esto al peticionario, explicando los \u00a0motivos que le impiden dar respuesta y estableciendo el t\u00e9rmino \u00a0en el cual se realizar\u00e1 la contestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Respuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en se\u00f1alar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta que satisface el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de petici\u00f3n es aqu\u00e9lla que resuelve de fondo lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pedido, en forma clara, precisa y congruente. As\u00ed, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n que defina de fondo \u2013positiva o negativamente- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta \u00a0que la Administraci\u00f3n o el particular ofrezca al peticionario \u00a0debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos \u00a0de f\u00e1cil comprensi\u00f3n; (ii) precisa, de manera que \u00a0atienda directamente lo pedido sin reparar en informaci\u00f3n \u00a0impertinente y sin incurrir en f\u00f3rmulas evasivas o elusivas; \u00a0(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la \u00a0petici\u00f3n y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente \u00a0con el tr\u00e1mite que se ha surtido, de manera que, si la \u00a0respuesta se produce con motivo de un derecho de petici\u00f3n \u00a0elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la \u00a0cual el interesado requiere la informaci\u00f3n, no basta con \u00a0ofrecer una respuesta como si se tratara de una petici\u00f3n \u00a0aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta \u00a0del tr\u00e1mite que se ha surtido y de las razones por las cuales \u00a0la petici\u00f3n resulta o no procedente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii. Notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al Peticionario. Las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n que, con motivo de su solicitud, se ha producido. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, en relaci\u00f3n con este \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presupuesto, que el \u00e1mbito de la respuesta que se brinda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trasciende el escenario de la simple adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitante.\u201d (CC T \u2013 610 de 2008). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, sin olvidar que el contenido del derecho de petici\u00f3n \u00a0no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es \u00a0diferente de lo pedido. Por lo tanto, el juez constitucional que \u00a0analiza la vulneraci\u00f3n de la prerrogativa en cita simplemente \u00a0debe examinar si hay resoluci\u00f3n o no de la solicitud \u00a0respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el \u00a0sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estar\u00eda \u00a0reemplazando a la administraci\u00f3n y de contera, desconocer\u00eda \u00a0la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para \u00a0resolver de fondo el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Corte Constitucional, en sentencia CC T-146\/12, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El \u00a0derecho de petici\u00f3n no implica una prerrogativa en virtud de \u00a0la cual, el agente que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a \u00a0definir favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n \u00a0por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la \u00a0autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta \u00a0sea negativa. Esto quiere decir que la resoluci\u00f3n a la \u00a0petici\u00f3n, \u201c(\u2026) producida y comunicada dentro de \u00a0los t\u00e9rminos que la ley se\u00f1ala, representa la \u00a0satisfacci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de tal manera que \u00a0si la autoridad ha dejado transcurrir los t\u00e9rminos \u00a0contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso \u00a0concluir que vulner\u00f3 el derecho pues la respuesta tard\u00eda, \u00a0al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del \u00a0administrado, el mandato constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Descendiendo \u00a0al caso objeto de estudio, deviene cierto que el extremo activo, el \u00a022 de marzo de 2019, elev\u00f3 petici\u00f3n ante la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura \u00a0de Antioqu\u00eda con \u00a0la finalidad que \u00ab\u2026con \u00a0todo respeto solicito a ustedes se dignen corregir el nombre de mi \u00a0persona, en el auto interlocutorio No. 12 de enero 31 de 2019, ya que \u00a0en la referencia, aparezco como NELSON DE JESUS ALZATE SANCHEZ, \u00a0cuando mi verdadero nombre es como aparece en la cedula de ciudadan\u00eda \u00a0que adjunto\u2026\u00bb2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, a criterio de la Sala la anterior solicitud se \u00a0circunscribe al \u00e1mbito judicial3 \u00a0propio de la entidad accionada acorde con su competencia legal \u2013 \u00a0art\u00edculo 114 de la Ley 270 de 1996 -, por cuanto la acci\u00f3n \u00a0disciplinaria se ejerce contra funcionarios judiciales \u2013 jueces \u00a0de la Rep\u00fablica \u00a0-, por tal raz\u00f3n, \u00a0deben dejarse de lado las previsiones que regulan el derecho \u00a0fundamental de petici\u00f3n (Ley 1755 de 2015) y aplicarse las \u00a0normas propias del proceso disciplinario (Ley 734 de 2002), cuerpo \u00a0normativo que en su art\u00edculo 200 prev\u00e9 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0200.\u00a0T\u00e9rminos.\u00a0Los \u00a0autos de sustanciaci\u00f3n se dictar\u00e1n dentro del t\u00e9rmino \u00a0de cinco (5) d\u00edas. El Magistrado Ponente dispondr\u00e1 de \u00a0treinta (30) d\u00edas para registrar proyecto de sentencia y\u00a0la \u00a0Sala\u00a0de veinte (20) para proferirla. Para decisiones \u00a0interlocutorias los t\u00e9rminos se reducen a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0igual modo, las probanzas tambi\u00e9n ense\u00f1an que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionada mediante providencia del 3 de julio del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en curso emiti\u00f3 respuesta a la solicitud impetrada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte actora, resolviendo \u00abCORREGIR, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el primer \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apellido del quejoso contenido en el auto de archivo, proferido el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 de mayo de 2019, el cual para todos los efectos se entender\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se trata del quejoso NELSON \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE JES\u00daS \u00c1LVAREZ S\u00c1NCHEZ.\u00bb4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, en lo atinente al acto de comunicaci\u00f3n que debe \u00a0efectuarse con relaci\u00f3n a la parte peticionaria, advierte la \u00a0Sala que el mismo se orden\u00f3 en el anterior prove\u00eddo, \u00a0enteramiento que se surti\u00f3 de forma eficaz, pues, en efecto \u00a0n\u00f3tese que la parte impugnadora da cuenta en su escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n del conocimiento previo de la providencia aludida. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho panorama f\u00e1ctico, la Sala constata \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que la respuesta brindada a la petici\u00f3n entablada por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte accionante comporta un pronunciamiento de fondo, claro, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0congruente y completo frente a lo pedido, a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal punto que se accedi\u00f3 a lo pretendido y, adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se tiene la certeza que la providencia en cita \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue efectivamente comunicada a la parte petente, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y por tanto debe desestimarse el reproche formulado en el escrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las cosas, esta Colegiatura comparte el criterio adoptado por el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallador de primera instancia al considerar que la situaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0denunciada por el extremo actor como vulneradora de la prerrogativa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental aqu\u00ed estudiada, ces\u00f3 en el curso procesal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, esto es, antes del proferimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo en sede primera instancia, y por ende, los efectos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretendidos con este amparo no tendr\u00edan eficacia al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encontrarnos frente a una situaci\u00f3n que ha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actual de objeto por hecho superado, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El hecho \u00a0superado ha sido definido por esta Corporaci\u00f3n de la siguiente \u00a0forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Corte entiende por hecho superado cuando durante \u00a0el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0o de su revisi\u00f3n en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de \u00a0hechos que demuestren que la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales, en principio informada a trav\u00e9s \u00a0de la instauraci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, ha \u00a0dejado de ocurrir. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia \u00a0con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos \u00a0requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de \u00a0confirmar si efectivamente se est\u00e1 frente a la existencia de \u00a0un hecho superado, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con anterioridad a la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exista un hecho o se carezca de una determinada prestaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de aqu\u00e9l en cuyo favor se act\u00faa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela el hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dio origen a la acci\u00f3n que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o amenaza haya cesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si lo que se pretende por medio de la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0suministro de una prestaci\u00f3n y, dentro del tr\u00e1mite de \u00a0dicha acci\u00f3n se satisface \u00e9sta, tambi\u00e9n se puede \u00a0considerar que existe un hecho superado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Siendo esto \u00a0as\u00ed, es importante constatar en qu\u00e9 momento se super\u00f3 \u00a0el hecho que dio origen a la petici\u00f3n de tutela, es decir, \u00a0establecer si: (i) antes de la interposici\u00f3n de la tutela ces\u00f3 \u00a0la afectaci\u00f3n al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) \u00a0durante el tr\u00e1mite de la misma el demandado tom\u00f3 los \u00a0correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho invocado. (CC T 481\/10) (Se enfatiza). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bien, al revisar el contenido del memorial contentivo de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnaci\u00f3n se observa que el opugnador aludi\u00f3 a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presuntas irregularidades que se presentaron en la investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disciplinaria seguida contra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios Mauricio Echeverry Rodr\u00edguez y Ferney Le\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moncada, solicitando la protecci\u00f3n de su derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, cabe recordar que el recurso de impugnaci\u00f3n de \u00a0los fallos de tutela se encuentra previsto en el art\u00edculo 32 \u00a0del Decreto 2591 de 1991 bajo el siguiente tenor \u00ab[\u2026] \u00a0El juez que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndola \u00a0con el acervo probatorio y con el \u00a0fallo\u00bb \u00a0(Se resalta). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0esta manera, la intelecci\u00f3n que proviene del canon en cita no \u00a0es otra que ense\u00f1ar que el recurso de impugnaci\u00f3n est\u00e1 \u00a0previsto para que el superior jer\u00e1rquico examine la legalidad \u00a0y acierto de lo decidido en sede de primera instancia respecto con lo \u00a0planteado en el l\u00edbelo tutelar, pero en manera alguna no es \u00a0equiparable a una nueva solicitud de tutela, es decir, la impugnaci\u00f3n \u00a0no se torna como una herramienta para agregar hechos nuevos que no \u00a0fueron puestos a consideraci\u00f3n del fallador de primer orden, \u00a0pues admitir una posici\u00f3n contraria a la expuesta, resulta \u00a0jur\u00eddicamente adverso a la naturaleza del recurso de alzada, \u00a0el cual como elemento fundamental de procedencia requiere de la \u00a0emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n sobre un tema. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas \u00a0as\u00ed las cosas, debe decirse que los argumentos expuestos en la \u00a0alzada no fueron \u00a0mencionados, de modo alguno, en la solicitud de amparo, por lo cual, \u00a0se trata de hechos nuevos de los que no tuvieron conocimiento las \u00a0autoridades demandadas cuando se les corri\u00f3 traslado del \u00a0libelo tutelar, y menos fueron objeto de debate en sede de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, no es posible para la Sala pronunciarse sobre las \u00a0irregularidades supuestamente presentadas en proceso civil expuestas \u00a0por el recurrente en la impugnaci\u00f3n del fallo, pues no se \u00a0puede utilizar ese mecanismo para introducir hechos nuevos, respecto \u00a0de los cuales no se les permiti\u00f3 a las autoridades demandadas \u00a0ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y al \u00f3rgano \u00a0judicial verificar la existencia de vulneraci\u00f3n o amenaza, lo \u00a0que jur\u00eddicamente impide que se ejerza un control de legalidad \u00a0superior sobre un asunto sobre el cual ni siquiera existe decisi\u00f3n \u00a0a revisar. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no impide a la parte actora, en caso de ser su voluntad, \u00a0acudir a la interposici\u00f3n de una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0sobre las presuntas irregularidades que denuncia en el escrito de \u00a0impugnaci\u00f3n y que fueron considerados como hechos nuevos en el \u00a0presente recurso, herramienta jur\u00eddica en \u00a0la cual podr\u00e1 esbozar las razones jur\u00eddicas que \u00a0considere pertinentes y allegar los medios de prueba que conlleven a \u00a0la prosperidad del amparo que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sin \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s consideraciones, al no advertir la Sala reparo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trascendental alguno en la decisi\u00f3n de tutela de primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n, atendiendo las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00ba 1, \u00a0administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia proferida el \u00a011 de julio de 2019 por \u00a0la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioqu\u00eda, \u00a0por las razones \u00a0expuestas en la parte considerativa de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR el proceso a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, de \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a038 y 39, cuaderno No. 1 de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO 111. ALCANCE. [\u2026] Las providencias que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en materia disciplinaria se dicten en relaci\u00f3n con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales no susceptibles \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n contencioso-administrativa\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a014 y 15, cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12711-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 106453 \u00a0 Acta \u00a0n.\u00b0 \u00a0232 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., diez (10) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 Decide \u00a0la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n interpuesto por Nelson \u00a0de Jes\u00fas \u00c1lvarez S\u00e1nchez contra \u00a0el fallo de tutela proferido por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45585","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45585","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45585"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45585\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45585"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45585"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45585"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}