{"id":45580,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12672-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12672-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12672-2019\/","title":{"rendered":"STP12672-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12672-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106499 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Luis \u00a0Fernando Mongui P\u00e9rez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la tutela interpuesta contra los Juzgados 17 de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y 40 Penal del \u00a0Circuito con funci\u00f3n de conocimiento, ambos de esta ciudad, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Refiri\u00f3 \u00a0el actor que, el 4 de marzo de 2015, el Juzgado Cuarenta Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de esta ciudad lo conden\u00f3 a la pena \u00a0principal de sesenta y seis (66) meses de prisi\u00f3n, por el \u00a0delito de acto sexual con menor de catorce a\u00f1os agravado y le \u00a0neg\u00f3 la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, fallo confirmado el 4 de mayo del mismo a\u00f1o por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en virtud del proceso fue privado de la libertad el 29 de junio \u00a0de 2015, sentencia que vigila el Juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, despacho que mediante \u00a0auto de fecha 21 de febrero de 2018 \u00a0le \u00a0neg\u00f3 la libertad condicional y la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0con fundamento en el art\u00edculo 38-G del C\u00f3digo Penal, \u00a0decisi\u00f3n que apel\u00f3 y fue confirmada el 30 de julio \u00a0siguiente por el Juzgado Cuarenta Penal del Circuito con Funci\u00f3n \u00a0de Conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Hizo \u00a0un recuento de la actuaci\u00f3n procesal e indic\u00f3 que su \u00a0inconformidad para con las decisiones cuestionadas es por porque el \u00a0ejecutor de la pena se apart\u00f3 de los criterios fijados en la \u00a0sentencia C-757 de 2014, para estudiar el otorgamiento de la libertad \u00a0condicional bajo los presupuestos regulados en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la \u00a0Ley 1709 de 2014, esto es, el cumplimiento de las exigencias de orden \u00a0objetivo, haber superado las 3\/5 partes de la pena, tambi\u00e9n \u00a0los subjetivos, pero fue negada argumentando la gravedad del delito \u00a0por el que fue condenado \u2013actos sexuales con menor de catorce \u00a0a\u00f1os-, siendo que esa no fue la conducta punible atribuida por \u00a0el sentenciador. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0igual sucedi\u00f3 con la sustituci\u00f3n de la prisi\u00f3n \u00a0por domiciliaria, desconoci\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0establecidos en la sentencia T-640 de 2017, neg\u00e1ndole el \u00a0derecho a la resocializaci\u00f3n y con el argumento de la gravedad \u00a0de la conducta adujo que no cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0previstos en el art\u00edculo 38-G del C\u00f3digo Penal, \u00a0decisi\u00f3n que aval\u00f3 el Juzgado Cuarenta Penal del \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Co0nocimiento, por lo tanto, los dos \u00a0despachos accionados incurrieron en v\u00eda de hecho que, en su \u00a0parecer, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la \u00a0libertad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, que el 10 de diciembre de 2018 y 15 de enero de 2019, \u00a0de nuevo solicit\u00f3 al ejecutor de la pena el otorgamiento de la \u00a0libertad condicional, despacho que mediante autos de fechas 21 de \u00a0diciembre de 2018 y 20 de febrero de 2019, respectivamente, se \u00a0pronunci\u00f3 disponiendo, \u201cestarse a lo dispuesto\u201d en \u00a0el auto del 21 de febrero de 2019, lo que considera violatorio del \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Solicit\u00f3 \u00a0el actor que a trav\u00e9s de este mecanismo se dejen sin efectos \u00a0los autos del 21 de febrero y 21 de diciembre de 2018 y 20 de febrero \u00a0de 2019, emitidos por el juzgado Diecisiete de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad y la providencia de 30 de \u00a0julio de 2018, a trav\u00e9s de la cual el Juzgado Cuarenta Penal \u00a0del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento confirm\u00f3 la \u00a0negativa del otorgamiento de la prisi\u00f3n domiciliaria y \u00a0libertad condicional, y que se conceda \u00e9sta \u00faltima \u201c\u2026 \u00a0con fundamento en la resocializaci\u00f3n y humanizaci\u00f3n de \u00a0la condena al cumplir los requisitos objetivos y subjetivos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado, tras considerar que los despachos accionados \u00a0tomaron decisiones con observancia del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0en espec\u00edfico, de una parte, no accedi\u00f3 a la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, pues no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0subjetivo; y de otra, si bien se abstuvo de resolver por segunda vez \u00a0la misma solicitud del actor, lo cierto es que ello se fund\u00f3 \u00a0en cuanto ya hab\u00eda sido atendida y resuelta su petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su deseo de impugnar la decisi\u00f3n, \u00a0sin exponer ning\u00fan argumento al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si las autoridades accionadas vulneraron el \u00a0derecho fundamental al debido proceso del actor, por \u00a0negarle la libertad condicional y estarse en lo resuelto frente a las \u00a0peticiones posteriores con el mismo prop\u00f3sito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo \u00a0a abordar de fondo el conflicto suscitado, preciso es determinar si \u00a0se cumplen los presupuestos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo, \u00a0para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio respeto \u00a0por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006 dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0En el presente asunto, por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00a0pretende el demandante controvertir las determinaciones por medio de \u00a0las cuales se le neg\u00f3 la libertad condicional deprecada por \u00a0aquel, ya que en su criterio, considera que cumple con los requisitos \u00a0para que le sea concedida. En ese sentido, se entiende que la demanda \u00a0se dirige en contra de providencias judiciales que le negaron la \u00a0concesi\u00f3n del subrogado penal. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0pesar de que no existe un t\u00e9rmino de caducidad establecido \u00a0para ejercer la acci\u00f3n constitucional, lo cierto es que ella \u00a0debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, \u00a0en el sentido que, una vez amenazado o vulnerado el derecho, el \u00a0ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma \u00a0inmediata o r\u00e1pidamente. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, se observa que desde la fecha en que el Juzgado \u00a040 Penal del Circuito con funci\u00f3n de conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0confirm\u00f3 la providencia del juzgado que vigila la condena del \u00a0actor, que neg\u00f3 la solicitud de libertad condicional \u2013 \u00a0auto del 30 de julio de 2018, \u00a0hasta cuando se presenta la demanda, ha transcurrido m\u00e1s de un \u00a0(1) a\u00f1o, lo cual es contrario al principio de inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En \u00a0efecto, como lo se\u00f1alara en la providencia la primera \u00a0instancia, los argumentos de los despachos demandados \u00a0son coherentes y est\u00e1n conforme a la normatividad y la \u00a0jurisprudencia que regula el tema, los cuales \u00a0les permitieron negar el beneficio solicitado por Luis \u00a0Fernando Mongui P\u00e9rez. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, en auto de 30 de julio de 2018, el mencionado \u00a0despacho, confirm\u00f3 el prove\u00eddo del 21 de febrero de ese \u00a0a\u00f1o, emitido por el Juzgado 17 de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de esta ciudad, mediante el cual neg\u00f3 la \u00a0libertad condicional pretendida por el interesado, tras \u00a0considerar que si bien cumpl\u00eda el presupuesto objetivo, ello \u00a0no se predicaba del subjetivo, particularmente por la gravedad de la \u00a0conducta desplegada, lo que demandaba que continuara con el \u00a0tratamiento penitenciario. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los argumentos esbozados, el Juzgado que vigila la condena, adujo \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0Para \u00a0este ejecutor es claro que la conducta punible ejecutada por el \u00a0sentenciado debe ser catalogada como altamente peligrosa, habida \u00a0cuenta que el agravio sexual fue ejecutado contra una menor, con \u00a0ausencia de autodeterminaci\u00f3n sexual, hecho que fue \u00a0materializado por el sentenciado vali\u00e9ndose de la relaci\u00f3n \u00a0sentimental que sosten\u00eda con la hermana de la v\u00edctima, \u00a0compartiendo argumentos del fallador cuando en la sentencia, al \u00a0respecto dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0incuestionable que cuando una persona mayor obliga a un menor, como \u00a0en este caso ocurre, a realizar todo este tipo de actos, no tiene una \u00a0intenci\u00f3n diferente que satisfacer su libido, pues la libertad \u00a0sexual no es otra que la facultad y el derecho que tiene toda persona \u00a0humana para elegir, rechazar, aceptar y autodeterminar su \u00a0comportamiento sexual, cuyos l\u00edmites ser\u00e1n postulados \u00a0\u00e9ticos en que se funda la comunidad y el respeto de los \u00a0derecho ajenos y correlativos. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026[ \u00a0No \u00a0logra entender el despacho c\u00f3mo un adulto puede llegar a \u00a0ejecutar actos tan viles y protervos en contra de la integridad \u00a0sexual de una menor, la que seguramente es generadora de indelebles \u00a0consecuencias; es por ello que dentro de una adecuada pol\u00edtica \u00a0criminal encaminada a la desestimaci\u00f3n de conductas como la \u00a0aqu\u00ed acontecida, se considera necesario el cumplimiento de la \u00a0pena en centro penitenciario, ello dentro de las funciones de \u00a0prevenci\u00f3n general y especial de la pena, aunado a que ella \u00a0por si misma constituye y una forma de reparaci\u00f3n a la \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0este panorama, es claro que los accionados al valorar el acervo \u00a0probatorio bajo las reglas de la sana cr\u00edtica, concluyeron \u00a0acertadamente que el actor no ten\u00eda derecho a la libertad \u00a0condicional atendiendo la\u00a0gravedad \u00a0de la conducta punible, \u00a0conforme lo ense\u00f1a la Corte Constitucional en \u00a0sentencia\u00a0CC\u00a0T-194-2005: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, la gravedad del delito, por su aspecto objetivo y subjetivo \u00a0(valoraci\u00f3n legal, modalidades y m\u00f3viles), es un \u00a0ingrediente importante en el juicio de valor que constituye el \u00a0pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la \u00a0ejecuci\u00f3n de la pena apunta tanto a una readecuaci\u00f3n \u00a0del comportamiento del individuo para su vida futura en sociedad, \u00a0como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0delictivas (prevenci\u00f3n especial y general). \u00a0Es que, a \u00a0mayor gravedad del delito e intensidad del grado de culpabilidad, sin \u00a0olvidar el prop\u00f3sito de resocializaci\u00f3n de la ejecuci\u00f3n \u00a0punitiva, el Estado tiene que ocuparse preferentemente de las \u00a0necesidades preventivas generales para la preservaci\u00f3n del \u00a0m\u00ednimo social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0el m\u00e1ximo organismo constitucional en sentencia CC C-757-2014, \u00a0al estudiar la exequibilidad del\u00a0art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014\u00a0precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0primer lugar es necesario concluir que una norma que exige que los \u00a0jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0las personas condenadas para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible a la luz de los principios del non bis in \u00a0\u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n \u00a0de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el \u00a0orden interno (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado \u00a0de atender de manera primordial las funciones de resocializaci\u00f3n \u00a0y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena privativas de la \u00a0libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. \u00a05.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad \u00a0condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, \u00a0una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0valoren la conducta punible de las personas condenadas a penas \u00a0privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad \u00a0condicional es exequible, siempre y cuando\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como lo adujera el A \u00a0quo, \u00a0se observa que las determinaciones cuestionadas por el demandante \u00a0est\u00e1n ajustadas a los par\u00e1metros legales y consultan \u00a0los c\u00e1nones de la razonabilidad jur\u00eddica, que imponen \u00a0el an\u00e1lisis completo de los supuestos para conceder sustitutos \u00a0penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 \u00a0De otra parte, el actor formul\u00f3 nuevamente petici\u00f3n \u00a0tendiente a que se le otorgara la libertad condicional, la \u00a0autoridad judicial accionada se abstuvo de emitir otro \u00a0pronunciamiento, pues aquel deb\u00eda estarse a lo ya resuelto en \u00a0providencias que igualmente cesura a trav\u00e9s de este mecanismo, \u00a0sin que al respecto se vislumbre trasgresi\u00f3n para las \u00a0garant\u00edas constitucionales que integran el debido proceso del \u00a0peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0que al estar acreditado que en el primer requerimiento del referido \u00a0subrogado, el Juez demandado abord\u00f3 los t\u00f3picos de \u00a0aplicaci\u00f3n favorable del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 y \u00a0la gravedad de la conducta punible ejecutada por el actor, raz\u00f3n \u00a0por la que frente a las solicitudes posteriores, que con igual \u00a0prop\u00f3sito y sustento fueron elevadas por el penado, el \u00a0juzgador decidi\u00f3 estarse a lo resuelto, puesto que si bien es \u00a0cierto no existen restricciones en cuanto a las oportunidades en las \u00a0que el interesado pueda solicitar el beneficio liberatorio, tambi\u00e9n \u00a0lo es que esta facultad no puede presentarse de manera excesiva o \u00a0desmedida, m\u00e1xime cuando son sustentadas con an\u00e1logas \u00a0circunstancias f\u00e1cticas y legales, conforme lo expresa la \u00a0accionada. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0ninguna duda emerge que, al no contener la pretensi\u00f3n nuevos \u00a0elementos que introdujeran variaci\u00f3n a la situaci\u00f3n del \u00a0sentenciado con relaci\u00f3n al beneficio reclamado, al accionado \u00a0no le quedaba opci\u00f3n diferente que abstenerse de abordar \u00a0nuevamente la tem\u00e1tica planteada, en aplicaci\u00f3n de los \u00a0principios de econom\u00eda procesal y eficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el actor busca cuestionar el raciocinio \u00a0jur\u00eddico de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y, con \u00a0ello, protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe, que la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes; no as\u00ed ante el juez constitucional, porque \u00a0su labor no consiste en oficiar como instancia adicional de la \u00a0justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada, por los argumentos expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12672-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106499 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por \u00a0Luis \u00a0Fernando Mongui P\u00e9rez, \u00a0frente \u00a0a la sentencia proferida el 23 de mayo de 2019 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45580","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45580","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45580"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45580\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45580"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45580"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45580"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}