{"id":45576,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12668-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12668-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12668-2019\/","title":{"rendered":"STP12668-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12668-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106452 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0236 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Nury \u00a0Juliana Morantes Ariza, Subdirectora \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0de la Protecci\u00f3n Social \u2013UGPP\u2013, \u00a0en \u00a0contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante la \u00a0cual neg\u00f3 la tutela interpuesta en contra de la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior y el Juzgado 4\u00ba Laboral del Circuito, \u00a0ambos de C\u00facuta, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0presente tr\u00e1mite fueron vinculados Ismenia \u00a0Castellanos de Pedraza y \u00a0el Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional \u2013FOPEP\u2013. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0y fundamentos de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por el A \u00a0quo \u00a0de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La entidad accionante \u00a0instaur\u00f3 amparo constitucional con el prop\u00f3sito de \u00a0obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad \u00a0con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0escrito inaugural y de los documentos aportados al plenario se extrae \u00a0que, Jos\u00e9 Domingo Corredor adquiri\u00f3 su status de \u00a0pensionado el 15 de mayo de 1987; que la extinta CAJANAL le reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante resoluci\u00f3n \u00a01183 de 23 de enero de1989; que solicit\u00f3 la reliquidaci\u00f3n \u00a0de aquel derecho, sin embargo, mediante resoluci\u00f3n de 31 de \u00a0agosto de 2010 se le neg\u00f3, al aducir que no aport\u00f3 \u00a0\u00abnuevos elementos de juicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0a lo anterior, el actor en compa\u00f1\u00eda de Mar\u00eda de \u00a0los \u00c1ngeles Espinel y Alejandro Mantilla C\u00e1ceres, \u00a0instauraron demanda ordinaria laboral en contra de CAJANAL con el fin \u00a0de que se les reconociera y pagara el valor de la pensi\u00f3n \u00a0\u00abdejada de percibir correspondiente a la liquidaci\u00f3n de \u00a0la misma, teniendo en cuenta los factores salariales no incluidos\u00bb, \u00a0asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarto Laboral del \u00a0Circuito de C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0mediante sentencia de 18 de marzo de 2011, el juzgador orden\u00f3 \u00a0pagar a Jos\u00e9 Domingo Corredor desde el 2 de enero de 1990 \u00a0tanto la indexaci\u00f3n como intereses moratorios sobre el \u00a0reconocimiento pensional, la cual fue adicionada el 18 de mayo de \u00a02011; que se \u00abneg\u00f3 la concesi\u00f3n del grado \u00a0jurisdiccional de consulta\u00bb en favor de la UGPP, quien tom\u00f3 \u00a0el pago del pasivo pensional de las cajas del sector p\u00fablico \u00a0del orden nacional, entre las cuales se encontraba CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, el antes citado inici\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo el cual fue conocido por el mismo juzgador, despacho que \u00a0con auto de 28 de octubre de 2014 libr\u00f3 mandamiento de pago, \u00a0por las condenas impuestas en la sentencia y por decisi\u00f3n de \u00a012 de julio de 2017 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Que, \u00a0el ahora ejecutante falleci\u00f3 el 8 de julio de 2015, motivo por \u00a0el cual la UGPP reconoci\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes en un 100% a Ismenia Castellanos de Pedraza con \u00a0resoluci\u00f3n 04806 de 5 de febrero de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0UGPP interpuso solicitud de nulidad por violaci\u00f3n al debido \u00a0proceso al no haberse concedido de oficio el grado jurisdiccional de \u00a0consulta previsto en el art\u00edculo 69 del CPTSS, ya que la \u00a0sentencia de primera instancia dentro del proceso ordinario no fue \u00a0apelada y su condena fue en contra de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0petici\u00f3n mencionada fue resuelta de forma desfavorable a la \u00a0UGPP mediante auto de 20 de noviembre de 2018, determinaci\u00f3n \u00a0que fue objeto de recurso de alzada, raz\u00f3n por la cual subi\u00f3 \u00a0al tribunal cuestionado, quien por prove\u00eddo de 11 de abril \u00a0hoga\u00f1o confirm\u00f3 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0queja de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, \u00a0toda vez que de conformidad con el art\u00edculo 14 de la ley 1149 \u00a0de 2007 que modific\u00f3 el art\u00edculo 69 del CPTSS, debi\u00f3 \u00a0concederse el grado jurisdiccional de consulta a favor de aquella \u00a0entidad descentralizada en donde la Naci\u00f3n es garante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, solicita que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se dejen sin efecto las determinaciones \u00a0de 18 de marzo de 2011 en la que se profiri\u00f3 sentencia de \u00a0primera instancia; 18 de mayo siguiente, la cual adicion\u00f3 la \u00a0anterior; 28 de octubre de 2014, que libr\u00f3 mandamiento de \u00a0pago; decisi\u00f3n de 12 de julio de 2017, que aprob\u00f3 la \u00a0liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito; del 20 de noviembre de 2018 en \u00a0la que el Juzgado cuestionado neg\u00f3 la nulidad solicitada y la \u00a0del 11 de abril de 2019, en la que el Tribunal confirm\u00f3 la \u00a0negativa a la nulidad.\u00bb.1. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 \u00a0el amparo pretendido en tanto que el demandante no cumpli\u00f3 con \u00a0el presupuesto de inmediatez, en tanto que pretende la parte \u00a0demandante que se deje sin efecto las decisiones que se adoptaron al \u00a0interior del proceso laboral 2010-00468, cuya \u00faltima actuaci\u00f3n \u00a0data del 12 de julio de 2017, y tras 2 a\u00f1os intent\u00f3 la \u00a0acci\u00f3n de tutela, lo que desnaturalizar\u00eda la naturaleza \u00a0de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso \u00a0que no se vulner\u00f3 de manera alguna los derechos fundamentales \u00a0de la entidad accionante, en tanto que las determinaciones que \u00a0censura se adoptaron con apego a las normas que rigen el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante insisti\u00f3 en los argumentos esgrimidos en el escrito \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde \u00a0a la Corte determinar si los demandados vulneraron \u00a0los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia de la parte interesado, dentro del \u00a0tr\u00e1mite del proceso ordinario laboral seguido bajo el radicado \u00a0N\u00ba 2010-00468. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0resolver, previamente se verificar\u00e1 si se satisfacen las \u00a0reglas que rigen el ejercicio de demanda interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La procedencia excepcional de la tutela contra providencias \u00a0judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Lo anterior con la finalidad de no afectar la seguridad jur\u00eddica \u00a0y como amplio respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en \u00a0la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC T \u2013 \u00a0780-2006, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso \u00a0tiene connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos \u00a0determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha \u00a0encargado de especificar. (Negrillas \u00a0y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros espec\u00edficos, que apuntan a la \u00a0procedencia misma de la acci\u00f3n2. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0La parte demandante plantea el disenso en contra de las \u00a0determinaciones del 20 de noviembre de 2018 y del 11 de abril de \u00a02019, proferidas respectivamente por el Juzgado 4\u00ba Laboral del \u00a0Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de C\u00facuta, \u00a0mediante las cuales se neg\u00f3 la solicitud de nulidad del \u00a0proceso laboral que se tramit\u00f3 bajo el radicado 2010-00468. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esta ocasi\u00f3n la Sala estima que, contrario a lo expuesto por \u00a0la primera instancia, la entidad accionante agot\u00f3 los recursos \u00a0ordinarios de defensa e interpuso la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0t\u00e9rmino prudente, por tanto, se examinar\u00e1 si la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia es arbitraria y constitutiva de causal de \u00a0procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0Al respecto, la Sala observa que contrario \u00a0a lo sostenido por el peticionario, \u00a0las providencias proferidas por las accionadas son razonables \u00a0y ajustadas a los par\u00e1metros legales y constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, los argumentos son coherentes y est\u00e1n conforme a las \u00a0normas legales que rigen el proceso laboral, los cuales le \u00a0permitieron negar la solicitud de nulidad que present\u00f3 la \u00a0apoderada de la UGPP. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0relaci\u00f3n con lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de C\u00facuta en providencia del 11 de abril de 2019, \u00a0se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0La \u00a0demanda ordinaria en la cual se profiri\u00f3 la sentencia, que hoy \u00a0constituye el t\u00edtulo ejecutivo, fue radicado el 26 de octubre \u00a0de 2010, \u00e9poca en donde se encontraba en vigencia la Ley 712 \u00a0de 2001. Lo anterior, teniendo en cuenta que la Ley 1149 de 2007 que \u00a0modific\u00f3 la norma antes mencionada, entr\u00f3 a regir en el \u00a0Distrito Judicial de C\u00facuta, en los procesos radicados a \u00a0partir del 2 de noviembre de 2010, es decir, el r\u00e9gimen \u00a0surtido fue el de la Ley 712 de 2001, como lo estableci\u00f3 el \u00a0\u00faltimo cuerpo normativo en su art\u00edculo 15 en \u00a0concordancia con el Acuerdo No. PSAA10-7334 del 5 de octubre de 2010, \u00a0emitido por el Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las \u00a0anteriores anotaciones se tiene que el eje central de la alzada, \u00a0radica en determinar si es procedente o no ordenar el grado \u00a0jurisdiccional de consulta, en las sentencias emitidas contra \u00a0entidades descentralizadas del orden nacional, en vigencia de la Ley \u00a0712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Tal compendio \u00a0normativo en su art. 69 previ\u00f3: \u201cadem\u00e1s de estos \u00a0recursos existir\u00e1 un grado jurisdiccional denominado consulta \u00a0(\u2026) tambi\u00e9n ser\u00edan consultadas las sentencias de \u00a0primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al \u00a0departamento o al municipio\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0es claro que el grado jurisdiccional de consulta en vigencia de la \u00a0norma citada, proced\u00eda \u00fanicamente en las sentencias de \u00a0primera instancia cuando fueren adversas a la Naci\u00f3n, al \u00a0departamento o al municipio. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en \u00a0el presente caso, si bien es cierto la demandada es una entidad \u00a0descentralizada, del orden nacional con personer\u00eda jur\u00eddica, \u00a0autonom\u00eda administrativa y patrimonio independiente, adscrita \u00a0al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en donde \u00a0la Naci\u00f3n es garante de las condenas que a \u00e9sta se le \u00a0impongan, no se puede pregonar que \u00e9sta \u00faltima, tenga \u00a0la calidad de parte en el tr\u00e1mite procesal, como lo exig\u00eda \u00a0la norma que regul\u00f3 el caso, esto es la Ley 712 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos \u00a0presupuestos, resulta acertado afirmar que solo con la expedici\u00f3n \u00a0de la Ley 1149 de 2007, y su entrada en vigencia en el Distrito \u00a0Judicial de C\u00facuta, para procesos radicados con posterioridad \u00a0al 2 de noviembre de 2011 (sic) se implement\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0del grado jurisdiccional de consulta frente a las entidades \u00a0descentralizadas en las que la Naci\u00f3n es garante. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no le asiste raz\u00f3n al recurrente cuando pretende se \u00a0ordene tal grado jurisdiccional frente a la sentencia que hoy \u00a0constituye el t\u00edtulo ejecutivo, pues la norma aplicable para \u00a0el momento en que se expidi\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia era la Ley 712 de 2001, la cual solo contemplaba la \u00a0consulta frente a los fallos adversos a la Naci\u00f3n en calidad \u00a0de demandada; como a igual conclusi\u00f3n arrib\u00f3 la primera \u00a0instancia, se confirmar\u00e1 lo decidido.3. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, es claro que el demandante \u00a0busca \u00a0cuestionar el raciocinio jur\u00eddico de la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral y, con ello, protestar por el sentido de las determinaciones \u00a0adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Entendiendo, \u00a0como se debe,e la acci\u00f3n de tutela no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica complementaria, que en este evento, se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia adicional, no es adecuado \u00a0plantear por esta senda la incursi\u00f3n en causales de \u00a0procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en las \u00a0decisiones que negaron la solicitud de nulidad de los procesos \u00a0ordinario laboral y ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>Argumentos \u00a0como los presentados por el accionante son incompatibles con el \u00a0amparo, pues pretenden revivir un debate que fue debidamente superado \u00a0en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los \u00a0jueces competentes. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se confirmar\u00e1 el fallo por los argumentos aqu\u00ed \u00a0expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0n.\u00ba 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0Disponer \u00a0el env\u00edo de las diligencias a la Corte Constitucional, para la \u00a0eventual revisi\u00f3n de los fallos proferidos. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0<\/p>\n<p>Jaime \u00a0Humberto Moreno Acero \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0Guillermo Salazar Otero \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 87 al 93. Cuaderno n.\u00ba 2. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 81 a la 82 \u2013 cuaderno n.\u00ba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Eyder \u00a0Pati\u00f1o Cabrera \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12668-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 \u00a0106452 \u00a0 Acta \u00a0236 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0resuelve la impugnaci\u00f3n presentada \u00a0por Nury \u00a0Juliana Morantes Ariza, Subdirectora \u00a0de Defensa Judicial Pensional de la \u00a0Unidad \u00a0Administrativa Especial de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45576","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45576","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45576"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45576\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45576"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45576"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45576"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}