{"id":45573,"date":"2023-09-14T21:57:59","date_gmt":"2023-09-14T21:57:59","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12665-2019\/"},"modified":"2023-09-14T21:57:59","modified_gmt":"2023-09-14T21:57:59","slug":"stp12665-2019","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/14\/stp12665-2019\/","title":{"rendered":"STP12665-2019"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12665-2019 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104502 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0242 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Romero Miranda1 \u00a0contra el fallo proferido el 3 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Valledupar, \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho a elegir y \u00a0ser elegido, en la tutela interpuesta por \u00e9l, contra el \u00a0Presidente de Colombia, el Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0Procurador Regional de Cesar; tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica, Secci\u00f3n Quinta de la Sala \u00a0de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Concejo \u00a0Municipal y Contralor Municipal de Valledupar o quien haga sus veces, \u00a0Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, Universidad Aut\u00f3noma \u00a0del Caribe, a quienes conforman la lista de elegibles aspirantes al \u00a0cargo de Contralor Municipal de la capital del Cesar, a Ornar Javier \u00a0Contreras Socarr\u00e1s, Jorge Arturo Araujo Ram\u00edrez, \u00c1lvaro \u00a0Luis Castilla Fragozo y a 16 Concejales de esa urbe2. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal \u00a0Superior de Valledupar de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0el accionante que el Congreso aprob\u00f3 el acto administrativo N\u00b0 \u00a002 del 1\u00ba de julio de 2015, por medio de la cual se adopta una \u00a0reforma de equilibrio de poderes, se reajustan las instituciones y se \u00a0dictan otras disposiciones, la cual entr\u00f3 a regir a partir de \u00a0la fecha de su promulgaci\u00f3n, as\u00ed mismo el art\u00edculo \u00a02 de dicho acto modific\u00f3 el inciso 4 del art\u00edculo 126 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se establece, salvo los \u00a0concursos regulados por la ley, la elecci\u00f3n de servidores \u00a0p\u00fablicos atribuida a corporaciones p\u00fablicas deber\u00e1 \u00a0estar precedida de una convocatoria p\u00fablica reglada por la ley \u00a0en la que se fijen requisitos y procedimientos que garanticen los \u00a0principios de publicidad, transparencia, participaci\u00f3n \u00a0ciudadana, equidad de g\u00e9nero y criterios de m\u00e9rito para \u00a0su selecci\u00f3n. Se\u00f1ala as\u00ed mismo que el art\u00edculo \u00a023 del acto legislativo 02 del 2015, modific\u00f3 los art\u00edculos \u00a04 y 8 del art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n y estableci\u00f3 \u00a0que los Contralores Departamentales, Distritales y Municipales, ser\u00e1n \u00a0elegidos por la Asamblea Departamental, Concejos Municipales y \u00a0Distritales mediante convocatoria p\u00fablica, pero ni el Gobierno \u00a0Nacional ni el Congreso de Colombia han presentado el primer debate \u00a0de dicha Ley produciendo frente al proceso de selecci\u00f3n del \u00a0Contralor Municipal de Valledupar, la ausencia de selecci\u00f3n de \u00a0tal servidor; toda vez que, el per\u00edodo del actual Contralor \u00a0Municipal venci\u00f3 el 31 de diciembre de 2015, del cual (sic) el \u00a0Concejo de Valledupar fue sancionado por la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Cesar por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el accionante que el Concejo Municipal sigui\u00f3 el procedimiento \u00a0propio de un concurso y en esa medida no pod\u00eda eludir la \u00a0elecci\u00f3n del mejor clasificado, adem\u00e1s el contrato que \u00a0se firm\u00f3 con la Universidad del Caribe fue para realizar una \u00a0convocatoria p\u00fablica y no un concurso de m\u00e9rito, ese \u00a0fue el esp\u00edritu de la Resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual forma, sostiene que mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 044 \u00a0del 08 de diciembre de 2015, por medio de la cual se reglamenta la \u00a0convocatoria p\u00fablica para el proceso de elecci\u00f3n del \u00a0Contralor Municipal de Valledupar para el per\u00edodo \u00a0constitucional de 2016 a 2019, se establecieron los requisitos que \u00a0deb\u00edan cumplir cada uno de los participantes; es decir, que no \u00a0se encuentren incursos en causal de inhabilidad, impedimento o \u00a0incompatibilidad constitucional y legal alguna para ejercer el cargo \u00a0de Contralor en la entidad territorial a la cual aspira.- \u00a0<\/p>\n<p>Expresa \u00a0que el Concejo Municipal de Valledupar adelant\u00f3 la \u00a0convocatoria p\u00fablica con el apoyo de la UNIVERSIDAD AUT\u00d3NOMA \u00a0DEL CARIBE, con quien celebr\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0del servicio N\u00b0 038 del 11 de diciembre de 2015, la universidad \u00a0era la encargada de realizar las entrevistas, exigir requisitos para \u00a0escoger, entre otros, proceso que arroj\u00f3 los tres mejores \u00a0puntajes as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S: 89.65% \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0JORGE ARTURO ARAUJO RAMIREZ: 88.20% \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0&#8211; \u00a0ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOZO: 80.45% \u00a0<\/p>\n<p>Pese \u00a0a lo anterior, el Concejo Municipal escogi\u00f3 al doctor \u00c1LVARO \u00a0LUIS CASTILLA FRAGOZO, motivo por el cual OMAR CONTRERAS (primero en \u00a0la lista) present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Cesar \u00a0una demanda para que se declare la nulidad del acto administrativo \u00a0contenido en el \u00a0acta de secci\u00f3n ordinaria del 7 de enero de \u00a02016 , por medio de la cual se eligi\u00f3 al Dr. CASTILLA FRAGOZO \u00a0como Contralor del municipio de Valledupar por haber sido expedido \u00a0con infracci\u00f3n de las normas en que deber\u00eda fundarse; \u00a0sin embargo, en la Resoluci\u00f3n N\u00b0 044 del 2015 no existe un \u00a0art\u00edculo que obligue al Concejo de Valledupar elegir al \u00a0primero de la lista. Arguye que mediante fallo del 21 de septiembre \u00a0de 2016 el Tribunal Administrativo del Cesar, neg\u00f3 la \u00a0pretensi\u00f3n de nulidad electoral contra el acto cuestionado; no \u00a0obstante a ello, el Consejo de Estado &#8211; Sala de lo Contencioso \u00a0Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, seg\u00fan sentencia N\u00b0 \u00a020001-23-33-000-2016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016 revoca la \u00a0sentencia del 21 de septiembre de 2016 y en consecuencia, declara la \u00a0nulidad del acto de elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00c1LVARO \u00a0LUIS CASTILLA FRAGOZO como Contralor Municipal de Valledupar, per\u00edodo \u00a02016 &#8211; 2019, contenido en el acta de Secci\u00f3n del Concejo \u00a0municipal de Valledupar y se procedi\u00f3 posteriormente, por \u00a0parte del Concejo, a nombrar a OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0el acto administrativo en el que se nombr\u00f3 a OMAR JAVIER \u00a0CONTRERAS SOCARR\u00c1S como Contralor, los se\u00f1ores \u00c1LVARO \u00a0LUIS CASTILLA FRAGOZO y CARLOS ALBERTO PAYARES BUEVA presentaron \u00a0demanda de nulidad electoral, la cual fue negada por el Tribunal \u00a0Administrativo del Cesar, el d\u00eda 21 de septiembre de 2017, \u00a0radicado N\u00b0 2017-00147. Dicha decisi\u00f3n fue revocada por el \u00a0Consejo de Estado en sentencia del 21 de septiembre de 2017 y en su \u00a0lugar, declar\u00f3 la nulidad de la elecci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S, toda vez que se encontraron \u00a0acreditados todos y cada uno de los elementos que componen la \u00a0inhabilidad se\u00f1alada en el inciso 8\u00ba del art\u00edculo \u00a0272 de la Constituci\u00f3n. A\u00f1ade que en virtud del \u00a0nombramiento que hiciere el Concejo municipal a OMAR JAVIER CONTRERAS \u00a0SOCARR\u00c1S como Contralor municipal, la Procuradur\u00eda \u00a0Regional del Cesar, seg\u00fan Resoluci\u00f3n N\u00b0 IUS \u00a0E-2018-342653 del \u00a012 de diciembre de 2018, sancion\u00f3 por 12 \u00a0a\u00f1os, a 16 Concejales del municipio de Valledupar , cuando no \u00a0ten\u00eda competencia para ello, debido a que la elecci\u00f3n \u00a0del Contralor municipal de Valledupar, no afect\u00f3 el patrimonio \u00a0p\u00fablico, ni hubo en el acto de nombramiento corrupci\u00f3n, \u00a0pues los Concejales actuaron con buena fe, confianza leg\u00edtima, \u00a0acto propio y conforme a la Constituci\u00f3n y precedentes de la \u00a0Corte Constitucional y Consejo de Estado; es decir, los Concejales se \u00a0encontraban obligados constitucional y legalmente a nombrar a quien \u00a0se indic\u00f3 en la sentencia de nulidad electoral N\u00b0 \u00a02016-00089-01 del 15 de diciembre de 2016, por medio de la cual el \u00a0Consejo de Estado revoca la sentencia del 21 de septiembre de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0indica que interpone la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0transitorio con el fin de que se cause un perjuicio irremediable y \u00a0que el fallo a proferirse debe ser con efectos intercomunis, mientras \u00a0se tramita la demanda ante la Jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0administrativa.- \u00a0<\/p>\n<p>PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0el actor que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se deje sin efecto y valor la providencia del [12 de diciembre del \u00a02018], radicado IUS E-2018-342653 por medio de la cual la \u00a0Procuradur\u00eda Regional del Cesar, resolvi\u00f3 destituir e \u00a0inhabilitar por el t\u00e9rmino de 12 a\u00f1os, a 16 Concejales \u00a0de Valledupar; as\u00ed como la eventual decisi\u00f3n que \u00a0resuelva el posible recurso de reposici\u00f3n en caso de resultar \u00a0desfavorable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Que se ordene al Presidente IV\u00c1N DUQUE, al Procurador General \u00a0de la Naci\u00f3n y a la Procuradora Regional del Cesar, se de \u00a0cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Consejo de Estado \u00a0que exhorta al Gobierno Nacional, Congreso y Procuradur\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, para que en un t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os \u00a0tomen las medidas pertinentes a fin de armonizar el derecho interno \u00a0con el convencional y a poner en plena vigencia los preceptos \u00a0normativos contenidos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0Americana de Derechos Humanos; de igual forma, se expida la Ley \u00a0estatutaria por medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n del \u00a0Contralor Municipal y Departamental de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se ordene a la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil, \u00a0certifique su elecci\u00f3n como Concejal del municipio de \u00a0Valledupar (2015-2019), para demostrar su legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se ordene a la Procuradur\u00eda Regional del Cesar, manifieste qu\u00e9 \u00a0fundamento constitucional se tuvo en cuenta para sancionar a los 16 \u00a0concejales de Valledupar e indique si hubo afectaci\u00f3n del \u00a0patrimonio p\u00fablico y si el procedimiento realizado por los \u00a0Concejales fue un acto de corrupci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Valledupar, en \u00a0fallo de 3 de julio de 2019 estim\u00f3 que la actual reclamaci\u00f3n \u00a0era improcedente por existencia de otra v\u00eda judicial, dado que \u00a0el interesado pretende dejar sin efecto la decisi\u00f3n de \u00ab28 \u00a0de septiembre de 2018\u00bb (enti\u00e9ndase \u00a0de 12 de diciembre de 2018), dentro del proceso disciplinario IUS E \u00a02018-342653, por medio de la cual la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0Cesar destituy\u00f3 a 16 Concejales municipales de esa urbe, \u00a0siendo que esa determinaci\u00f3n no se encuentra ejecutoriada, y \u00a0est\u00e1 a esperas de resolverse su apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0agreg\u00f3 que de persistir en su inconformismo, el reclamante \u00a0puede acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0administrativo, para encausar su descontento, con la adopci\u00f3n \u00a0de las medidas urgentes y expeditas que ese procedimiento le ofrece. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otro lado, arguy\u00f3 que en lo relacionado con la pretensi\u00f3n \u00a0del accionante, dirigida a que se ordene al Presidente de la \u00a0Rep\u00fablica de Colombia, al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0y a la Procuradur\u00eda Regional del Cesar que expidan la ley \u00a0estatutaria por medio de la cual se reglamente la elecci\u00f3n del \u00a0Contralor municipal y departamental de las entidades territoriales; \u00a0el mecanismo propicio para tales efectos es la acci\u00f3n de \u00a0cumplimiento, siempre y cuando la ley haya fijado un t\u00e9rmino \u00a0para ello y est\u00e9 expirado, lo cual, destac\u00f3, no ha \u00a0ocurrido en el sub \u00a0iudice, \u00a0pues el legislativo tiene hasta noviembre de 2019 para ello, seg\u00fan \u00a0decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena del Consejo de Estado, en \u00a0radicaci\u00f3n 11001-03-25-000-2014-00360 de fecha 15 de noviembre \u00a0de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Romero Miranda \u00a0quien reiter\u00f3 los argumentos que nutrieron el libelo \u00a0introductorio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpuesta, en tanto lo es en relaci\u00f3n con la sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Valledupar, cuyo superior jer\u00e1rquico es esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n.<\/p>\n<p>2. El canon \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona tiene derecho a promover postulaci\u00f3n ante los jueces, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable.<\/p>\n<p>3. Uno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los presupuestos de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consiste, precisamente, en que se hayan agotado todas las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0herramientas judiciales (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STP16324-2016, 10 nov. 2016, rad. 89049), porque es ante el fallador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las decisiones adoptadas, recurrirlas, y llegar, incluso, a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridad de cierre de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, si a ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debatida.<\/p>\n<p>4. En el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente asunto, el problema jur\u00eddico se contrae a resolver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gregorio Romero Miranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra el fallo proferido el 3 de julio del a\u00f1o en curso, por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior Valledupar, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente el amparo del derecho a elegir y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser elegido, en la tutela interpuesta por \u00e9l, contra el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente de Colombia, el Procurador General de la Naci\u00f3n y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procurador Regional de Cesar.<\/p>\n<p>5. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconformidad radica en (i) la decisi\u00f3n de 12 de diciembre de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018 emitida por la Procuradur\u00eda Regional del Cesar, en fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de primera instancia, de sancionar con destituci\u00f3n y 12 a\u00f1os \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de inhabilidad a varios Concejales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del municipio de Valledupar. Como tambi\u00e9n, en la no \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expedici\u00f3n de una ley estatutaria que reglamente la elecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contralor \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipal y departamental de las entidades territoriales.<\/p>\n<p>6. Desde ya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se anticipa la confirmaci\u00f3n de la sentencia recurrida, pues \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en lo que al primer tema respecta, no se advierte satisfecho el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requisito de la subsidiariedad, ya que, el interesado tiene otro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de defensa judicial para refutar la decisi\u00f3n que estima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lesiva a sus intereses.<\/p>\n<p>7. El \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante prefiri\u00f3 elegir la tutela como ruta para censurar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la determinaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda Regional del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cesar, pese a que, de lo informado al momento de rendir informe, se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sabe que en contra de ese pronunciamiento cursa actualmente recurso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de apelaci\u00f3n, lo que supone la existencia de otra v\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial en curso y desdice del cumplimiento del requisito en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menci\u00f3n.<\/p>\n<p>8. Adem\u00e1s, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en caso que los resultados al interior de esa actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa, concluyan con decisi\u00f3n adversa, los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directamente perjudicados pueden acudir a la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contencioso Administrativa, para exponer en ella los argumentos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0car\u00e1cter legal y constitucional que avalen la tesis propuesta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en su demanda; ello, porque no es de recibo que, so \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pretexto de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violaci\u00f3n de derechos fundamentales, se intente trasladar una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discusi\u00f3n propia de otra jurisdicci\u00f3n, para que de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manera inconsulta sea desatada por la v\u00eda constitucional, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sobre todo cuando la decisi\u00f3n que se cuestiona no est\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ejecutoriada y sus efectos no se han hecho exigibles, lo que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0descarta la existencia de un perjuicio irremediable.<\/p>\n<p>9. Lo dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentra soportado en el contenido del art\u00edculo 6\u00b0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1\u00b0 estableci\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como causal de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existencia \u00abde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales\u00bb, salvo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perjuicio irremediable4, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual no se vislumbra en este asunto.<\/p>\n<p>10. Es as\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como la autoridad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decretar la nulidad de la determinaci\u00f3n; con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, la suspensi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la misma, actuaci\u00f3n regulada en el art\u00edculo 229 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0siguientes de la Ley 1437 de 20115 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y que en virtud del canon 233 ej\u00fasdem \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se puede resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda.<\/p>\n<p>11. Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensi\u00f3n provisional, la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CC SU-355-2015, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Ley 1437 de 2011 estableci\u00f3 en su art\u00edculo 231 una \u00a0regulaci\u00f3n diferente en materia de suspensi\u00f3n \u00a0provisional de los efectos de un acto administrativo. Seg\u00fan \u00a0esa norma podr\u00e1 tomarse tal decisi\u00f3n cuando (i) se \u00a0fundamente en la violaci\u00f3n de las disposiciones invocadas en \u00a0la demanda o en la solicitud que se realice en un escrito separado y \u00a0(ii) cuando dicha infracci\u00f3n surja del an\u00e1lisis del \u00a0acto demandado y su confrontaci\u00f3n con las normas superiores \u00a0invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. \u00a0Prescribe adem\u00e1s que (iii) si se pretende el restablecimiento \u00a0del derecho y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios es necesario que \u00a0el solicitante pruebe, al menos sumariamente, su existencia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0adici\u00f3n a lo anterior, la ley fij\u00f3 un procedimiento \u00a0claro con t\u00e9rminos espec\u00edficos para darle tr\u00e1mite \u00a0a la solicitud de suspensi\u00f3n provisional \u2013en tanto \u00a0medida cautelar- (art. 233), as\u00ed como una autorizaci\u00f3n \u00a0especial para que la autoridad judicial, destaca la Corte, pueda \u00a0acoger medidas cautelares de urgencia (art. 234) sin necesidad de \u00a0agotar el tr\u00e1mite que como regla general se prescribe. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro a partir de la nueva regulaci\u00f3n que el acentuado rigor \u00a0que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n provisional en \u00a0vigencia del anterior C\u00f3digo -al \u00a0exigirse no solo el \u00a0planteamiento de la solicitud antes de ser admitida la demanda sino \u00a0tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una manifiesta y directa \u00a0infracci\u00f3n de las normas invocadas-, fue modificado \u00a0sustancialmente al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0\u201csurja del an\u00e1lisis del acto demandado\u201d y su \u00a0confrontaci\u00f3n \u2013no directa- con las disposiciones \u00a0invocadas. Que la violaci\u00f3n justificatoria de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional pueda determinarse a partir del \u201can\u00e1lisis\u201d, \u00a0indica que la autoridad judicial tiene la competencia para emprender \u00a0un examen detenido de la situaci\u00f3n planteada, identificando \u00a0todos los elementos relevantes para determinar si ocurri\u00f3 una \u00a0infracci\u00f3n normativa. No basta con una aproximaci\u00f3n \u00a0prima facie para afirmar o descartar la vulneraci\u00f3n, en tanto \u00a0el juez debe evaluar con detalle la situaci\u00f3n y a partir de \u00a0ello motivar adecuadamente su determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otro lado, en lo relacionado con el segundo t\u00f3pico, por medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del cual el interesado reclama la expedici\u00f3n de una ley \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatutaria que reglamente la elecci\u00f3n del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contralor municipal y departamental de las entidades territoriales; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n habr\u00e1 de ratificarse lo decidido por la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia constitucional, pues, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0plena facultad del Ejecutivo y de los dem\u00e1s entes estatales, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seg\u00fan el marco de sus competencias, presentar proyectos de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley para regular las situaciones jur\u00eddicas que consideren \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pertinentes, sin que puedan los ciudadanos por medio de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tutela irrumpir en la voluntad institucional para la promoci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de tales proyectos, pues ello soslaya desde todo punto de vista la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad del tr\u00e1mite tuitivo que no es otro que la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales personal\u00edsimos y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0concretos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todo, en la otra tem\u00e1tica que extra\u00f1a el demandante, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la orden dirigida al Congreso, se origin\u00f3 en una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Consejo de Estado de 15 de noviembre de 2017, adoptada al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interior de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la que se determin\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO: \u00a0EXHORTAR al Gobierno Nacional, al Congreso de la Rep\u00fablica y a \u00a0la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que en \u00a0un plazo, no superior a dos (2) a\u00f1os, contado a partir de la \u00a0notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0implemente las reformas a que haya lugar, dirigidas a poner en plena \u00a0vigencia los preceptos normativos contenidos en el art\u00edculo 23 \u00a0[Derechos Pol\u00edticos] de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0Derechos Humanos en el orden interno, con fundamento en las \u00a0consideraciones emitidas y la ratio decidendi de esta sentencia. Para \u00a0los efectos de este numeral, comun\u00edquese esta decisi\u00f3n \u00a0al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or \u00a0Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica y al se\u00f1or \u00a0Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ello \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0supone que, conforme lo destac\u00f3 el A \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, la mentada obligaci\u00f3n a\u00fan se encuentra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en t\u00e9rmino, pues naci\u00f3 en noviembre del a\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02017; lo cual significa que s\u00f3lo hasta dicho mes de esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anualidad, podr\u00eda hablarse de una hipot\u00e9tica mora en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencia, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia Sala de Decisi\u00f3n Penal \u2013 \u00a0Sala de Tutelas N\u00ba 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fue admitida en su calidad de votante, en los t\u00e9rminos de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia T-516 de 2014, en defensa de su derecho a la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0representaci\u00f3n pol\u00edtica efectiva, y para ello, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acredit\u00f3 haber \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0participado en las elecciones populares para elegir Concejales, para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del a\u00f1o 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Julio Alvarado Bola\u00f1os, Jos\u00e9 Amiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza Lobo, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez Solano, Ricardo Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Valera, Leonardo Jos\u00e9 Mestre Socarra, Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana Z\u00e1rate, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Pic\u00f3n Cortes, Luis Miguel Santrich D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00edctor Julio Alvarado Bola\u00f1os, Jos\u00e9 Amiro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aramendis Sierra, Jaime Eduardo Bornacelly Figueroa, Carlos Alberto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Daza Lobo, Jos\u00e9 Rafael G\u00f3mez Solano, Ricardo Jos\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0L\u00f3pez Valera, Leonardo Jos\u00e9 Mestre Socarra, Gabriel \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Muvdi Aranguena, Eudes Enrique Orozco Daza, Wilfrido Ortiz Arias, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gloria Margarita Ovalle Aguancha, Alex Pana Z\u00e1rate, Carlos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Juli\u00e1n Pic\u00f3n Cortes, Luis Miguel Santrich D\u00edaz, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Yesith Triana Amaya y Roberto Carlos Castro Romero. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T226\/07 de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(\u2026)Para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presencia concurrente de varios elementos que configuran su \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. La concurrencia de los elementos mencionados pone de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relieve la necesidad de considerar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que legitima la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y como medida precautelativa para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JAIME \u00a0HUMBERTO MORENO ACERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12665-2019 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 104502 \u00a0 Acta \u00a0242 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0sobre la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante Jos\u00e9 \u00a0Gregorio Romero Miranda1 \u00a0contra el fallo proferido el 3 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[28],"tags":[],"class_list":["post-45573","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-28"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45573","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=45573"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/45573\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=45573"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=45573"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=45573"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}