{"id":45582,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12695-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12695-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12695-2019\/","title":{"rendered":"STP12695-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12695-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106202 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. \u00b0 232 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Estela \u00a0Mar\u00eda del Ni\u00f1o Jes\u00fas Herr\u00f3n Londo\u00f1o, \u00a0accionante, contra \u00a0el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 26 de junio de 2019, por medio del cual \u00a0neg\u00f3 el amparo promovido contra la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Al tr\u00e1mite \u00a0constitucional fue vinculada la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones, en adelante, COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos y pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de \u00a0primera instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, igualdad, seguridad social y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que interpuso demanda laboral contra COLPENSIONES con el fin de \u00a0obtener \u00abla \u00a0reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n con el promedio de los \u00a0salarios efectivamente cotizados en los \u00faltimos 10 a\u00f1os, \u00a0teniendo en cuenta las cotizaciones simult\u00e1neas realizadas en \u00a0su doble calidad de trabajador dependiente e independiente\u00bb, \u00a0agreg\u00f3 que \u00ablas \u00a0cotizaciones que conforman el promedio de los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u00a0cotizados se contabilizan desde diciembre de 2004 hasta enero de \u00a02015\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0le correspondi\u00f3 al Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del \u00a0Circuito de Medell\u00edn, el cual el 9 de agosto de 2017, profiri\u00f3 \u00a0sentencia en la que conden\u00f3 a COLPENSIONES a pagar: i) la suma \u00a0de $85.836.183 por concepto de la diferencia generada por la \u00a0reliquidaci\u00f3n de la mesada pensional, valor que deb\u00eda \u00a0ser indexado; ii) el pago de la mesada pensional en cuant\u00eda de \u00a0$13.034.487; iii) la suma de $7.515.880 por los intereses moratorios \u00a0causados entre el 24 de febrero de 2016 y el 31 de mayo de la misma \u00a0anualidad; y iv) costas a cargo de la demandada en la suma de \u00a0$7.050.872. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, conoci\u00f3 en \u00a0grado jurisdiccional de consulta y, mediante sentencia de 6 de \u00a0diciembre de 2018, \u00abconfirm\u00f3 la sentencia venida en \u00a0consulta, excepto en cuanto al reajuste de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0y a la indexaci\u00f3n del mismo, asuntos que se REVOCAN seg\u00fan \u00a0la parte motiva de la providencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que el Tribunal manifest\u00f3 en su decisi\u00f3n \u00a0\u00abque es imposible considerar las \u00a0cotizaciones realizadas como trabajador independiente para determinar \u00a0el IBL, pues dicha calidad no es de aquellos afiliados obligatorios \u00a0que trae el art\u00edculo 15 de la Ley 100 de 1993, y ordena \u00a0reconocer la suma del [IBC] realizados por el trabajador \u00a0independiente porque, [\u2026], no es dado para aumentar el valor \u00a0de la mesada pensional y s\u00f3lo se reconocer\u00e1, conforme a \u00a0estos argumentos, para liquidar la mesada pensional de [Estela \u00a0Mar\u00eda del Ni\u00f1o Jes\u00fas Herr\u00f3n Londo\u00f1o], \u00a0las cotizaciones realizadas por su empleador como trabajador \u00a0dependiente desde el 1\u00b0 de octubre de 1999 hasta el 30 de \u00a0septiembre de 2001\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral del Circuito de Medell\u00edn, \u00a0por auto de 1\u00b0 de febrero de 2019, orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n \u00a0de las costas y el 15 de febrero del mismo a\u00f1o, las aprob\u00f3; \u00a0que interpuso reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n contra \u00a0el prove\u00eddo anterior, en el que solicit\u00f3 que no se \u00a0modificaran las costas y se mantuviera el 7.5% tasado en la condena \u00a0de primer grado; que el 27 de marzo siguiente, el despacho no repuso \u00a0y concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el cual se \u00a0encontraba en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que el Tribunal en menci\u00f3n, \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales pues \u00abde \u00a0acuerdo con la historia laboral [de la actora], cotiz\u00f3 \u00a0efectivamente a COLPENSIONES hasta enero de 2015, por lo tanto, los \u00a0\u00faltimos 10 a\u00f1os para promediar el IBL con el cual se \u00a0liquida el monto de la pensi\u00f3n es de diciembre de 2004 hasta \u00a0enero de 2015, tiempo en que se debe reconocer que el IBC como \u00a0trabajador dependiente e independiente se suman y es procedente la \u00a0reliquidaci\u00f3n [\u2026]\u00bb; \u00a0as\u00ed mismo que desconoci\u00f3 sus garant\u00edas porque \u00a0debi\u00f3 ordenar la reliquidaci\u00f3n de las costas al ser \u00abun \u00a0porcentaje de la condena conforme a los acuerdos emanados del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, es decir, deben ser liquidadas como \u00a0quedaron en la sentencia de primera instancia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que de acuerdo con las orientaciones \u00a0emitidas por COLPENSIONES en Concepto 6514 de 2015, en el que se \u00a0analiz\u00f3 el tema aqu\u00ed discutido y \u00abtomando en \u00a0consideraci\u00f3n lo establecido en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0art\u00edculo 20 del Decreto 6921 de 1994, el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 1406, vigente desde el 1\u00b0 de octubre de 1999 y el \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, al modificar el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993\u00bb quedaba \u00a0claro que \u00aben aquellos casos en los cuales el afiliado perciba \u00a0salario de dos o m\u00e1s empleadores, o ingresos como trabajador \u00a0independiente o por prestaci\u00f3n de servicios como contratista, \u00a0en un mismo periodo de tiempo, las cotizaciones correspondientes \u00a0ser\u00e1n efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso \u00a0devengado de cada uno de ellos y estas se acumular\u00e1n para \u00a0todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 que se declare la nulidad de la \u00a0sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal de Medell\u00edn \u00a0el 6 de diciembre de 2018, \u00abpor \u00a0haber incurrido en una v\u00eda de hecho, ya que con la decisi\u00f3n \u00a0en ella contenida se cometi\u00f3 un defecto f\u00e1ctico al no \u00a0valorar el material probatorio allegado al proceso, as\u00ed como \u00a0las normas aplicables en la materia y vigentes para la \u00e9poca, \u00a0lo cual deriv\u00f3 en una decisi\u00f3n judicial carente de \u00a0motivaci\u00f3n, pues el Decreto 1406 de 1999, no es un fundamento \u00a0f\u00e1ctico y jur\u00eddico para aplicar al caso que estudia en \u00a0consulta; y que tambi\u00e9n se configura un error sustancial, \u00a0defecto material o sustantivo por la no aplicaci\u00f3n del \u00a0art\u00edculo 5 de la Ley 797 de 2003, al modificar el par\u00e1grafo \u00a01\u00b0 del art\u00edculo 18 de la Ley 100 de 1993\u00bb; \u00a0y, en consecuencia, se ordene al Tribunal en menci\u00f3n proferir \u00a0una sentencia en derecho en la que se confirme en su totalidad la \u00a0sentencia de primera instancia; adem\u00e1s que se declare la \u00a0nulidad del auto de 15 de febrero de 2019 mediante el cual el a quo \u00a0aprob\u00f3 las costas. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 26 de junio de 2019, neg\u00f3 el amparo invocado. \u00a0Determin\u00f3 que la promotora contra la decisi\u00f3n de \u00a0segunda instancia no agot\u00f3 el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n y ahora acude a la acci\u00f3n de tutela a formular \u00a0reproches que no expuso en la oportunidad procesal adecuada y que, en \u00a0todo caso, deb\u00edan ser definidas por el juez natural y no por \u00a0el constitucional, como lo pretende la accionante1. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de julio de 2019, la apoderada \u00a0de la accionante impugn\u00f3 lo decidido. \u00a0<\/p>\n<p>Como argumentos de disenso expuso que \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no era el mecanismo \u00a0id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la tutelante y tampoco se hac\u00eda indispensable \u00a0ni obligatorio agotarlo durante el tr\u00e1mite del proceso, porque \u00a0este resultaba improcedente, pues para el a\u00f1o 2018 la cuant\u00eda \u00a0que se discut\u00eda ante el tribunal y el juzgado accionados no \u00a0superaba los 120 smlmv, por tanto, s\u00ed se agotaron los recursos \u00a0y herramientas al interior del proceso, lo que habilita el uso de la \u00a0acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese derrotero, reitera los \u00a0argumentos del escrito inicial e insiste en que el fallo de segunda \u00a0instancia, al no acceder a la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0con fundamento en una norma que no aplica al caso de su prohijada, \u00a0incurri\u00f3 en un dislate que afect\u00f3 prerrogativas \u00a0fundamentales2. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, en concordancia \u00a0con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades o a los particulares, \u00a0en las espec\u00edficas situaciones se\u00f1aladas en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que \u00a0convoca a la Sala consiste en determinar si en la sentencia emitida \u00a0el 6 de diciembre de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Medell\u00edn y el auto interlocutorio n.\u00b0 \u00a0145 el 15 de febrero de 2019 por el Juzgado Veintid\u00f3s Laboral \u00a0del Circuito \u00a0de \u00a0la misma ciudad, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral n.\u00b0 05001310502220160036301, se configuran los requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, por consiguiente, si es procedente revocar el fallo \u00a0impugnado y, conceder el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido recurrentemente \u00a0reiterado por esta Sala, la acci\u00f3n constitucional de tutela es \u00a0un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a providencias \u00a0judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad que implican una carga para la \u00a0accionante, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, \u00a0como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y como ha sido \u00a0desarrollado por la doctrina constitucional, la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores requisitos no pueden \u00a0quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte \u00a0Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las \u00a0mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a \u00a0continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental \u00a0absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, \u00a0el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita \u00a0la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o \u00a0sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas \u00a0inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual \u00a0surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [4]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa \u00a0de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n \u00a0judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 \u00a0atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Acorde a los precedentes \u00a0constitucionales ut supra, como bien lo advirti\u00f3 la \u00a0Sala Quinta de Decisi\u00f3n Laboral en este asunto, aunque el \u00a0debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que \u00a0plantea la presunta vulneraci\u00f3n a las prerrogativas \u00a0constitucionales del debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia e igualdad no se cumple el requisito formal de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, esto es, el de \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la accionante no agot\u00f3 \u00a0al interior del proceso laboral los mecanismos de defensa previstos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico, habida consideraci\u00f3n que \u00a0contra la providencia que estudi\u00f3 el grado jurisdiccional de \u00a0consulta, dej\u00f3 de promover el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, que se encontraba a su alcance para lograr una \u00a0decisi\u00f3n favorable a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce que las \u00a0pretensiones denegadas por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0fueron exclusivamente declarativas, en tanto se concretaron a \u00a0solicitar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de la \u00a0accionante, sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia en incontables decisiones, respecto del \u00a0inter\u00e9s econ\u00f3mico para recurrir en casaci\u00f3n, ha \u00a0se\u00f1alado que est\u00e1 determinado por el agravio que sufre \u00a0el impugnante con la sentencia acusada5, \u00a0que en este evento, se traduce en la cuant\u00eda de las \u00a0pretensiones negadas por el juez colegiado en el fallo que ahora se \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior, que quien hoy \u00a0acude a la tutela abandon\u00f3 el proceso laboral como mecanismo \u00a0de defensa judicial y ahora pretende emplearla para suplir su omisi\u00f3n \u00a0y discutir situaciones jur\u00eddicas consolidadas que adquirieron \u00a0firmeza por la caducidad de los recursos y acciones que no fueron \u00a0utilizadas oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al auto interlocutorio que \u00a0tambi\u00e9n censura, advierte la Sala, al consultar el proceso en \u00a0la p\u00e1gina web de la Rama Judicial, link \u00abconsulta de \u00a0procesos\u00bb, que el 5 del corriente mes y a\u00f1o la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn \u00a0resolvi\u00f3 confirmar lo all\u00ed decidido y el mismo se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite de notificaci\u00f3n por estado, por lo \u00a0que esta acci\u00f3n de tutela deviene improcedente, pues no puede \u00a0considerarse como una instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala no \u00a0constata la existencia de un perjuicio irremediable que la haga \u00a0procedente como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n \u00a0constitucional. De un lado, no se aleg\u00f3 esta circunstancia, ni \u00a0demostr\u00f3 sumariamente que existiera un evento que la hiciera \u00a0viable. De otro, incluso, al valorar el acontecer f\u00e1ctico, no \u00a0se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la \u00a0jurisprudencia constitucional para su configuraci\u00f3n como son: \u00a0la inminencia, urgencia, gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En los anteriores t\u00e9rminos, a \u00a0la Sala no le queda alternativa diferente a confirmar en su \u00a0integridad lo decidido en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL, Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas n.\u00b0 1, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el \u00a0fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en \u00a0precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 \u00a0del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. REMITIR la actuaci\u00f3n \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y \u00a0c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 53 y ss., cuaderno Corte. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 60 Cuaderno n\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ SL, 21 Mar 2018. Rad. 78353. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12695-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0106202 \u00a0 Acta n. \u00b0 232 \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de \u00a0septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por la apoderada de Estela \u00a0Mar\u00eda del Ni\u00f1o Jes\u00fas Herr\u00f3n Londo\u00f1o, \u00a0accionante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45582","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45582","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45582"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45582\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45582"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45582"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45582"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}